Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1112-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1112-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1112-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1112-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 252, 256, 321 y 322 de l Código Penal, promovido por Ofelia Noemí Calderón u Ofelia Nohemí Calderón. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Roxana Maribel Morales Ramírez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y seis - dos mil ocho (01076-2008) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 252, 256, 321 y 322 de l Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de Insconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) el Ministerio Público conoció de la denuncia penal que Isabel González Raymundo promovió en su contra por los delitos de Robo agravado, Usurpación, Falsedad material y Falsedad
Público conoció de la denuncia penal que Isabel González Raymundo promovió en su contra por los delitos de Robo agravado, Usurpación, Falsedad material y Falsedad ideológica; b) en la dilación procesal, el ente investigador solicitó al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que señalara audiencia para su primera declaración como sindicada; c) la citación para dicha audiencia se efectuó en relación a la compraventa de un bien inmueble realizada a David González Raymundo, y no por los delitos que se le sindican en el proceso penal incoado en su contra; d) con la denuncia presentada por Isabel González Raymundo, y la actuación del Ministerio Público, se pretende entablar en la jurisdicción penal un procedimiento que corresponde a la jurisdicción civil; pues para la anulabilidad de un instrumento público existe procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 96 que indica que las contiendas que no tengan señaladas tramitación especial en ese Código se ventilarán en juicio ordinario. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la Inconstitucionalidad: a) la incidentante aduce que la resolución recurrida, que señaló audiencia para su primer a declaración, vulneró el artículo 12 constitucional, el cual indica que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, ya que se pretende utilizar los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Procesal Penal en un proceso de esa naturaleza pro movido en su contra, que debe tramitarse en todo caso, en la jurisdicción civil. E) Resolución de
321 y 322 del Código Procesal Penal en un proceso de esa naturaleza pro movido en su contra, que debe tramitarse en todo caso, en la jurisdicción civil. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribun al Constitucional, consideró: “(…) I. La juzgadora al analizar los argumentos vertidos por los sujetos procesales, así como de los artículos considerados, es del criterio declarar improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, sustentá ndose principalmente en que la incidentante no realizó la argumentación pertinente sobre la aplicación de los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Penal debiendo indicar en suExpediente 1112-2010 2
caso, de que forma su aplicación colisiona con el precepto constitucional c ontenido en el artículo doce, así como su efecto ilegítimo que pueda resultar, toda vez que al plantear el mismo, la sindicada a través de su abogada Roxana Morales Ramírez únicamente indica que los artículos citados, utilizados por la supuesta agraviada, Ministerio Público y por la juzgadora dentro de un proceso penal, debió tramitarse ante la jurisdicción civil, contraviniendo con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le está juzgando ante un tribunal que no ha sido legalmente preestablecido para conocer de una anulabilidad de un instrumento público, dejándose en consecuencia en total indefensión, y que se ha iniciado un proceso sin habérsele citado, oído y vencido en juicio; dichos argumentos son totalmente desvanecidos, de conformidad
consecuencia en total indefensión, y que se ha iniciado un proceso sin habérsele citado, oído y vencido en juicio; dichos argumentos son totalmente desvanecidos, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción al resolver que en el presente caso no existe conflicto de jurisdicción entre el ramo civil y penal como lo aduce la presentada, po r lo que no se podría impedir que se está vedando los derechos Constitucionales a la legítima defensa o al debido proceso como lo indica, ya que dentro de las actuaciones se han realizado diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del h echo, como parte de la etapa preparatoria del proceso penal; siendo preciso indicar que la Constitución Política de la República de Guatemala establece garantías aplicables a toda la ciudadanía y no exclusivas para los sindicados de hechos ilícitos, como l o establecen los artículos 22 de la Ley del Organismo Judicial y 44 Constitucional. Por lo que de lo anterior se infiere que existe un órgano jurisdiccional competente y un procedimiento legalmente establecido para el conocimiento de los hechos denunciados. II) Por lo que a criterio de este órgano constitucional deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto por lo que así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Penal interpuesto por la señora Ofelia Noemí Calderón y/o Ofelia Nohemí Calderón, por lo anteriormente considerado... (…)”.
