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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1054-2013 -Otros

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1054-2013 -Otros
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1054-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1054-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de diciembre de dos mil doce , dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promo vido por José Efraín Ríos Montt contra la “aplicación retroactiva de jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos en la que se apoya la acusación presentada por el Ministerio Público y la aplicación de los documentos que la misma determina como prueba; Jurisprudencia que complementa la ley que tiene por imperativo normativo igual tratamiento, tal como lo regula el artículo 2 de la ley del organismo judicial” . El solicitante actuó con el auxilio del abogad o Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Marco Antonio Cornejo Marroquín . Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero un mil setenta y seis – dos mil once – cero cero cero quince (01076-2011-00015) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de

Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: la “aplicación retroactiva de jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos en la que se apoya la acusación presentada por el Ministerio Público y la aplicación de los documentos que la misma determina como prueba; Jurisprudencia que complementa la ley que tiene por imperativo normativo igual tratamiento, tal como lo regula el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial ”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante la Jueza de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A” , de l departamento de Guatemala, se promov ió proceso penal contra el ahora incidentante por los delitos de Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad , que posteriormente, por recusación, fue trasladado al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala; y b) al concluir el procedimiento preparatorio el Ministerio Público formuló acusación y solicitó apertura a juicio en su contra, por hechos que fueron cometidos, supuestamente, como Jefe de Estado del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, citando en la acusación la siguiente jurisprudencia: I) Jurisprudencia de Tribunales Penales Internacional es

y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, citando en la acusación la siguiente jurisprudencia: I) Jurisprudencia de Tribunales Penales Internacional es Ad hoc : i) “The Pro secutor Vs Clément Kayishema and Ruzindana (Trial Judgement), ICTR 95 -1-T, International Criminal Tribunal for Rwanda, 21 de mayo 1999…” ; ii) “Tribunal Penal Internacional AD hoc para Ruanda (en adelante el TPIR) El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, Sentencia ICTR -95-1-T. Sentencia del 21 de mayo de 1999. párr 98 (folio 69 vuelta de la acusación); iii) “TPIY, El fiscal contra Goran Jelisic, Cámara de Apelación, Sentencia IT -95-10-, sentencia del 5 de julio de 2001, párrExpediente 1054-2013 2

47, TPIR, El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, Sentencia ICTR -95-1-A (Cámara de Apelación, Sentencia ICTR -96-3-A, (Sala de apelación) Sentencia del 26 de mayo de 2003, párr. 525 (llamada 9; folio 70 de la acusación)”; iv) “TPIY, El Fiscal contra Radovan Karadic y Ratko Miladic, Sentencia IT-95-5-R61 y IT-95-18-R61, sentencia del 11 de julio de 1996, párr. 948 (llamada 10; folio 70 de la acusación)”; v) The Prosecutor V Jean-Paul Akayesu (Trial Judgement), ICTR -96-4-T, International Criminal Tribunal for Rwanda (ICTR), 2 September 1998…” ; vi) “TPIR, El Fiscal contra Clément Kayishema et

Jean-Paul Akayesu (Trial Judgement), ICTR -96-4-T, International Criminal Tribunal for Rwanda (ICTR), 2 September 1998…” ; vi) “TPIR, El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, Sentencia ICTR -95-1-T, sentencia del 21 de mayo de 1999, párr 542 (llamada 14; folio 71 de la acusación)” ; vii) “TPIY, el Fiscal contra Radovan Karadic y Ratko Ml adic, sentencia IT -95-5-R61 y IT -95-18-R61, sentencia del 11 de juñio de 1996…”; viii) “TPIR, El Fiscal contra Jean Paul Akayesu, Sentencia ICTR -96-4-T, sentencia del 02 de octubre de 1998, párr. 1122 -118…”; ix) “TPIR, El Fiscal contra Jean Paul Akayesu, s entencia ICTR-96-4-T, sentencia del 02 de octubre de 1998, párr, 523, TPIT; El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, sentencia ICTR -95-1-A, (Cámara de Apelación), sentencia del 01 de junio de 2001, párr. 149…” ; x) “TPIY, El Fiscal contra Goran Jelisic, Cámara de Apelación Sentencia IT -95-10, sentencia del 14 de diciembre de 1999, párr. 82…” ; xi) “TPIY, el Fiscal contra Goran Jelisic, Cámara de Apelación sentencia IT-95-10-A, sentencia del 5 de julio de 2001, párr.82…” ; xii) “TPIR, El Fiscal contra Clement Kayishema it Obed Ruzindana, sentencia ICTR -95-1-T, sentencia

