Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1089-2011 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1089-2011 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1089-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1089-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de marzo de dos mil diez, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Ignacio Campo Recinos contra el artículo 340 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Victor Manuel Molina Franco. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa mil sesenta y nueve -mil novecientos noventa y ocho - setecientos uno (01069 -1998-701) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamen to de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 340 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal contra José Ignacio Campo Recinos, sindicándolo de
invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal contra José Ignacio Campo Recinos, sindicándolo de la comisión de los delitos de: Falsificación de documentos privados, Supresión, ocultación y destrucción de documentos, Apropiación y retención indebidas y Hurto agravado; b) a su criterio ya prescribieron los delitos por los que se le acusa y, por ello, la persecución penal en su contra se extinguió pues ha transcurrido el máximo de la duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte y por lo tanto no puede aplicarse en su caso el artículo 340 del Código Procesal Penal, por lo que el contenido material de l a norma que impugna es contraria a los parámetros que fija la Constitución Política de la República de Guatemala y de aplicarse violaría su derecho de defensa. Solicitó que se revise su petición, se resuelva con lugar el incidente planteado y, como consec uencia, no se aplique en su caso concreto el artículo 340 de la ley adjetiva penal ya que cualquier resolución, auto o sentencia sería contrario a la Constitución. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El Auto de Apertura a Juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a Juicio Oral y Público…”, por lo que no se encuentra contradicción jurídica ni lógica con el artículo 12 del máximo cuerpo legal del país; pues aún, como antes se indicó, el interponente no formuló
Público…”, por lo que no se encuentra contradicción jurídica ni lógica con el artículo 12 del máximo cuerpo legal del país; pues aún, como antes se indicó, el interponente no formuló hipótesis en que descansa la inconstitucionalidad, que permita hacer el estudio comparativo correspondiente entre la no rma constitucional y la ordinaria. Aunado a lo anteriormente manifestado el accionante interpone el siguiente incidente bajo el argumento que se cita como apoyo de derecho el artículo 340 del Código Procesal Penal dentro de la resolución de fecha dieciocho de enero del dos mil once, en la cual se da por recibido el proceso arriba identificado proveniente de la Corte de Constitucionalidad en la cual del estudio de las actuaciones, se determina que el ente encargado de laExpediente 1089-2011 2
investigación y de la persecución pen al ya ha presentado su acto conclusivo, teniendo pendiente la discusión del mismo, por lo que se señaló audiencia oral para determinar la procedencia o no, de la Acusación y Apertura a Juicio del presente proceso, por lo que el artículo antes citado se uti lizó como apoyo de derecho dentro de la resolución emitida en la fecha arriba indicada, toda vez como ya se indicó del estudio de las actuaciones se determinó que el Ministerio Público ha presentado acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del sindicado, motivo por el cual en cumplimiento de lo estipulado en el artículo trescientos cuarenta del Código Procesal Penal se procedió a señalar audiencia intermedia con la finalidad de discutir respecto al requerimiento del fiscal, por lo que en ningún momento se está violentando el Derecho de Defensa el cual se encuentra estipulado en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala.
intermedia con la finalidad de discutir respecto al requerimiento del fiscal, por lo que en ningún momento se está violentando el Derecho de Defensa el cual se encuentra estipulado en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además del estudio del memorial de interposición del presente incidente el incidentante hace ref erencia a que los delitos por los cuales se encuentra ligado a proceso ya prescribieron, por lo que la persecución penal en su contra se extinguió, al respecto deberá plantear lo que en derecho corresponde por no ser esta la forma idónea de hacerlo. En con clusión, la norma impugnada de inconstitucionalidad, no limita ni vulnera ningún Artículo Constitucional, ni restringe ni disminuye los derechos garantizados por la misma, razón por la cual, como se apunto anteriormente, deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado (…)” Y resolvió “I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INSCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, PLANTEADO POR JOSÉ IGNACIO CAMPO RECINOS, EN CONTRA DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; II) Se impone al abogado auxiliante Licenciado VICTOR MANUEL MOLINA FRANCO, UNA MULTA DE UN MIL QUETZALES, QUE DEBERÁ HACER EFECTIVOS, EN LA TESORERÍA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, DENTRO DEL TERCER DÍA DE ESTAR FIRME EL PRESENTE FALLO; III) No se suspende el trámite del pr esente proceso por lo anteriormente argumentado. (…)”.
I. APELACIÓN El incidentante apeló, manifestando que la autoridad impugnada no razonó su decisión,
por lo anteriormente argumentado. (…)”.
