🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1096-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1096-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1096-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1096-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de febrero de dos mil trece, dictado por l a Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edgar Leopoldo Lóp ez Félix contra el artículo 430 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trece mil trece guión dos mil diez guión cero cero trescientos sesenta y cuatro (13013-2010-00364) de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ram o Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 430 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12 y 211 de la Constitución Política d e la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de Inconstitucionalidad: lo expuesto por

Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12 y 211 de la Constitución Política d e la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de Inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: i) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de Asesinato, por lo que planteó recurso de apelación especial, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, acogió y ordenó el reenvío del proceso; y ii) contra esa decisión el M inisterio Público promovió acción constitucional de amparo, que fue otorgado por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, y confirmado por la Corte de Constitucionalidad, ordenando que se emitiera nuevo fallo, el cual está pendient e de ser resuelto. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : el incidentante manifestó que: i) los jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, al em itir la sentencia condenatoria, lo hicieron de forma ilegal y arbitraria, extralimitándose en sus funciones, haciendo constar como fundamento de su decisión circunstancias de hecho totalmente falsas, realizando manipulación del resultado de la prueba, para concluir en su responsabilidad por el delito de Asesinato, por lo que, en su caso concreto, la norma impugnada transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

falsas, realizando manipulación del resultado de la prueba, para concluir en su responsabilidad por el delito de Asesinato, por lo que, en su caso concreto, la norma impugnada transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se le dio la oportunidad de ser citado, oído y ven cido, siendo inaceptable que se pretenda dictar un fallo condenatorio sin que exista un contradictorio en el que pueda defenderse ante un juez competente y preestablecido, permitiéndole rebatir las argumentaciones del Ministerio Público, lo que, a su vez, imposibilita que la Sala de la Corte de Apelaciones realice el control jurisdiccional correspondiente, efectuando el análisis comparativo de los resultados probatorios que los jueces sentenciadores afirman en el fallo de primera instancia y que realmente s ucedió en el debate, siendo contrario al derecho de defensa, ya que no permite que el tribunal de alzada haga relación de los hechos y valore los medios de prueba, por lo que le impideExpediente 1096-2013 2

acceder a la tutela judicial efectiva; y ii) la norma impugnada vulnera el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece la doble instancia en todo proceso judicial, ya que limita a la Sala de la Corte de Apelaciones a realizar únicamente relación de los hechos y pruebas que fueron valora dos por los jueces sentenciadores de primera instancia, pues cuando proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación especial, no podrá efectuar el análisis comparativo entre lo expresado en la sentencia y lo sucedido en el debate y, como consecuencia , no podrá

sentenciadores de primera instancia, pues cuando proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación especial, no podrá efectuar el análisis comparativo entre lo expresado en la sentencia y lo sucedido en el debate y, como consecuencia , no podrá advertir y corregir los vicios del fallo apelado, por lo que la norma impugnada desnaturaliza la intención de los legisladores constitucionales de crear una segunda instancia, ya que impone límites que no permiten evitar la arbitrariedad del Tribunal a quo y poder subsanar los errores cometidos. F) Resolución de primer grado: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… De lo anterior esta Sala evidencia que en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se pretende objetar la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, con fecha veintitrés de mayo de dos mil once, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la garantía escogida, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución para determinar si las primeras, en su aplicación en un caso concreto, contradicen a la normativa suprema y, si así fuere el caso, declararse su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la v ía idónea para examinar la constitucionalidad de la aplicación de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la conformidad constitucional de una actuación o proceder. Si

examinar la constitucionalidad de la aplicación de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la conformidad constitucional de una actuación o proceder. Si bien es cierto, las garantías constitucionales constituyen el hecho fun damental para concretar la eficacia en la protección de los derechos individuales o colectivos ante los posibles abusos del poder público o de los particulares, no por ello, deben de considerarse que los procesos que señala la ley de la materia con tal finalidad soslayen el cumplimiento de condiciones esenciales. Es importante indicar que en el presente caso, se planteó la Inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto, dentro del expediente de Apelación Especial identificado con el número único tr ece mil trece guión dos mil diez guión cero cero trescientos sesenta y cuatro, a cargo de la oficial Tercero de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, en el cual se declaró con fecha catorce de diciembre de dos mil doce sin lugar el recurso de apelación especial antes señalado. Por lo anteriormente considerado, este tribunal arriba a la conclusión que la pretensión intentada es notoriamente improcedente y, así debe resolverse, debiendo efectuarse la condena en costas y la multa a imponer al abogado patrocinante. … ". Y resolvió: "... I. Sin lugar, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Edgar Leopoldo López Félix; II. Improcedente la pretensión de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 430 del Código Procesal Penal, de la parte que establece „La sentencia

Edgar Leopoldo López Félix; II. Improcedente la pretensión de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 430 del Código Procesal Penal, de la parte que establece „La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva‟; III. Impone al abogado patrocinante, Carlos Otoniel Ríos Villatoro, la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la C orte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo, bajo el apercibimiento que de no hacerloExpediente 1096-2013 3

así, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV. Condena en costas al incidentante”.

