Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1033-2015 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1033-2015 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
EXPEDIENTE 1033-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1033-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de marzo de dos mil catorce , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promo vido por Salvador Edmundo García López contra el artícul o 242 del Código Penal . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Elma Ruvidia Perdomo López . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01186-2014-04862 del Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala .
B) Norma que se impugna de inconstituciona l: artículo 242 del Código Penal. C) Norma s constitucionales que se estima violada s: artículos 12 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fu ndamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de Negación de asistencia económica; y b) su planteamiento lo
que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de Negación de asistencia económica; y b) su planteamiento lo promueve aduciendo que la norma impugnada vulnera los artículos 12 y 55 constitucionales, ya que en las actuaciones consta que no ha existido de su parte negativa de proporcionar alimentos, en atención a que no ha sido notificado ni requerido de pago legalmente, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 297 del Código Procesal Civil y Mercantil , por lo que no puede atribuírsele la comisiónEXPEDIENTE 1033-2015 2
del delito de Negación de asistencia económica; es decir , que en el caso concreto no concurren los requisitos que prevé ese tipo penal, consistentes en: i) negarse a cumplir la obligación de prestar alimentos ; y ii ) que la negativa ocurra posteriormente a haber sido legalmente requerido . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…se establece que el derecho de defensa del interponente no colige con la norma refutada de inconstitucionalidad toda vez que tanto en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, que se tramitó en el Juzgado de Familia respectivo, como en el Juzgado de Paz Penal donde se inicia un proceso por el delito de negación de asistencia económica, no se le ha vedado al interponente sus derechos de defensa, habiendo tenido a su disposición los recursos existentes en cad a proceso, para
Penal donde se inicia un proceso por el delito de negación de asistencia económica, no se le ha vedado al interponente sus derechos de defensa, habiendo tenido a su disposición los recursos existentes en cad a proceso, para oponerse a decisiones o actos de los juzgados relacionados, que considerare violatorios a sus derechos, sin embargo en las actuaciones se puede observar el no uso de recursos oportunamente. Argumenta el interponente que no existe negativa de su parte a proporcionar alimentos en virtud que no fue debidamente notificado y requerido de pago, y que por lo tanto no encuadra tal conducta con el delito de negación de asistencia económica, circunstancia que corresponde conocer y decidir al Juzgado d e Paz a cargo del proceso penal, y no en esta instancia. En relación al artículo 55 de la Constitución Política de la República que establece que es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe, comparándolo con la norma re currida, se puede establecer, que el interponente se refiere a que la forma en que se llevó a cabo el juicio de ejecución en la vía de apremio en el Juzgado de Familia respectivo, no fue legal debido a que no fue notificado ni requerido de pago personalmen te, relacionando dicho término, a que no fue su persona la que atendió al notificador y que no tuvo conocimiento de tal requerimiento de pago y que por lo tanto no existe negativa de pagar en concepto de alimentos, por desconocer tal circunstancia; el artí culoEXPEDIENTE 1033-2015 3
constitucional no colige con la norma recurrida, toda vez que no se observa que la forma del proceso de familia sea contrario a lo prescrito por las leyes ordinarias
constitucional no colige con la norma recurrida, toda vez que no se observa que la forma del proceso de familia sea contrario a lo prescrito por las leyes ordinarias respectivas. (…) no existe colisión alguna, toda vez que el punto que origina el planteamiento del interponente es el acto de notificación y requerimiento de pago realizado por el notificador del Juzgado de Familia respectivo, del cual existe jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad (…) De lo transcrito anteriormente se observa que notificación personal tal y como lo establece la ley civil, se tendrá por realizada cuando sea entregada a un familiar, doméstica o cualquier otra persona que viva en la casa, tal como sucedió en el presente caso, que la notificación la recibió la señora madre del interponente, según razón asentada por la notificadora respectiva. (…) se debe condenar al pago de costas procesales al interponente señor Salvador Edmundo García López y multa de un mil quetzales a la abogada auxiliante Elma Ruvidia P erdomo López, la cual deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad …”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en cuerda separada presentado por el señor Salvador Edmundo García López contra el artículo 24 2 del Código Procesal (sic) Penal (…) II. No se suspende temporalmente el trámite del proceso principal, debiendo proseguir el trámite como corresponde en el Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala.
III. Se condena al pago de costas procesales al interponente señor Salvador Edmundo García López. IV. Se impone multa de un mil quetzales exactos a la
Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala.
