Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1064-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1064-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1064-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1064-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eulogio Guerra García contra el ar tículo 358 “A” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Santos Octavilo Flores Sarmiento.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado con el número de expediente veinte mil tres - dos mil nueve - cero cero ciento noventa y tres (20003 -200900193) del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, que se tramita contra Eulogio Guerra García por los delitos de D efraudación Trituaria y Caso especial de defraudación tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “A” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de C hiquimula, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria; b) el Ministerio Público formuló acusación y solicitó la apertura a juicio en su contra por los delitos antes relacionados, sin que sea procedente dicho enjuiciamiento, porque su conducta no se adecua a esos tipos penales, dado que en la investigación que se efectuó respecto al período impositivo del año mil novecientos noventa y ocho al dos mil uno, se determinó que únicamente omitió el pago de algunos impuestos dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual se sanciona con multa y al no existir declaración jurada, como sujeto pasivo no puede atribuír sele que haya inducido a error, ardid o engaño a la Administración Tributaria en cuanto a la determinación o pago de los tributos; c) dichos argumentos hacen inviable el auto de procesamiento emitido en su contra. Las resoluciones emitidas en el proceso pe nal contienen vicios sustanciales, dado que son ilegales e inconstitucionales, vulnerando el principio jurídico del debido proceso, así como su derecho a que se le juzgue por medio de los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala y las leyes, razón por la cual al resolverse debe inaplicarse la norma jurídica antes relacionada; y d) agregó que un gasto deducible es un beneficio que la ley le otorga al contribuyente para que no se perjudique
resolverse debe inaplicarse la norma jurídica antes relacionada; y d) agregó que un gasto deducible es un beneficio que la ley le otorga al contribuyente para que no se perjudique su patrimonio, razón por la cual se le vedó su derecho a depurar la renta bruta, como lo establece el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque el ente investigador y el citado Juez, aplicaron erróneamente el artículo 39 de la ley antes indicada, al no aceptarle los gastos deducibles, no obstante que cumplió los requisitos establecidos en la ley para declararlos como tales, con lo cual se vulneró el artículo 239, inciso e) constitucional. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal,Expediente 1064-2010 2
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) este Tribunal considera que en efecto nuestro sistema constitucional de derecho, provee los instrumentos legales para el ejercici o de un control de la constitucionalidad de las normas, partiendo del principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; de manera que, como la Corte de Constitucionalidad lo ha indicado, respecto a la inconstituciona lidad de las leyes en casos concretos, estamos ante un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. Ello tam bién nos lleva a comprender, como también la Corte de Constitucionalidad lo ha manifestado, que como
objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. Ello tam bién nos lleva a comprender, como también la Corte de Constitucionalidad lo ha manifestado, que como presupuesto de viabilidad de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es el señalamiento indubitable de la ley que, total o parcialmente se repu te contrario a una o más normas de la Constitución, con el objeto de inaplicarlas al caso en debate; de ello infiere este tribunal, que es requisito sine qua non, que se indique con claridad y precisión la norma que se considera inaplicable por inconstituc ional, pero especialmente que se señale y fundamente cuál es la norma constitucional a la que se contrapone, pues de otra manera el tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis fáctico jurídico para establecer dónde radica la inconstitucionalidad que se pretende sea declarada. En este caso, el incidentante arguye que debe declararse la inaplicabilidad del artículo 358 “A” del Código Penal, pero no indica cuál es la norma constitucional a la que se contrapone dicha norma ordinaria; pretende fundamentarse únicamente en supuestos procedimientos que a su juicio violan sus derechos y garantías como el debido proceso y el principio de legalidad, pero en ningún momento evidencia que la norma que reputa de inaplicable, se contraponga a norma constitucional alguna, como para que la misma no le sea aplicable; más bien se infiere de sus razonamientos que será en todo caso, en el juicio oral y público donde se determinará si concurren o no los presupuestos de la norma aludida (…)”. Y
más bien se infiere de sus razonamientos que será en todo caso, en el juicio oral y público donde se determinará si concurren o no los presupuestos de la norma aludida (…)”. Y resolvió: “(…) I) Se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por el procesado Eulogio Guerra García, por las razones consideradas; II) Se impone al abogado Santos Octavilo Flores Sarmiento, la multa de cien quetzales, que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro será por el procedimiento establecido en la ley; así mismo se le condena al pago de las costas pro cesales causadas dentro del presente incidente al interponente (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto impugnado y se declare con lugar el incidente planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que el incidente planteado es improcedente, ya que el solicitante no efectuó la confrontación de la disposición ordinaria con las normas constitucionales que señala y sus argumentos van dirigidos a señalar que su conducta no se adecua a los tipos penales por los cuales se le procesa, lo cual resulta inviable. Solicitó que confirme el auto apelado. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación,