I. APELACIÓN El incidentante apeló, manifestando que la autoridad impugnada no razonó su decisión, pues claramente en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad se indicó que por haber p rescrito los presuntos delitos que se le sindican, existe confrontación entre derechos constitucionales y leyes ordinarias pues el funcionario judicial que dictó el auto apelado, no actuó apegado a la ley.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicit ante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías
Distrital Metropolitana, Unidad de Delitos Patrimoniales y Comunes Agencia Nueve y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado de declarar sin lugar el incidente promovido contra el artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que conforme los motivos expresados por el solicitante no se advierte contravención a las normas constitucionales denunciadas sino inconformidad respecto a la persecución penal en su contra con el argumento de que los delitos que se le imputan ya prescribieron. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artícu lo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial oExpediente 1089-2011 3
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además su planteamiento es impropio, porque para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal la ley prevé otros medios. -IIJosé Ignacio Campo Recinos promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 340 del Código Procesal Penal, solicitando su consecuente inaplicación al caso concreto, por estimar que ya prescribieron los delitos por los que se le acusa y, como consecuencia, se extinguió la acción penal en su contra por haber transcurrido el máximo de la duración de la p ena señalada, aumentada en una tercera parte y, por lo tanto, no puede haber persecución penal por dichos delitos ni se puede aplicar el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues se infringiría el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El a quo desestimó el planteamiento al considerar que “ el interponente no formuló la hipótesis en que descansa la inconstitucionalidad, que permita hacer el estudio comparativo correspondiente entre la norma constitucional y la ordinaria (…)”.
El a quo desestimó el planteamiento al considerar que “ el interponente no formuló la hipótesis en que descansa la inconstitucionalidad, que permita hacer el estudio comparativo correspondiente entre la norma constitucional y la ordinaria (…)”. Agregó que el incidentante hace referencia a que los delitos por los cuales se encuentra ligado a proceso ya prescribieron, por lo que la persecución penal en su contra se extinguió, lo cual debe plantearse en vía distinta de la presente. Si bien, son ciertas las apreciaciones del a quo , se advierte que el incidentante indica que la norma imputada viola el artículo 12 de la Constitución, “pues pretende que delitos que ya prescribieron formen parte de una acusación por demás espuria.” La norma cuestiona da textualmente regula: “ Artículo 340. - Audiencia. La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la probabilidad de que pued an ser demostrados en debate. El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público. En caso de solicitarse la clausura provisional fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de rea lizar y fijará día y hora en que debe realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 92 de este Código. En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos”. Como su texto lo refleja, el contenido de la norma nada regula sobre prescripción o, como dice el incidentante, sobre la posibilidad de una persecución penal que no tome
la idoneidad y pertinencia de los mismos”. Como su texto lo refleja, el contenido de la norma nada regula sobre prescripción o, como dice el incidentante, sobre la posibilidad de una persecución penal que no tome en cuenta aquella figura legal. De este modo, se aprecia que el a rgumento de quien impugna parte de apreciaciones de contenidos que la norma no tiene y que, por ende, no son constitutivos de razonamientos lógicos jurídicos que el planteamiento de este tipo de mecanismos constitucionales requieren. Por lo demás, se apre cia que el solicitante fundamenta la excepción de insconstitucionalidad en caso concreto y su argumentación, sobre cuestiones fácticas que en todo caso, son susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por víaExpediente 1089-2011 4
del control de constituciona lidad de las normas. En efecto, el incidentante se refiere a actividades procedimentales o actos propios de la jurisdicción ordinaria, los cuales no constituyen la confrontación lógica jurídica exigida entre una norma ordinaria y constitucional, pues en es te tipo de planteamientos, lo que se enjuicia son normas y no hechos, no siendo factible acceder a la pretensión, dado que se desnaturalizaría este instrumento, el cual no tiene como propósito conocer cuestiones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto, no siendo procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional denunciada por los motivos ya considerados.
estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto, no siendo procedente acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional denunciada por los motivos ya considerados. Por lo anterior esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, proce de confirmar el auto apelado con la modificación que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y que el pago de la multa debe hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se encuentre firme el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89 y 34 Bis ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que no se condena en costas al accionante y que el pago de la multa deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo se encuentre firme. II. Notifíquese y, con certificac ión de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE A. I.
encuentre firme. II. Notifíquese y, con certificac ión de lo resuelto, devuélvase el antecedente.