II. APELACIÓN Edgar Leopoldo López Félix, solicitante, apeló reiterando los argumentos contenidos en su escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y agregó que no es cierto que no haya confrontado la norma ordinaria con la constitucional y que, al denegarle esa acción, se están violando sus derechos constitucionales. Indicó que el tribunal de alzada, sin considerar que existía el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, en total variación al proceso constitucional, procedió a resolver el fondo del asunto penal mediante la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, que fue impugnada por medio del recurso de casación, desechando con ello, de forma tácita, el planteamiento del

mediante la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, que fue impugnada por medio del recurso de casación, desechando con ello, de forma tácita, el planteamiento del incidente, al quedar este sin materia; lo cual según su criterio, t ransgrede el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, ya que debió resolverse primero la pretensión de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edgar Leopoldo López Félix, reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que era obligación del interponente señalar la norma concreta que transgredía los preceptos constitucionales denunciados, basándose para el efecto en argumentos jurídicos, situación que no se dio en el presente caso, evidenciándose que lo denunciado p or el incidentante se refiere a cuestiones fácticas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o ju risdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso conc reto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en

ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso conc reto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitan te tanto en primera instancia como en apelación, esta Corte establece que el incidentante señala vulneración a los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impugnando de inconstitucional el artículo 430 del Código Procesal Penal porque, a su juicio, en el caso concreto este limita su derecho de defensa y la actuación del tribunal de segunda instancia que debe conocer del recurso de apelación especial que planteó. Este Tribunal, al efectuar el análisis del escrito content ivo del planteamiento de la inconstitucionalidad y de apelación, advierte que el incidentante, respecto a la confrontación que realiza de la norma impugnada con el artículo 12 constitucional, fundamenta su planteamiento en el hecho que, según su criterio, los jueces del tribunal de sentencia, al emitir el fallo condenatorio en su contra, basaron su decisión en hechos falsos y manipularon el resultado de la prueba, actuando de forma arbitraria e ilegal; argumentos que no constituyen un análisis técnico juríd ico confrontativo, en abstracto, entre la norma ordinaria y la constitucional, sino que, por el contrario, denotan que laExpediente 1096-2013 4

denuncia de colisión se fundamenta en cuestiones fácticas acaecidas en el proceso penal subyacente. En ese sentido, se determina que e l incidentante basa sus argumentaciones

4

denuncia de colisión se fundamenta en cuestiones fácticas acaecidas en el proceso penal subyacente. En ese sentido, se determina que e l incidentante basa sus argumentaciones en cuestiones fácticas –actuación del tribunal de sentencia –, susceptibles de ser denunciadas por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar la actuación de los órganos judiciales, por lo que tales inconformidades no pueden ser conocidas por vía del estricto control de constitucionalidad de las normas, que exige, como se apuntó, un análisis técnico jurídico en abstracto, razón por la que en cuanto a la confrontac ión realizada con esa norma constitucional –artículo 12–, no es posible entrar a conocer el fondo del asunto. Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad basada en situaciones fácticas, esta Corte ha expresado, entre otras, en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente noventa y cinco guión dos mil diez (95 -2010), que: “…Al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante n o denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizarí a la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellas

análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellas contradicen a ésta y, sí así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación „o proceder‟ de un órgano jurisdiccional…”. (Criterio reiterado en las sentencias de siete de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y cinco de julio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil cincuenta y seis guión dos mil trec e [1056-2013], un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce, [1462 -2012] y un mil ochenta y nueve guión dos mil once [10892011], respectivamente). -IIIEn cuanto a la confrontación que realiza el incidentante de la norma impugnada – artículo 430 del Código Procesal Penalcon el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima pertinente, como cuestión preliminar, hacer referencia al principio de intangibilidad de la prueba ó intangibilidad de los hechos, como se c onoce en la doctrina, del que los autores Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, al abordar el principio de intangibilidad de los hechos, refieren: “… el tribunal de alzada no puede revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de juicio para la determinación de los hechos probados y tiene que conformarse con esa base fáctica