Apelación sentencia IT-95-10-A, sentencia del 5 de julio de 2001, párr.82…” ; xii) “TPIR, El Fiscal contra Clement Kayishema it Obed Ruzindana, sentencia ICTR -95-1-T, sentencia del 21 de mayo de 1999, párr. 83…”; xiii) “TPIY, El Fiscal contra Goran Jelisic, Cámara de Apelación, sentencia IT-95-10, sentencia del 14 de diciembre de 1999, párr. 83…” ; xiv) “TPIY, Karadzic -Miadic contra el Fiscal, sentencia de julio de 1996, párrafo 13…” ; xv) “TPIY, El Fiscal vs Kvocka et al., Caso No. IT -98-30/1-A (Sala de Apelaciones), 28 de febrero de 2005, párr. 289…”; xvi) “TPIR, Caso Furndzija, (Sala de Primera Instancia), 10 de diciembre de 1998, párrs. 139 y 153 (llamada 39; folio 77 vuelta de la acusación)” ; xvii) “ICTFY, Prosecutor Vs Delaic et al. (Celebici case), case No IT-96-21-T, Judgment of November 16, 1998, párr. 552. Ver también Prosecutor V. Kunarac and Vukovic, Case No. IT-96-23 –T and IT-96 23-T and IT-96-23/1-T, Judgment of February 22, 2001, párr. 514; Prosecutor v Blaskic, Case No. IT -45-14-T, Judgment of March 3, 2000, párr. 186; y Prosecutor v. Jelesic, Case No. IT-95-10-T, Judgement of December 14, 1999, párr.41…”;

Prosecutor v Blaskic, Case No. IT -45-14-T, Judgment of March 3, 2000, párr. 186; y Prosecutor v. Jelesic, Case No. IT-95-10-T, Judgement of December 14, 1999, párr.41…”; xviii) “TPIY, Kunarac, Kovac y Vokovic (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002, párr. 149-150…”; xix) “TPR, El Fiscal contra Jean Paul Akayesu. ICTR-96-4-T, sentencia del 02 de octubre de 1998, párr. 597…”; xx) “TPIR, El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, Sentencia ICTR -95-1-T, sentencia del 21 de mayo de 1999, párr. 555 y 559…”; xxi) “TPIR, El Fiscal contra Clément Kayishema et Obed Ruzindana, Sentencia ICTR-95-1-T, sentencia del 21 de mayo de 1999, párr. 893…”. II) Documentos cuya validez es otorgada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: i) Recuperación de la Memoria Histórica. Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala: Guatemala Nunca Más; ii) Informe de la Comisión del Esclarecimiento Histórico, Gu atemala, Memoria del Silencio. Además se citaron en la acusación los siguientes documentos; iii) “CIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, serie C no. 110, párr. 112; caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de

siguientes documentos; iii) “CIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004, serie C no. 110, párr. 112; caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103. párr. 92; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 102 y 103…” ; iv) “CIDH. Caso Ceasar Vs Trinidad y Toba go. Sentencia del 11 de marzo de 2005…; v) “CIDH. Caso Ceasar Vs. Trinidad y Toba go. Sentencia del 11 de marzo de 2005, considerando 68…” ; vi) “CEH, Tomo III, Capítulo 2do, Parr. 2464…” ; viii) “CEH, Comisión para el EscalrecimientoExpediente 1054-2013 3

Histórico, Capítulo II: Volumen 3: La violencia Sexual Contra la Mujer, parr. 1,2,4, 39, 444, 49, 52, 56 , 58, 94, 119 y 129…” ; ix) “CEH, Comisión de Esclarecimiento Histórico. Guatemala, Memoria del Silencio. Tziinil Na „Tab‟al: Resumen del informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico Guatemala: CEH, 1999, Litograf. Capítulo II: Volumen 3: La Viiolencia Sexual Contra la Mujer, parr. 3, 38, 40, 122, 127 y 130…”; x) “CEH, Comisión de Esclarecimiento Histórico. Guatemala, Memoria del Silencio. Tziinil Na „Tab‟al: Resumen

Viiolencia Sexual Contra la Mujer, parr. 3, 38, 40, 122, 127 y 130…”; x) “CEH, Comisión de Esclarecimiento Histórico. Guatemala, Memoria del Silencio. Tziinil Na „Tab‟al: Resumen del informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico Guatemala: CEH, 1999, Litogra f.