I. APELACIÓN La incidentante apeló.
Código Penal interpuesto por la señora Ofelia Noemí Calderón y/o Ofelia Nohemí Calderón, por lo anteriormente considerado... (…)”.
I. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento del incidente y agregó que, en el caso concreto, sí existe anulabilidad e ineficacia de un instrumento público, tal extremo debe dilucidarse en la vía civil. Afirmó que con la instauración de un proceso de carácter penal se está contraviniendo el artículo 12 constitucional, ya que se le juzga ante un tribunal que legalmente no ha sido preestablecido para conocer la anulabilidad relacionada. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana, Agencia dos, Estafas contra el Registro General de la Propiedad y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la postulante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 252, 256, 321, 322 del Código Penal, sin embargo, no expuso los argumentos que a su criterio fundamenten la razón por la cual dentro del juicio que se tramita en su contra, deban dejar de aplicarse los mismos. Arguyó que al efectuar el planteamiento correspondiente la interponente debía expresar en forma concreta y señalar puntualmente la ley o partes de la misma que refuta y, de igual forma, la corr espondiente, norma de la Constitución que estima infringida para que pueda producirse su contraste, formulando,Expediente 1112-2010 3
la ley o partes de la misma que refuta y, de igual forma, la corr espondiente, norma de la Constitución que estima infringida para que pueda producirse su contraste, formulando,Expediente 1112-2010 3
además, la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y el defecto ilegítimo que pueda resultar, ello con el objeto de que el juzgado r la acoja y declare su inaplicabilidad en la resolución de fondo del caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condene en costas a la postulante y se imponga multa al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Ofelia Noemí Calderón u Ofelia Nohemí Calderón promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Penal, y solicitando su
Nohemí Calderón promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Penal, y solicitando su consecuente inaplicación al caso concreto, por estimar que infringen el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el señalamiento de una audiencia para que compareciera a prestar declaración, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Robo agravado, Usurpación, Falsedad material y Falsedad ideológica no tiene relación con los delitos contenidos en los artículos del Código Penal. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal d e control o garantía constitucional, por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían inconstitucionales. Su promoción busca obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate; de manera que, al conocer el fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por haber sido advertida la concurrencia de determinados vicios que producen su ilegitimidad constitucional. Pueden impugnarse por esta vía normas que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al cual el juez o
constitucional. Pueden impugnarse por esta vía normas que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al cual el juez o tribunal de ba dar solución, dentro de las cuales pueden incluirse normas de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. En orden del análisis del escrito del incidente de inconsticuionalidad planteado, de los alegatos de las partes, y d e las constancias procesales se determina que la argumentación que la solicitante efectúa la hace descansar en cuestiones fácticas referentes a los artículos de la ley sustantiva penal que tipifican los delitos que se leExpediente 1112-2010 4
sindican, a actividades procedim entales y a la competencia para juzgar, lo cual será determinado en el mismo proceso penal mediante un acto judicial decisiorio. Siendo que lo solicitado no puede ser objetado de constitucionalidad, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos, tales como la aplicación de los artículos 252, 256, 321 y 322 del Código Penal al caso concreto, no es procedente en esta vía a que como antes se apuntó, el propósito de esta es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inf erior con la Constitución Política de la República de Guatemala para determinar si aquéllas contradicen a ésta y, si así fuere, declarar su inaplicabilidad al caso particular. De ahí que no se puede conocer el fondo del asunto. Por lo anterior se concluye que, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado
caso particular. De ahí que no se puede conocer el fondo del asunto. Por lo anterior se concluye que, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado por lo considerado en este fallo, con la modificación de que no procede condenar en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y de que la multa que se impone a la abogada patrocinante Roxana Maribel Morales Ramírez, es de un mil quetzales (Q 1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 56, 57,120,124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Noemí Calderón u Ofelia Nohemí Calderón y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas a la postulante y, b) se impone multa
Ofelia Nohemí Calderón y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas a la postulante y, b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada Roxana Maribel Morales Ramírez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente