Inconstitucionalidad en Caso Concreto_105-2016 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_105-2016 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 105-2016 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 105-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Milton Roberto Estuardo Riveiro González contra el artículo 223 del Código Penal . El solicitante actuó con su propio auxilio y con el del abogado Alejandro Prado Romero. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , en el proceso penal promovido en su contra por el delito de revelación de secreto profesional . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 223 del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el inciden te de inconstitucionalidad: el incidentante es sindicado por la supuesta comisión del delito de revelación de secreto profesional . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante,
inconstitucionalidad: el incidentante es sindicado por la supuesta comisión del delito de revelación de secreto profesional . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: a) el artículo 223 del Código Penal, al ser aplicado incorrectamente contraviene lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le endilga la comisión del delito de revelación de secreto profesional, debido a que en un programa radial comentó una noticia publicada en el periódico Prensa Libre, prácticamente dos años después de ser deExpediente 105-2016 2
conocimiento público, cuando ya no era empleado del Ministerio Púb lico, lo que contraviene el derecho de libre emisión del pen samiento y, como consecuencia, conlleva la inaplicabilidad de la ley penal ; b) el derecho aludido y su ejercicio no constituye delito o falta, es universal, pues la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, regulan que la crí tica que constitucionalmente está exenta de responsabilidad penal es aquella que se dirige al desempeño de la función pública; de ahí que la acusación planteada en su contra vulnera esta garantía, pues el acto conclusivo aludid o pretende limitarla y obstruirla, causando con tal actitud un agravio al sistema constitucional. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en c arácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) la norma ordinaria citada no lesiona las normas constitucionales invocadas, ya que los
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en c arácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) la norma ordinaria citada no lesiona las normas constitucionales invocadas, ya que los argumentos del solicitante, van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que motivaron el proceso instado en su contr a, y el examen en la aplicación de la norma impugnada a los hechos que se le atribuyen, aspecto para lo cual la ley prevé medios de impugnación para contravenir la decisión que en el caso concreto se adopte (…) En el incidente de inconstitucionalidad plant eado no existe ninguna confrontación entre la Constitución Política de la República de Guatemala y las normas ordinarias penales que el accionista está alegando. Por consiguiente es improcedente la acción de inconstitucionalidad en caso concreto del artícu lo 223 del Código Penal ya que no transgrede el artículo constitucional señalado en tal virtud resulta inaplicable por no cumplir con el requisito sine que non para alegar una norma penal ordinaria de inconstitucional (…)”. Y resolvió: “(…) I) IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteado por MILTON ROBERTO ESTUARDO RIVEIRO GONZÁLEZ, en cuanto al artículo 223 del Código Penal, al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto en observancia a lo establecido en e lExpediente 105-2016 3
artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala al caso concreto que se discute; II) Se condena al pago de las costas procesales al
artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala al caso concreto que se discute; II) Se condena al pago de las costas procesales al postulante actuando bajo su propia dirección y procuración y se le impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante que lo auxilia, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN Milton Roberto Estuardo Riveiro González, apeló, aduciendo que el fallo recurrido es ilegal, ya que se dictó sin que se cumpliera el procedimiento establecido para esa acción constitucional, debido que al evacuar la audiencia por nueve días pidió que se señalara vista pública, lo que no se efectuó; de ahí que se vulneró lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el desarrollo de esta presentaría la tesis de su defensa, por lo que no se puede indicar que el incidente de inconstitucionalidad que planteó no se encuentra confrontado, porque se obvió la fase en la que efectuaría el estudio comparativo correspondiente que permitiera al tribunal de primer grado conocer su planteamiento. Concluyó reiterando lo manifestado en el escrito inicial de la acción que promovió.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada y en el de apelación. Agregó que se le pretende juzgar por la