Cojulún, al abordar el principio de intangibilidad de los hechos, refieren: “… el tribunal de alzada no puede revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de juicio para la determinación de los hechos probados y tiene que conformarse con esa base fáctica para buscar la solución jurídica aplicable al caso. Su fundamento estriba en que por los principios de inmediación e identidad física del juzgad or que privan en el sistema de instancia única, son los mismos jueces ante quienes se presenta y produce la prueba en el debate los que dictan sentencia y, por consiguiente, los magistrados del tribunal de alzada no estarían en la misma posición…”. (Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Apelación Especial, Editorial Rukemik Na‟ojil, Guatemala, Guatemala, 2005, página 96). Lo anterior permite afirmar que la intangibilidad de la prueba regulada en la norma objetada encuentra sustento en dos principios fundamentales que son la inmediación procesal y la identidad física del juzgador. Además, debe tomarse en consideración que los principios de oralidad, contradicción y continuidad de los actos delExpediente 1096-2013 5

debate, así como el de concentración en una audiencia, hacen necesario que la sentencia se funde en los actos del debate y que sea dictada por los jueces que participaron en él, de conformidad con los referidos principios -inmediación e identidad física del juzgadorya que estos, en conjunto, s on la base del juicio penal acusatorio, en donde debe prevalecer la unidad entre el debate y la sentencia, lo que obliga a que el juez que conoce la prueba dicte la sentencia, basándose en la plataforma fáctica sobre la cual realiza la

ya que estos, en conjunto, s on la base del juicio penal acusatorio, en donde debe prevalecer la unidad entre el debate y la sentencia, lo que obliga a que el juez que conoce la prueba dicte la sentencia, basándose en la plataforma fáctica sobre la cual realiza la tipificación de los hechos imputados al procesado. Sin embargo, la intelección del principio aludido no tendría relevancia constitucional sino por la denuncia de que la limitación del conocimiento de la prueba viola el derecho a la doble instancia, contenido en el artículo 211 Constitucional, que tiene su fundamento en materia de derechos humanos en el derecho a recurrir contemplado en artículo 8, numeral 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, numeral 5), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese sentido, es claro que el quid iuris del presente asunto es establecer si el derecho implícito en el artículo antes descrito obliga al tribunal de alzada a conocer y valorar la prueba nuevamente, la que fuera rendida ante el tribunal de sentencia. En estricto sentido el artículo 211 constitucional se limita a establecer la existencia de dos instancias; y, en ese orden de ideas, es importante destacar lo que este derecho implica. Como cuestión inicial, la doble inst ancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de las normas constitucionales o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo

decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de las normas constitucionales o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y e ficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. Debe señalarse que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa y al acceso a la justicia, este último implica la posibilidad del afectado de que por una decisión errónea o arbitraria, solicite al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y legales. Lo que se relaciona íntimamente con el primero de los derechos mencionados, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. En cuanto a este tema, resulta importante señalar que la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente Csetecientos dieciocho / doce (C -718/12) del indicó: “… Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia - con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de correcció n. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la „doble conformidad‟, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que

intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de correcció n. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la „doble conformidad‟, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional…”. Por su parte, este Tribunal consideró: “…el artículo 8.2.h de la ConvenciónExpediente 1096-2013 6

Americana sobre Derechos Humanos, como instrumen to internacional que al tenor del artículo 46 de la Constitución tiene preeminencia sobre el derecho interno, reconoce a „toda persona inculpada por delito‟ el „ derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior‟ –en términos similares al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –; así, el derecho a la doble instancia que consagra la Convención se circunscribe al ámbito del proceso penal, lo que obliga a los Estados partes para que en su legislación en materia procesal pe nal dispongan los mecanismos específicos que garanticen dicho derecho. Sin embargo, el procedimiento seguido ante la autoridad impugnada, ajeno por completo al ámbito del proceso penal, no se ve afectado por la normativa internacional relativa a la doble i nstancia, siendo la legislación interna, como antes fue afirmado, la que debe configurar en ese caso –al igual que en cualquier otra materia extraña al proceso penal – la pertinencia de establecer o no mecanismos para refutar las decisiones asumidas, situac ión única que determinará la idoneidad y procedencia de los recursos y solicitudes que en tal sentido puedan promoverse…”

materia extraña al proceso penal – la pertinencia de establecer o no mecanismos para refutar las decisiones asumidas, situac ión única que determinará la idoneidad y procedencia de los recursos y solicitudes que en tal sentido puedan promoverse…” (sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil ochocientos setenta y dos guión dos mil diez [3872-2010]). En cuanto al desarrollo del sistema bi instancial, en el proceso penal surge un procedimiento que ha evolucionado de su concepción originaria, ya que tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía uni versal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vic ios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo; por ello, surgen dentro de este proceso dos modalidades del recurso de apelación, el recurso de apelación, propiamente dicho, y la apelación especial. En el primero de los dos medios de impugnación señalados, como tradicionalmente se ha contemplado, el tribunal de alzada conoce, en grado, de los vicios que se le formulan y es capaz de analizar los medios de investigación y adoptar una decisión en sustitución de la originaria, como ha sido particularmente analizado por este tribunal en la sentencia del dieciocho de junio de dos mil trece, dictada dentro del expediente seiscientos cincuenta guión dos mil trece (650-2013), “ …se establece que la autoridad impugn ada declaró con lugar el recurso de

