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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1056-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1056-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1056-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1056-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de febrero de dos mil trece , dictado por el Juzgado de Primera Instancia P enal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovido por Víctor Hugo Noriega Martínez con tra el artículo 121 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó en su propio auxilio . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trece mil trece guión dos mil nueve guión cero cero trescientos sesenta (13013 -2009-00360) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 121 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el inciden te de Inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Deli tos c ontra el

motivan el inciden te de Inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Deli tos c ontra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, por resolución de diez de febrero de dos mil once, dio participación provisional como querellante adhesivo y a ctor civil a José Roberto Alvarado Villagrán -agraviadoquien al momento de los hechos que se le imputan fungía como Juez de Primera Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, en el proceso penal tramitado en su contra por el delito de Amenazas utilizando el juzgador como fundamento de tal decisión la norma impugnada. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó : i) la inconstitucionalidad del artículo 121 del C ódigo Procesal Penal se origina porque el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenan go admitió y dio participación provisional como querellante adhesivo y actor civil a José Roberto Alvarado Villagrán, -agraviadoquien al momento de los hechos que se le imputan fungía como Juez de Prim era Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, con fundamento en ese precepto legal, sin considerar que el querellante adhesivo y a ctor civil admitido defiende intereses de uno de los tres organismos del Estado, siendo este el Organismo Judicial, por lo que al tenor de lo preceptuado en el artículo 126 de la ley ibid, los órganos del Estado únic amente pue den querellarse por

Estado, siendo este el Organismo Judicial, por lo que al tenor de lo preceptuado en el artículo 126 de la ley ibid, los órganos del Estado únic amente pue den querellarse por medio del Ministerio Público; ii) que el artículo referido viola el artículo 12 constitucional, ya que regula que los jueces tienen terminantemente prohibi do constituirse como querellantes adhesivos y a ctores civiles o como agraviados , por el solo hecho que defienden intereses del Organismo Judicial : tampoco preceptúa que los jueces previamente a requerir esa participación deban solicitar autorización a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para obtener licencia para ausentarse de sus labores ya que deberán asistir a las audiencias en los procesos penales en que adq uieran tal calidad y , además, en el artículo relacionado , no se establecí a que debe otorgarse audiencia al sindicado o a su abogado defensor , para que se de el contradictorio o pueda argumentarExpediente 1056-2013 2

su oposición en cuanto a tal admisión , sino que faculta al juzgador para que la otorgue o la rechace si no la encuentra arreglada a la ley , por lo que le veda el derecho de defenderse en forma adecuada por medio de un debido proc eso, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatema la, pues al no tener oportunidad como sindicado, para ejercer su leg ítima defensa se le deja en estado de indefensión. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango,

indefensión. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) tanto el derecho de defensa, como el de petición, reconocidos ambos en la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, involucran en su contenido el principio jurídico del debido proceso, pues es precisamente la serie ordenada de actos que constituye el proceso. Por lo que la resolución que contenga disposiciones desfavorables a la parte solicitante no significa necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez , que la resolución fue dictada en el ejercicio de las leg ítimas potestades del órgano jurisdiccional, así como que tampoco se le ha privado de los derechos y garantías constitucionales o cualquier otra ley, ni los mismos le han sido contravenidos o restringidos por la resolución que ataca. Esta resolución ha sido pronunciada por procedimientos qu e establece la ley dentro del debido proceso; ya que la intervención provisional otorgada como Querellante Adhesivo y Actor Civil, se hizo en base a que en este caso, la parte agraviada José Roberto Alvarado Villagrán, lo hace en el ejercicio que como cual quier ciudadano tiene de acudir a un órgano jurisdiccional en base a una tutela judicial efectiva, al sentirse afectado por la posible comisión de un ilícito penal en contra de su persona y no lo hace en representación del Organismo Judicial ya que como se puede establecer de la simple lectura de la resolución cuestionada en el numeral romano tres, en ningún momento se le otorga dicha intervención, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, del Juzgado

representación del Organismo Judicial ya que como se puede establecer de la simple lectura de la resolución cuestionada en el numeral romano tres, en ningún momento se le otorga dicha intervención, en su calidad de Juez de Primera Instancia Penal, del Juzgado Mixto del municipio de Santa Eulalia, departamen to de Huehuetenango o en representación del Organismo Judicial. En el presente caso, este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional, considera improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto, planteado por Vícto r Hugo Noriega Martínez, por lo que resulta procedente hacer la declaración que en derecho corresponde. (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: I) Improcedente el incidente de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto plante ado por Víctor Hugo Noriega Martínez; II) Se le impone una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Víctor Hugo Noriega Martínez, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento del pago se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese (…)”.