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada y en el de apelación. Agregó que se le pretende juzgar por la comisión del delito de revelación de secreto profesional, pese a que lo único que realizó fue acudir a una entrevista a un programa radial dos años después de dejar de laborar en el Ministerio Público, entidad en la que fungió como Jefe de la Oficina de Protección al Testigo, a emitir una opinión personal en su calidad de ciudadano, respecto a una noticia pública en cuanto a una persona que fue detenida dentro de las instalaciones del ente persecutor por portar un arma de fuego, en la que seExpediente 105-2016 4
señalaba a un agente fiscal de participar en actos de corrupción, opinión que pronunció en uso de su derecho de libre emisión del pensamiento establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, lo que no constituye ningún delito ni falta; además, el derecho aludido no puede ser limitado de ninguna forma. Adujo que la acusación que planteó el Ministerio Público es política, ya que no tiene sustento, debido a que solo comentó una noticia pública. Indicó que la revelación de secreto profesional efectivamente es un delito bajo ciertas circunstancias que en el caso de estudio no acaecen. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, ordenando la inaplicabilidad de l a norma cuestionada y que se emita la resolución que en Derecho corresponda . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Asuntos Internos,
la inconstitucionalidad planteada, ordenando la inaplicabilidad de l a norma cuestionada y que se emita la resolución que en Derecho corresponda . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Asuntos Internos, refirió que la plataforma acusatoria presentada no vulnera ninguna garantía constitucional, pues no existe incompatibilidad de la norma ordinaria cuestionada con la constitucional, ya que el incidentante ostentaba una función pública, pues se desempeñaba como Director de la Oficina de Protección del Ministerio Público, ente que como auxiliar de la ad ministración de justicia tiene políticas de seguridad, por ello existen normas que limitan el actuar del funcionario público, entre ellos el artículo 55 del Acuerdo 2 -2007 de la Fiscal General de la República, que refiere que la persona que ostente el cargo en el que fungió el solicitante debe guardar reserva en el desempeño del mismo y posteriormente a él, porque la información que conoció se relaciona con personas sujetas a procesos de alto impacto, por lo que no se debe revelar, las garantías constitucionales de una persona tienen límites frente a las que corresponden a otras . Indicó que el incidentante tenía la obligación, posterior al cargo, de no dar información en relación a expedientes o personas de los que conoció, limitante que se le hizo saber al asumirlo, pues se pone en riesgo la vida e integridad de los testigos, por lo que no existe ninguna incompatibilidad de la norma cuestionada con la constitucional, ya que lo denunciado por el incidentante son circunstancias fácticas que deben dilucidarse e n la vía especí fica, en la que se establezca si existió delito o no . Solicitó que se declare sin lugar laExpediente 105-2016 5
circunstancias fácticas que deben dilucidarse e n la vía especí fica, en la que se establezca si existió delito o no . Solicitó que se declare sin lugar laExpediente 105-2016 5
inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido , pues el incidentante se limitó a exponer que los hechos que se le imputan los realizó en ejercicio de su libre emisión del pensamiento, sin realizar una confrontación jurídica del motivo por el que, a su juicio, la norma ordinaria que impugna resulta, en su contenido material, contraria al precepto constitucional que considera vulnerado, ya que ese es el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto , lo que permitirá determinar si aquella contradice esta a efecto de declarar la inaplicabilidad de la norma objetada e n el caso concreto que se juzga; por el contrario, el incidentante realiza una exposición breve de la plataforma fáctica del proceso penal al que se le ligó, lo cual no es materia de análisis dentro de la naturaleza de la inconstitucionalidad de leyes; de ahí que, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide que el tribunal efectué el estudio comparativo correspondiente para determinar la vulneración constitucional aludida. Refirió que el incidentante se limitó a transcribir la norma constitucional que aduce vulnerada y denunció el presunto agravio causado por la aplicación del artículo señalado de inconstitucional, obviando que las circunstancias que acaecen en el proceso penal se deben de resolver en esa vía, la cual no se ha
aplicación del artículo señalado de inconstitucional, obviando que las circunstancias que acaecen en el proceso penal se deben de resolver en esa vía, la cual no se ha agotado, por lo que al concluir podrá acudir en amparo si concurren los presupuestos para ello. Concluyó que para el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se requiere que se realice el apropiado análisis y cotejo de las normas ordinarias agraviantes y las constitucionales transgredidas; que en el caso de estudio si bien se invoca la violación del derecho de libre emisión del pensamiento, también lo es que la simple denuncia de la transgresión no es suficiente para pretender la inaplicación del artículo 223 del Código Penal, pues para ello se requiere la debida confrontación exigida por la ley constitucional de la materia para que sea viable el análisis de fondo del incidente ; además, este derecho no es absoluto, ya que existen limitantes respecto a terceros, establecidas en la norma penal en cuanto al delito de revelación de secretos y en el Reglamento de Protección a Sujetos Procesales, que sonExpediente 105-2016 6