dos mil trece, dictada dentro del expediente seiscientos cincuenta guión dos mil trece (650-2013), “ …se establece que la autoridad impugn ada declaró con lugar el recurso de apelación de mérito y, como consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado a favor del postulante y ordenó que el Juez de la causa dictara una nueva resolución, lo que deviene violatorio al principio de imperatividad, ya que el tribunal de alzada al conocer en apelación asume la jurisdicción del inferior al revisar lo resuelto, teniendo la facultad de confirmar, revocar, reformar o adicionar la decisión de su a quo, dentro de los límites que señala el artículo 409 ibidem, debiendo ella hacer el pronunciamiento correspondiente en sustitución de la decisión originaria que motivó su revocatoria, analizando los argumentos expuestos por el impugnante y los medios de convicción presentados, sustentando una tesis que demuestre el por qué de su decisión, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la validez de la resolución que está supliendo, por lo que ordenar que el Juez contralor sea el que emita la resolución constituye la violación antes apuntada...” –el resaltado no aparece en el texto original- (Criterio reiterado en las sentencias de cuatro y treinta de julio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes acumulados tres mil seiscientos cincuenta y tres y tres mil seiscientos sesenta y uno guión dos mil doc e [3653 y 3661 -2012], y tres mil novecientos veinticinco guión dos mil doce [3925 -2012], respectivamente). El recurso de apelación especial surge como una variación al tradicionalExpediente 1096-2013 7

y 3661 -2012], y tres mil novecientos veinticinco guión dos mil doce [3925 -2012], respectivamente). El recurso de apelación especial surge como una variación al tradicionalExpediente 1096-2013 7

esquema de ese medio recursivo, generando un procedimiento sui generis, que obedece a los principios que conforman el proceso penal mixto moderno, basado en un sistema mayormente acusatorio. En este sistema trascienden: i) el principio de inmediación procesal, que debe entenderse como: “… la garantía que tienen las partes de poder presenciar todas y cada una de las distintas etapas procesales que conforman el proceso penal, con el objeto de poder hacer valer los respectivos medios de defensa contenidos en la ley de la materia, de darse el caso que algún pronunciamiento o acto reali zado le sea perjudicial o contrario a sus derechos, o que el mismo haya sido dictado en contravención de lo legalmente establecido; no puede alegarse vulneración a dicho principio cuando, a pesar de la realización de determinada actividad aparentemente contraria a lo regulado y establecido por dicho principio, se determine que la misma reviste un entorno garantista y proteccionista de los derechos de las partes, en la medida que las circunstancias propias del caso lo permitan, siempre que con ello efectivam ente no se atente o contravenga el espíritu propio del referido principio…” [sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, dictada dentro del expediente un mil ciento sesenta y cuatro guión dos mil dos (1164 -2002)]. Entendiéndose que también implica que el mi smo tribunal que emita la sentencia es aquel que controlará el diligenciamiento de los medios de prueba; en otras palabras, el principio de inmediación se debe concebir como la

guión dos mil dos (1164 -2002)]. Entendiéndose que también implica que el mi smo tribunal que emita la sentencia es aquel que controlará el diligenciamiento de los medios de prueba; en otras palabras, el principio de inmediación se debe concebir como la garantía que tienen las partes de poder presenciar todas y cada una de las dist intas etapas procesales que conforman el proceso penal, con el objeto de hacer valer los respectivos medios de defensa contenidos en la ley de la materia, así como la proximidad del juzgador con las partes, que implica que las actuaciones se deben celebrar en presencia de este; y ii) el principio de identidad física del juzgador , que se encuentra íntimamente ligado con el de inmediación procesal, se basa en que un mismo juez debe permanecer durante la audiencia del debate oral y ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación, garantizando con ello que la decisión final sea adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata el diligenciamiento de los elementos de prueba y los alegatos de las partes producidos en la audiencia de debate, siendo este principio primordial para garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso penal. Por las razones antes descritas se justifica la limitación contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se impu gna, pues evidentemente la Sala de Apelaciones no es ante quien se rinde la prueba, y es de aquí de donde surge la característica del recurso de apelación especial, de tener un efecto devolutivo, pues, el tribunal de segundo grado, conforme a los alegatos que sustenten el medio de impugnación descrito, si determina una infracción al procedimiento, debe ordenar la anulación y la consecuente

recurso de apelación especial, de tener un ef

Consultar sobre este documento ...