Capítulo II: Volumen 3: La Viiolencia Sexual Contra la Mujer, parr. 97 y 102…” y párrafo

542. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que las sentencias jurisprudenciales citadas, así como los documentos relacionados, no pueden ser aplicados al presente caso, ya que fueron emitidos por lo menos diez años después del ejercicio de su mandato como Jefe de Estado, lo que contravendría el artículo 15 constitucional y, consecuentemente los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala . F) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Para este Tribunal el hecho de que en los argumentos o razonamientos jurídicos que le serán útiles para convencer al Juzgador del porqué debe de resolver a su favor, las partes utilicen jurisprude ncia, ya sea anterior o posterior, a los hechos que se le pretenden calificar como delito al sindicado, no viola en ningún momento el artículo 15

Constitucional, porque tal y como acertadamente razona la Honorable Corte de Constitucionalidad, no hay retroa ctividad en la disposición que regula situaciones pro

calificar como delito al sindicado, no viola en ningún momento el artículo 15 Constitucional, porque tal y como acertadamente razona la Honorable Corte de Constitucionalidad, no hay retroa ctividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad, y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos acorde a nuestro ordenamiento Constitucional es Ley de confor midad con el artículo 46 de la Carta Magna y en congruencia con el principio de armonía constitucional no como erróneamente lo manifestaban la parte acusadora y querellante al afirmar que la jurisprudencia no tiene el carácter de ley en este caso la jurisp rudencia internacional citada por el ente acusador deviene de la aplicación de los tratados suscritos por Guatemala en materia de Genocidio, pero se constituye en nuestro ordenamiento como Ley procesal. La retroactividad usualmente tiene función en las Leyes sustantivas, que establecen los principios, derechos y obligaciones y en el caso de las leyes sustantivas penales que establecen los principios sustantivos del derecho penal, delitos y consecuencias jurídicas en caso la acción de la persona encuadrara en alguno de los tipos penales, pero la retroactividad no afecta a las Leyes Procesales ya que estas nos indican cómo se deben aplicar las leyes sustantivas mientras la jurisprudencia sirve y es utilizada por los litigantes en los diferentes juicios, porque al analizar los criterios, razonamientos e interpretaciones que los jueces a través del tiempo han plasmado en los diferentes casos sometidos a su juicio y como han aplicado e interpretado las normas sustantivas, lo cual es útil para que los jueces actuales tengan mejores elementos al momento que deba dictarse una resolución en particular.

del tiempo han plasmado en los diferentes casos sometidos a su juicio y como han aplicado e interpretado las normas sustantivas, lo cual es útil para que los jueces actuales tengan mejores elementos al momento que deba dictarse una resolución en particular. Las leyes procesales se mantienen en un cambio más constante que las sustantivas puesto que están apegadas a la constante evolución del derecho que se encuentra ligado a los cambios que se den en la sociedad donde serán aplicadas, pero tales cambios solo afectan la forma en que se debe interpretar o aplicar la ley sustantiva. De lo anterior cabe mencionar también que la jurisprudencia en este caso está sirviendo de susten to para los argumentos que el Ministerio público ha presentado en su acusación pero su análisis o elExpediente 1054-2013 4

fondo que se pretende alcanzar, debe ser tratado y razonado en fases procesales posteriores, si ese fuere el caso, pero como lo ha reiterado esta judicatur a en fallos anteriores, en la fase actual únicamente se analizará en su momento si existe o no fundamento serio para someter al sindicado a juicio. En ese orden de ideas esta judicatura considera que al no existir violación al artículo 15 Constitucional, consecuentemente no se han vulnerado los artículos 12, 203 y 204 Constitucionales puesto que como lo ha planteado el interponente, estos se verían afectados a consecuencia de la violación al artículo 15 pero en este caso estima este Tribunal que no existe d icha transgresión por lo que deviene procedente declarar sin lugar el presente incidente y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar , la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por los abogados Marco Antonio Cornejo