justificables, pues persiguen garantizar el derecho a la vida e integridad de las personas, ya que dar cierto tipo de información pone en peligro la vida de los sujetos implicados. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial
declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los jueces aplican la ley, puesto que p ara la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. -IIComo cuestión inicial, es pertinente pronunciarse en cuanto al argumento expuesto en apelación por el accionante respecto a que en el presente asunto no se cumplió con el procedimiento establecido para el incidente de inconstitucionalidad, pues al evacuar la audiencia por nueve días conferida pidió que se señalara vista pública, lo que no se efectuó, en respuesta a ese cuestionamiento debe indicarse que la ley de la materia en el trámite de la inconstitucionalidad de una ley como incidente, no establece expresamente que, luego de conferida la audienciaExpediente 105-2016 7
que la ley de la materia en el trámite de la inconstitucionalidad de una ley como incidente, no establece expresamente que, luego de conferida la audienciaExpediente 105-2016 7
relacionada, se deba señalar vista, únicamente se prevé cuando se plantee la acción de inconstitucionalidad como única pretensión, lo que en el caso de estudio no aconteció, ya que en el escrito de interposición el postulante claramente indicó que la planteaba como incidente; de ahí que no concurre el supuesto vicio procedimental al que alude. -IIIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l artículo 223 del Código Penal , por considerar que la aplicación de est e a su caso particular vulnera el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y en la parte conducente de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente 95 -2010 señaló: “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucion alidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior
estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucion alidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras p alabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”, criterio reiterado en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y de cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287-2012, 1462-2012,Expediente 105-2016 8
y 1089-2011, respectivamente. De lo alegado por el incidentante, esta Corte considera que su argumentación se basa en cuestiones fácticas referentes a la supuesta vulneración de su derecho a la libre emisión del pensamiento, ya que se le procesa por la supuesta comisión del delito de revelación de secreto profesional, debido a que en un programa r adial comentó una noticia publicada en el periódico Prensa Libre, prácticamente dos años después de ser de conocimiento público, cuando ya no era empleado del Ministerio Público. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar la norma ordinaria sino su inconformidad se debe a la utilización del artículo cuestionado efectuada por el tribunal ordinario, al dictar el auto de procesamiento en su contra y a
Público. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar la norma ordinaria sino su inconformidad se debe a la utilización del artículo cuestionado efectuada por el tribunal ordinario, al dictar el auto de procesamiento en su contra y a su posible aplicación posterior . Lo expuesto no puede ser objetado de inconstitucionalidad, ya que lo que se enjuicia son normas y no hechos, pues con ello se desnaturalizaría la figura planteada porque no procede realizar el análisis de situaciones fácticas, siendo, por ende, distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional; de ahí que se concluye que lo argumentado impide conocer el fondo del asunto. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tri bunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que no se condena en costas al interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro , pero sí se le impone la multa de un mil que tzales (Q1,000.00), al igual que a su abogado auxiliante, pues actuó también con su propio patrocinio, por lo que ambos son los responsables de la juridicidad del planteamiento de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -Expediente 105-2016 9
2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Milton Roberto Estuardo Riveiro González, incidentante y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se condena en costas al interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro , pero sí se le impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al igual que a su abogado auxiliante, pues actuó también con su propio patrocinio , por lo que ambos son los responsables de la juridicidad del planteamiento de la presente acción. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.