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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1131-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1131-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 10 Expediente 1131-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1131-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis , dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Daniel Pascual Hernández contra los Artículos 159, 161 y 164 del Código Penal y 474 al 483 del Código Proces al Penal . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Sergio Manfredo Beltetón de León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01028-2013-00065 del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal . B) Norma s que se impugna n de inconstitucionales: Artículos 159, 161 y 164 del Código Penal; y 474 al 483 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: Artículos 12, 35 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se tramita proceso penal derivado de la

Artículos 12, 35 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se tramita proceso penal derivado de la querella que se promovió en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación; y b) su planteamiento lo promueve aduciendo que los Artículos 159, 161 y 164 del Código Penal establecen los deli tos que se lePágina 2 de 10 Expediente 1131-2016

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atribuyen en el proceso penal de mérito, sin embargo, tales tipos penales también se encuentran regulados en l os Artículos 28, 33 y 34 de la Ley de Emisión del Pensamiento; por ello, en su caso se están aplicando inconstitucionalmente las normas citadas del Código Penal, ya que se le dio trámite a la querella, se celebró audiencia conciliatoria y se le ligó a proceso sin tomar en cuenta la normativa aplicable al caso concreto, que es la contenida en la Ley de Emisión del Pensamiento, de confor midad con lo previsto en el Artículo 35 constitucional; es decir, que los delitos o faltas que se cometan o denuncien dentro del ejercicio de la libre emisión del pensamiento deben ser tramitados y resueltos de acuerdo con lo regulado en la ley constitucio nal de la materia, por lo que en el proceso subyacente, al aplicarse los tipos penales contenidos en el Código Penal y el procedimiento para los delitos de acción privada, previsto en los Artículos del 474

con lo regulado en la ley constitucio nal de la materia, por lo que en el proceso subyacente, al aplicarse los tipos penales contenidos en el Código Penal y el procedimiento para los delitos de acción privada, previsto en los Artículos del 474 al 483 del Código Procesal Penal, se vulnera el Artículo 35 de la Constitución y la Ley de Emisión del Pensamiento, violándose también el principio de supremacía constitucional. Afirmó que al aplicarse las normas impugnadas se viola el Artículo 12 del Texto Supremo, pues se le está juzgando dentro de un p roceso y ante un juez que no son los predeterminados por la ley , en contravención a sus derechos de defensa y al debido proceso. Agregó que también se vulnera la normativa nacional e internacional vigente que, de acuerdo con el Artículo 46 constitucional, garantiza el acceso a la justicia y sus derechos como miembro de los pueblos indígenas, ya que se le está juzgando en un procedimiento inconstitucional, aplicando normas ordinarias de materia penal en inobservancia de preceptos constitucionales que establecen los delitos en que puede incurrirse en el ejercicio del derecho a la libre emisión del pensamiento, que son los ap licables a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de SentenciaPágina 3 de 10 Expediente 1131-2016

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Penal, en carácter de Tribunal Constitucion al, consideró: “…El interponente (…) en su memorial de planteamiento de la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto, como se observa, se concretó a hacer en apoyo a su excepción, un

Penal, en carácter de Tribunal Constitucion al, consideró: “…El interponente (…) en su memorial de planteamiento de la excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto, como se observa, se concretó a hacer en apoyo a su excepción, un listado de las normas constitucionales y normas de Pactos y Conv enciones Internacionales (…) y que el señor Daniel Pascual Hernández considera que fueron violadas al aplicarse en el juzgamiento del presente juicio que ha sido incoado en su contra los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal y 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal y por ello las impugna de inconstitucionales; pero él no hace una explicación o fundamentación de cada una de tales normas, del porqué considera que han sido violadas, al ser aplicadas las normas penales y procesales a su caso concreto. De igual manera hace también, en apoyo de su excepción, la cita de varios expedientes que contienen sentencias dictadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad, e incluso e l caso del señor Santander Tristán Donoso versu s la República de Panamá, que al ser leídos y analizados se ha establecido que el señor Daniel Pascual Hernández no explica o fundamenta por qué tales sentencias ilustran o sirven de apoyo jurídico a su excepción. Al final hace una breve exposición donde indica que a él se le debe juzgar de los delitos de calumnia, injuria y difamación, que son tipos penales contenidos en el Código Penal, luego se refiere a los artículos 33, 34, 27 y 28 de la Ley de Emisión del Pensamiento y que a él bajo