los cuales se le procesa, lo cual resulta inviable. Solicitó que confirme el auto apelado. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el Tribunal Constitucional, al emitir el auto apelado, actuó conforme a loExpediente 1064-2010 3
dispuesto en la ley de la materia, sin que el solicitante haya expresado los argumentos que evidenciaran la vulneración que supuestamente produjo la norma ordinaria a la disposición constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se emita la resolución que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso de estudio, Eulogio Guerra García promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 358 “A” del Código Penal, por considerarlo violatorio de los artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia en su contra por la
República de Guatemala. Indica que: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia en su contra por la supuesta c omisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria; b) el Ministerio Público formuló acusación y solicitó la apertura a juicio en su contra por los delitos antes relacionados, sin que sea procedente dicho enjuiciamiento, porque su conducta no se adecua a esos tipos penales, dado que en la investigación que se efectuó respecto al período impositivo del año mil novecientos noventa y ocho al dos mil uno, se determinó que únicamente omitió el pago de algunos impuestos dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual se sanciona con multa y al no existir declaración jurada, como sujeto pasivo no puede atribuírsele que haya inducido a error, ardid o engaño a la Administración Tributaria en cuanto a la determinación o pago de los tributos; c) dichos argumentos hacen inviable que se haya emitido auto de procesamiento en su contra y se admitiera el citado acto conclusivo, porque éstos contienen vicios sustanciales, dado que son ilegales e inconstitucionales porque vulner an el principio jurídico del debido proceso, así como su derecho a que se le juzgue por medio de los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes, razón por la cual, al resolverse, debe inaplicarse la nor ma jurídica antes relacionada; y d) agregó que un gasto deducible es un beneficio que la ley le otorga
Guatemala y las leyes, razón por la cual, al resolverse, debe inaplicarse la nor ma jurídica antes relacionada; y d) agregó que un gasto deducible es un beneficio que la ley le otorga al contribuyente para que no se perjudique su patrimonio, razón por la cual se le vedó su derecho a depurar la renta bruta, el cual establece el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque el ente investigador y el citado Juez aplicaron erróneamente el artículo 39 de la ley antes indicada, al no aceptarle los gastos deducibles, no obstante que cumplió los requisitos establecidos en la ley par a declararlos como tales, con lo cual se vulneró el artículo 239 inciso e) constitucional. -IIIAl efectuar el análisis respectivo de los argumentos contenidos en el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad planteado, se determina que e l solicitante apoya el cuestionamiento de la norma en señalamientos que hace sobre laExpediente 1064-2010 4
inconformidad que reciente sobre actuaciones contenidas en el proceso subyacente a la presente acción, tales como la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, el auto de procesamiento emitido por el Juez contralor y la acusación y solicitud de apertura a juicio que formuló el Ministerio Público, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria, argumentando para ello que dichos actos contienen vicios sustanciales, porque su conducta no se adecua a esos tipos penales y que por esas
se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria, argumentando para ello que dichos actos contienen vicios sustanciales, porque su conducta no se adecua a esos tipos penales y que por esas razones son ilegales e inconstitucionales, pretendiendo su nulidad. Al re specto, es pertinente indicar que las denuncias y pretensiones antes señaladas pueden deducirse y dilucidarse por medios de defensa distintos de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, pues ésta no opera para objetar decisiones emitidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria penal. Si lo que ocurre, como se ve en este caso, es inconformidad con la tipificación del delito, existen instituciones adjetivas que posibilitan el examen de esas pretensiones y de esa manera agotar el trámite establec ido en la ley de la materia que rige el acto, con el objeto que se dilucide una situación jurídica. De ahí que el incidente instado es notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, la que a juicio de esta Corte debe ascender al monto de un mil quetzales. En cuanto a las costas , es procedente revocar tal condena por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
revocar tal condena por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado con la modificación de que la multa impuesta al abogado Santos Octavilo Flores Sarmiento, se aumenta a un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar en el plazo y lugar señalados en primera instancia. II) Se revoca la condena en costas y al resolver conforme a derecho: No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.