II. APELACIÓN El interponente apeló reiterando los argumentos contenidos en su escrito de interposición del incidente y agregó que la norma impugnada es inconstitu cional pues no se le dio audiencia ni hubo con tradictorio, transgrediendo así los artículos 12 constitucional y 121 del Código Procesal Penal violando el debido proceso ya que el Tribunal Constitucional de primer grado , en su razonamiento, no consideró los fallos de la Corte de Constitucionalidad en casos similares.

del Código Procesal Penal violando el debido proceso ya que el Tribunal Constitucional de primer grado , en su razonamiento, no consideró los fallos de la Corte de Constitucionalidad en casos similares.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto queExpediente 1056-2013 3

interpuso y, como consecuencia , que se revoque el auto venido en grado. B) Jos é Roberto Alvarado Villag rán, tercero interesado, se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artí culo 266 de la Constitución Polí tica de la Repú blica de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala , sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, el planteamiento es improp io, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley pues para la impugnación de las

vía. Además, el planteamiento es improp io, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley pues para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal la ley prevé otros medios de impugnación o de defensa. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primer a instancia como en apelación, esta Corte establece que el incidentante señala vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, impugnando de inconstitucional el artículo 121 del Código Procesal Penal por una indebida aplicación. Al dar lectura a los escritos d e mérito se advierte también, que al referirse al vicio procesal por el que alude que el juez de primera instancia con fundamento en el artículo ya referido dio intervención provisional como querellante adhesivo y actor civil a José Roberto Alvarado Villagrán -agraviado-, quien en el momento de los hechos que se le imputan fungía como Juez de Prim era Instancia Mixto del municipio de Santa Eulalia , departamento de Huehuetenango, considerando, entre otras cuestiones, que ese artículo no regula que los jueces tienen terminantemente prohibido so licitar constituirse como tales en el proceso penal por lo que, en el caso concreto, no se debió aplicar esa norma, lo que permite deducir que el incidentante hace referencia a aspectos fácticos y de la aplicación procedimental que de él efectuó el Juez de Primera Instancia, en el proceso penal subyacente, pretendiendo que se co nfronte dicha actividad con la norma que estima i nfringida. Además se determina que el inciden tante argumenta una supuesta

penal subyacente, pretendiendo que se co nfronte dicha actividad con la norma que estima i nfringida. Además se determina que el inciden tante argumenta una supuesta confrontación de la norma impugnada con el precepto constitucional invocado, basando su planteamiento en circunstancias que, a su juicio , debe regular el artículo señalado de inconstitucional, por lo que no ataca el contenido de la norma sino que la cue stiona porque según su criterio es incompleta al no regular aspectos suscitados en el proceso penal de mérito, lo que no constituye una confrontación técni ca jurídica de la norma con la Constitución, sino cuestiones fácticas de inconformidad. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constituciona lidad de situaciones fácticas, entre otras, en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente noventa y cinco - dos mil diez ( 95-2010), en la que se señaló en su parte conducente: “…Al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionaldiad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por elExpediente 1056-2013 4

Tribunal de la causa y pretende que se confronte dicha activida d, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución,

figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellas contradicen a ésta y, sí así se estableci ere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucional idad de normas, en casos concre tos, de la adecu ada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…”, criterio reiterado, en las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, y cinco de julio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce, (1462-2012) y un mil ochenta y nueve guión dos mil once (10892011), respectivamente. Al hacer el análisis legal correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que el solicitante efectuó la hizo con base a cuestiones fácticas referentes a la posible vulneraci ón por un acto proc esal, el c ual a su juicio, viola el artículo que sustenta la presente acción constitucional y también, a diversas situaciones que ese artículo debió regular y siendo que lo solicitado no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia so n normas y no hechos , por lo que este Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de conocer el fondo del asunto. Por lo anterior, esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto

fondo del asunto. Por lo anterior, esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación deberá especificarse el plazo en que deberá hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 57,116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto p or Víctor Hugo Noriega Martínez –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a Víctor Hugo Noriega Martínez , en su calidad de abogado auxiliante, deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a par tir de que el presente fallo quede firme. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO CARMEN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 1056-2013 5

SECRETARIO GENERAL

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