incidente y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar , la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por los abogados Marco Antonio Cornejo Marroquín y Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez en su calidad de abogados defensores del sindicado José Efraín Ríos Montt, por las razones indicadas anteriormente; II) Se impone a los abogados Marco Antonio Cornejo Marroquín y Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso d e incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN A) Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, a peló, reiterando lo argumentando en el escrito inicial de amparo y agregó: a) no es cierto lo que afirmó el tribunal constitucional de primer grado, respecto a que la jurisprudencia que se impugna solo tiene efectos procesales, ya que fue citada en la acusación por el ente fiscal con dos características incorrectas: i) es parcializada; y ii) fue sustraída del contexto internacional de los países y regiones en donde surgieron; b) fueron tomadas de dos casos específicos: el de la ex Yugoslavia y el de Ruanda , sin embargo no se citó la primera sentencia internacional que dictó l a Corte Internacional de Justicia sobre el caso de Bosnia, de dos mil siete, de esta última puede n extraerse los siguientes aspectos: i)

casos específicos: el de la ex Yugoslavia y el de Ruanda , sin embargo no se citó la primera sentencia internacional que dictó l a Corte Internacional de Justicia sobre el caso de Bosnia, de dos mil siete, de esta última puede n extraerse los siguientes aspectos: i) debe ser demostrada la intención de procurar el genocidio; ii) contrario a los crímenes de humanidad, el genocidio requiere evidencias específicas y directas de la intención; y iii) la definición de “no serbios” es demasiado amplia; y, además, el ataque debe dirigirse contra la existencia de grupos humanos protegidos; c) debe tomarse en cuenta que en los casos de Ruanda, Y ugoslavia y Sierra Leona, los tribunales especiales fueron instaurados durante la reiteración de los actos genocidas, sin embargo, en Guatemala nunca intervino la Organización de las Naciones Unidas, pues el Ejército de Guatemala actuó con la intención de destruir a la guerrilla y no de ocasionar aquel delito ; d) el Juez a quo aplicó incorrectamente una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, pues existe una doble afectación a sus derechos, estos son al derecho sustantivo y al consolidado, de ahí que la jurisprudencia no puede variar el elemento central del tipo de genocidio, que es lo que se pretende, por lo que no es válid a la afirmación de que la jurisprudencia citada por el ente fiscal sea de naturaleza procesal, pues busca la variación del tipo mencionada. B) Francisco José Palomo Tejeda, en su calidad de abogado defensor de José Mauricio Rodríguez Sánchez , apeló y argumentó que se hizo una indebida aplicación de una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la irretroactividad de la ley, pues

Rodríguez Sánchez , apeló y argumentó que se hizo una indebida aplicación de una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, respecto a la irretroactividad de la ley, pues para que exista una aplicación retroactiva de la ley es indispensable que obre sobre el pasado y lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, que fue lo que, precisamente, hizo el ente investigador al plantear la acusación.Expediente 1054-2013 5

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, como abogado defensor de José Efraín Ríos Montt, reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) Moisés Eduardo Galindo Ruiz, en su calidad de abogado defensor del sindicado Héctor Mario López Fuentes, manifestó que la aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la prohibición de irretroactividad de la Ley; además, debe tomarse en consideración que el Organismo Legislativo no ha aprobado la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. C) Asociación Para la Justicia y Reconciliación, querellante adhesiva, manifestó que debe distinguirse la jurisprudencia de la norma jurídica, pues mientras que la segunda de las indicadas tiene carácter de aplicación general y obligat oria, la jurisprudencia únicamente la complementa, según lo que prescribe la Ley del Organismo Judicial , y es