III. Se condena al pago de costas procesales al interponente señor Salvador Edmundo García López. IV. Se impone multa de un mil quetzales exactos a la abogada auxiliante Elma Ruvidia Perdomo López, la cual deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló argumentando que el Tribunal Constitucional de primer grado omitió resolver su planteamiento de confrontación entre la norma impugnada y los artículos 12 y 55 constitucionales. Además, no expresó las razones por las que le impuso multa a la abogada auxiliante en su monto máximo, no obstante su pretensión tiene sustento jurisprudencial, pues en las actuacionesEXPEDIENTE 1033-2015 4
no consta que expresamente se haya negado a cumplir con su obligación de proporcionar alimentos, por lo que no es procedente so meterlo a proceso penal , ya que ello contraviene los citados preceptos de la Ley Fundamental al no encuadrar su conducta en los supuestos previstos en el artículo 242 del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos contenidos en su planteamiento y en el recurso de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad . B) Alba Gloria del Rosario Morales Castellanos expresó que el s olicitante no realiz ó análisis comparativo entre la norma que estima inconstitucional y los preceptos del Magno Texto que señaló como infringidos; es decir, que su planteamiento
Gloria del Rosario Morales Castellanos expresó que el s olicitante no realiz ó análisis comparativo entre la norma que estima inconstitucional y los preceptos del Magno Texto que señaló como infringidos; es decir, que su planteamiento carece de la motivación jurídica necesaria para conocer el fondo del asunto, y a que se limitó a citar normas civiles, penales y constitucionales, indicando cuestiones fácticas por las que considera que la aplicación de la norma impugnada resulta inconstitucional, no así su contenido normativo . Manifestó que es evidente que la preten sión del interponente es retardar la tramitación del proceso penal que se le sigue por el delito de Negación de asistencia económica. Pidió que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de la Mujer y de As untos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio del Tribunal de Constitucional de primer grado , ya que el incidentante no realizó la confrontación de la norma ordinaria con los preceptos constitucionales que aduce vulnerados, pues únicamente se refiere a los motivos por lo s que considera que , en su caso particular , no se configura el delito de Negación de asistencia económica al no haber sido requerido de pago como establece la ley; de ahí que su planteamiento se ba sa en cuestiones fácticas que debe demostrar en la audiencia de primera declaración que se fijó para el efecto, en la que podrá ejercer su derecho de defensa, planteando los recursos y procedimientos legalesEXPEDIENTE 1033-2015 5
correspondientes, por lo que se evidencia que el solicitante utilizó una vía
ejercer su derecho de defensa, planteando los recursos y procedimientos legalesEXPEDIENTE 1033-2015 5
correspondientes, por lo que se evidencia que el solicitante utilizó una vía procesal no idónea para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestima rse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y la s de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violada s, sino que, por el contrario, se evidencia que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad basa su planteamiento en que el artículo 242 del Código Penal vulnera los artículos 12 y 55 constitucionales debido a que en el proceso subyacente consta en las actuaciones que no fue notificado ni requerido de pago legalmente, por l o que no concurren los elementos del delito que regula el precepto legal cuestionado , lo que no constituye análisis t écnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma impugnada y las constitucionales que considera vulneradas. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, el delito de Negación de
abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma impugnada y las constitucionales que considera vulneradas. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, el delito de Negación de asistencia económica, regulado en la norma objetada, no puede aplicarse en su caso concreto ante la inexistencia de los requisitos que prevé ese tipo penal; tales aspectos constituyen , en todo caso, cuestiones fá cticas relativas a la correcta aplicación de las normas jurídicas a los hechos de la causa , que pueden ser denunciadas por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la disposición cuestionada.EXPEDIENTE 1033-2015 6
De esa cuenta , se concluye que el incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional confrontándola con los preceptos del Texto Fundamental que considera violado s, lo que impide que e ste Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por otra parte, se advierte que la multa impuesta a la abogada auxiliante por el Tribunal Constitucional de primer grado es acorde al contenido del artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que prevé: “Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en
la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…” ; de ahí que es una facultad discrecional d el Tribunal decidir el monto de la sanción, siempre que esta se encuentre dentro de los parámetros que establece la ley, como ocurre en el caso concreto, por lo que no existe el agravio denunciado. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser d eclarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con modificación en cuanto al plazo en el que deberá cumplirse el pago de la multa impuesta a la abogada auxiliante así como lo relativo al apercibimiento en caso de impago. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131 , 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salvador EdmundoEXPEDIENTE 1033-2015 7
García López –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salvador EdmundoEXPEDIENTE 1033-2015 7
García López –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con la modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Elma Ruvidia Perdomo López, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.