Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1003-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1003-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1003-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1003-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de cinco de febrero de dos mil siete, dictada por el Juz gado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 1º. inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia, en la parte que dice: “y realizará las notificaciones”, promovido por Charles Joseph Pérez Ardebol. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C – un mil novecientos cuarenta y ocho – un mil novecientos noventa y siete (C -1948-1997). B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 1º. inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Su prema de Justicia de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que dice “y realizará las notificaciones”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el proceso penal
Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el proceso penal que se instruye en su contra y de Roger Henry Pérez Ardebol, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se han dictado una serie de resoluciones que le han sido notificadas por intermedio del Centro Administrativo de Gestión Penal, en virtud de lo acordado en el artículo 1º inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia; b) estima que las notificaciones efectuadas por dicho Centro carecen de validez porque contradicen el artículo 161 del Código Procesal Penal, que dispone que las notificaciones deberán ser practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario respectivo; c) asimismo, se vulnera el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que dispone en su parte conducente que: “…los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina…” y, al permitirse que se notifiquen las resoluciones por medio de la dependencia administrativa antes relacionada, el expediente necesariamente debe salir de la oficina del tribunal, variando las formas del proceso, sus diligencias e incidencias; d) por otra parte, la Corte Suprema de Justicia al acordar tal disposición, invadió funciones que corresponden exclusivamente al Congreso de la República como lo son la de decretar, reformar y derogar la s leyes <artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala>, pues si bien el artículo 54 inciso ñ) de la Ley del Organismo Judicial faculta a dicha autoridad para establecer sistemas
de la Constitución Política de la República de Guatemala>, pues si bien el artículo 54 inciso ñ) de la Ley del Organismo Judicial faculta a dicha autoridad para establecer sistemas dinámicos de notificaciones, de ninguna man era le permite a que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para que efectúe las mismas. Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presen te caso se establece que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley estab lezca, asimismo, en el artículo 54 de la ley delExpediente 1003-2007 2
Organismo Judicial establece (sic) dentro de las funciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia, están las de emitir los reglamentos, acuerdo y ordenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, establecer sistemas dinámicos de notificación en los ramos y territorios que señale el acuerdo respectivo a efecto de agilizar procedimientos y efectuar notificaciones en e l plazo señalado en la ley. En este sentido, no existe ninguna violación constitucional, toda vez que la misma Constitución faculta al Organismo Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia, la independencia funcional para la emisión de acuerdos y por consiguiente la creación de instituciones adecuadas para la administración de justicia, siendo el caso el Centro Administrativo de Gestión Penal, por lo que en base a lo anterior las notificadotes laborantes en dicho centro, están facultados para realizar las
acuerdos y por consiguiente la creación de instituciones adecuadas para la administración de justicia, siendo el caso el Centro Administrativo de Gestión Penal, por lo que en base a lo anterior las notificadotes laborantes en dicho centro, están facultados para realizar las mismas. Asimismo el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial en lo referente a las certificaciones regula que los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, sin embargo es de hacer notar que la norma en cuestión no se refiere taxativamente al juzgado, sino a la oficina no saliendo los expedientes en ningún momento de la sede del tribunal. En este orden de ideas, es procedente según lo analizado por el suscrito, declarar sin lugar el incidente d e inconstitucionalidad en caso concreto, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden.”. Y resolvió : “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Charles Joseph Pérez Ardebol, por lo ya considerado; II) En consecuencia se suspende del proceso hasta que el mismo cause ejecutoria…”
III. APELACIÓN
Charles Joseph Pérez Ardebol apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Charles Joseph Pérez Ardebol, reiteró las denuncias de violación en su caso a los artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 Constitucionales y agregó que resulta plenamente inconstitucional el mandato contenido en la norma impugnada, pues permite que un órgano administrativo (Centro Administrativo de Gestión Penal) realice notificaciones de resoluciones que se dictan dentro un expediente judicial. Solicitó que se revoque la
inconstitucional el mandato contenido en la norma impugnada, pues permite que un órgano administrativo (Centro Administrativo de Gestión Penal) realice notificaciones de resoluciones que se dictan dentro un expediente judicial. Solicitó que se revoque la resolución apelada. B) Ángela Albertina Fernández Reyes alegó que la resolución apelada se encuentra emitida conforme a derecho, ya que los argumentos presentados por el solicitante carecen de bases y sustento legal y no es más que una táctica dilatoria para retrasar el curso del proceso penal, en donde el apelante es uno de los sindicados. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público alegó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo en la resolución apelada pues la misma se encuentra apegada a derecho y el razonamiento de la misma es claro al establecer que las notificaciones realizadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal no viola ninguna norma de índole constitucional, pues ésta tienen su fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 171 de nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, laExpediente 1003-2007 3
inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Charles Joseph Pérez Ardebol promueve incidente de
inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Charles Joseph Pérez Ardebol promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 1º. inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, específicamente en la frase que dice “ …y realizará las notificaciones…” , por considerarla violatoria a los artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El incidentante aduce que dicha disposición es inconstitucional al caso concreto porque: i) al permitirse que las notificaciones de los procesos penales se efectúen a través del Centro Administrativo de Gestión Penal se viola el artículo 161 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las notificaciones deberán ser practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario re spectivo; ii) asimismo, se viola el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que dispone: “… los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina...”; y al permitirse que se notifiquen las resoluciones por medio de la dependencia administrativa antes relacionada, el expediente necesariamente debe salir de la oficina del tribunal, variando las formas del proceso, sus diligencias e incidencias; iii) además, expresa que la Corte Suprema de Justicia al acordar tal disposición, invadió funciones que corresponden exclusivamente al Congreso de la República como lo son las de decretar, reformar y derogar las leyes <artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala>, pues si
Justicia al acordar tal disposición, invadió funciones que corresponden exclusivamente al Congreso de la República como lo son las de decretar, reformar y derogar las leyes <artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala>, pues si bien el artículo 54 inciso ñ) de la Ley del Organismo Judicial faculta a dicha autoridad para establecer sistemas dinámicos de notificaciones, de ninguna manera le permite a que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para que realice las mismas. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto aprecia, en primer lugar, que el solicitante hace una comparación entre el artículo impugnado con los artículos 161 del Código Procesal Penal y 171 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual resulta improcedente, ya que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sustentado el criterio que, en el estudio de la constitucionalidad de una ley, se analiza la compatibilidad de la norma ordinaria o de inferior jerarquía respecto a la Constitución Política de la República de Guatemala, por medio de un análisis comparativo entre una y otra, a efecto de que se declare o no su inaplicabilidad al caso concreto; en consecuencia, cualquier otra ley, que no se a la Carta Magna, no constituye parámetro de Constitucionalidad (sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los expedientes 334 -95 y 307 -97). Con base en este criterio, no es procedente hacer el análisis comparativo en cuanto a las normas del Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial referidas con anterioridad.
ocho, dictadas en los expedientes 334 -95 y 307 -97). Con base en este criterio, no es procedente hacer el análisis comparativo en cuanto a las normas del Código Procesal Penal y la Ley del Organismo Judicial referidas con anterioridad. En segundo lugar, el solicitante denuncia violación a los artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 de la Carta Magna, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, al acordar la disposición atacada, invadió funciones que corresponden exclusivamente al Congreso de la República como lo son la de decretar, reformar y derogar las leyes, pues si bien el artículo 54 inciso ñ) de la Ley del Organismo Judicial faculta a dicha autoridad para establecer sistemas dinámicos de notificaciones, de ninguna manera le permite a que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para que realice las mismas.Expediente 1003-2007 4
Respecto a lo anterior, este Tribunal ha expresado en reiterados fallos que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que el interesado, de manera imprescindible, haga una expresión de los motivos jurídicos que le permitan llevar ca bo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación clara y concisa con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribun al. En el presente caso, esta Corte determina que en lo que se refiere a la vulneración de los artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 constitucional, el interesado no expresó en forma clara y precisa las razones de su contravención, por lo que no se puede efectuar el análisis
artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 constitucional, el interesado no expresó en forma clara y precisa las razones de su contravención, por lo que no se puede efectuar el análisis comparativo de rigor, pues el solicitante como se indicó anteriormente, no cumplió con el requisito legal de hacer una exposición razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que es aplicable al caso (en igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada en el expediente 1276-2006). Habiendo sido declarado sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto por el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de condenar en costas al interponente e imponer multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 123, 130, 131, 143, 144, 149,163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con las siguientes modificacione s: a) condena en costas al interponente; b) impone multa de un mil quetzales al abogado
resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con las siguientes modificacione s: a) condena en costas al interponente; b) impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Víctor Hugo Cano Recinos, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.