debe distinguirse la jurisprudencia de la norma jurídica, pues mientras que la segunda de las indicadas tiene carácter de aplicación general y obligat oria, la jurisprudencia únicamente la complementa, según lo que prescribe la Ley del Organismo Judicial , y es de suma importancia al realizar el análisis particular, pero con una función interpretativa, pero por la misma desigualdad de características, no le es aplicable la norma que señalan como violada, en cuanto a la irretroactividad de la ley. Respecto a los documentos de esclarecimiento histórico, estimó que constituyen medios necesarios para el análisis del caso, como lo fueron en los casos Myrna Mack Chang, Plan de Sánchez y Tiu Tojín, contra el Estado de Guatemala. Por tal razón, el incidente resulta improcedente, pues los documentos impugnados no tienen la característica de Ley, además de la falta de claridad y fundamentación en el planteamiento, qu e no logró realizar la confrontación debida. Solicitó que se confirme el fallo apelado. D) El Centro Para la Acción Legal en Derechos Humanos, querellante adhesiva, manifestó que no es admisible lo argumentado por el apelante, respecto a ampliar aquellos razonamientos que no fueron expuestos en el incidente de mérito, ya que el recurso que nos ocupa procede por la inconformidad con alguno o varios puntos del fallo impugnado. Además, la resolución recurrida está debidamente fundamentad a, y el criterio adopta do respecto a la irretroactividad de la ley es atinado, ya que la jurisprudencia, si bien constituye una fuente de derecho, no se encuentra revestida de las mismas prerrogativas que la Ley y, por lo tanto, es necesario distinguir a la norma jurídica strictu sensu de la jurisprudencia.

fuente de derecho, no se encuentra revestida de las mismas prerrogativas que la Ley y, por lo tanto, es necesario distinguir a la norma jurídica strictu sensu de la jurisprudencia. Solicitó que se confirme el fallo apelado. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que la inconstitucionalidad debe ir dirigida contra la ley y no contra la jurisprudencia, ya que esta juega un papel interpretativo sobre la primera. Además, no es viable impugnar la aplicación de las normas, ya que la acción instada no puede sustentarse sobre situaciones fácticas. Por otro lado, tampoco es válido el argumento que expone el incidentante, en cuanto a la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, ya que los actos que se enjuician han sido reprochad os desde mucho antes de que ocurriesen los hechos que se le atribuyen al sindicado. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden p lantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción oExpediente 1054-2013 6

incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de

caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que este señala la existencia de vulneración a los artículos 12, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala al haberse citado en la acusación diversas sentencias de Tribunales internacionales, con relación al delito de genocidio, así como ciertos documentos que se relacionan con el delito citado; ello porque, a su juicio, no le son aplicables, ya que fueron creados, por lo menos, diez años después de la comisión de los hechos que se le sindican y por lo tanto, de ser aplicados, violarían la prohibición de no retroactividad de la Ley. En ese sentido, esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noventa y cinco – dos mil diez (95-2010) señaló en la parte conducente la cita: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de

dos mil diez, en el expediente noventa y cinco – dos mil diez (95-2010) señaló en la parte conducente la cita: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la caus a, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, s ino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”; criterio adoptado, además, en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos – dos mil doce (1462-2012) y cinco de julio de dos mil once, expediente un mil ochenta y nueve – dos mil once (1089-2011). Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que el solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas referentes a la posible aplicación de precedentes jurisprudenciales de tribunales internacionales y documentos que pueden tener un valor interpretativo al aplicar la ley al presente caso; de hecho, es,

que el solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas referentes a la posible aplicación de precedentes jurisprudenciales de tribunales internacionales y documentos que pueden tener un valor interpretativo al aplicar la ley al presente caso; de hecho, es, precisamente, esa aplicación la que el incidentante resiente como lesiva al principio de irretroactividad de la ley penal . Por lo anterior, lo solicitado no puede ser objetado de control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamie ntos lo que se enjuicia son normas y no hechos , ya que la aplicación errónea de una norma -fuera de su ámbito temporal de validez - solo es cuestionable por otra vía constitucional, caso en el que se enjuiciaría el proceder del órgano jurisdiccional, pero e l planteamiento, tal y como ahora se presenta, carece de un análisis confrontativo en abstracto entre las disposiciones impugnadas y la Constitución; de ahí que no se pueda conocer el fondo del asunto.Expediente 1054-2013 7

Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8, 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo conside rado y leyes citadas,

17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo conside rado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuesto s por Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, abogado defensor de José Efraín Ríos Montt y Francisco José Palomo Tejeda, en calidad de abogado defensor de José Mauricio Rodríguez Sá nchez y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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