que son tipos penales contenidos en el Código Penal, luego se refiere a los artículos 33, 34, 27 y 28 de la Ley de Emisión del Pensamiento y que a él bajo esta normativa deb e juzgársele de acuerdo al artículo 35 de la Constitución (…) Seguidamente se expresa sobre que al estársele juzgando bajo la ley impugnada se le está juzgando dentro de un proceso y juez que no son los predeterminados por la ley, violándose de esa forma s u garantía de defensa y al debido proceso citando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; yPágina 4 de 10 Expediente 1131-2016

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que la normativa que denuncia de inconstitucionalidad, no puede ser aplicada al caso subyacente y así debe ser declarado. (…) definitivamente no tomó en consideración que en una inconstitucionalidad lo que se enjuicia son normas y no hechos; que el hecho de que lo resuelto por la jueza recurrida no se ha ajustado a las pretensiones del postulante, no implica violación a las normas constitucionales señaladas como transgredidas, sobre todo porque el interponente de la excepción no hizo una clara y precisa fundamentación jurídica de las normas que impugna de inconstitucionales confrontándolas, es decir, comparándolas o constatándolas con todas las normas que en su memorial listó de violadas, para demostrar con tal razonamiento jurídico que el contenido de los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal y los artículos del 474 al 483 del Código Procesal Penal, en su contenido material contrad icen, contravienen o

de violadas, para demostrar con tal razonamiento jurídico que el contenido de los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal y los artículos del 474 al 483 del Código Procesal Penal, en su contenido material contrad icen, contravienen o tergiversan las normas constitucionales que considera violadas. El interponente debió recordar que lo que se enjuicia son las normas, y no los hechos que están inmersos en las resoluciones dictadas por el Tribunal, porque éstas son en todo caso susceptibles de ser impugnadas por otros medios de defensa. (…) El interponente señala que por el solo hecho de existir como ga rantía aplicable al ser humano „la libre expresión del pensamiento‟ a él no debe de juzgársele aplicándole los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal y del artículo 474 al 483 del Código Procesal Penal, que a él debe de juzgársele de acuerdo a los artículos 33, 34, literal e) del artículo 28 y el 27 de la Ley de Emisión del Pensamiento y de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero en su exposición hace referencia de la Ley de Emisión del Pensamiento respecto a derechos y sanciones para los periodistas y propietarios de medios de comunicación social , sin clarificar o especi ficar jurídicamente enPágina 5 de 10 Expediente 1131-2016

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forma razonada o sea fundamentada en qué consiste tal transgresión de los artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal que violan la Constitución y las normas de los pactos y convenios que citó también como violados. (…) La

forma razonada o sea fundamentada en qué consiste tal transgresión de los artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal que violan la Constitución y las normas de los pactos y convenios que citó también como violados. (…) La deficiencia en el planteamiento de la excepción al omitir fundamentar debidamente la razón jurídica que justifique su impugnación, no permite efectuar el estudio comparativo correspondiente (…) En consecuencia, al no expresar el excepcionante en forma raz onada y clara los motivos jurídico s y doctrinarios en los cuales b asa el argumento relativo a que las normas impugnadas son contrarias a lo dispuesto en el texto constitucional y demás leyes nacionales e internacionales, el planteamiento por las deficienci as indicadas por imperativo legal deviene improsperable …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos: 159, 161 y 164 del Código Penal, Decreto 17-73 y los artículos 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92, promovida por el señor Daniel Pascual Hernández con la dirección del abogado Sergio Manfredo Beltetón de León…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Constitucional de primer grado, sí cumplió con efectuar la confrontación necesaria entre las normas impugnadas y las constitucionales que señaló como

del incidente de inconstitucionalidad. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Constitucional de primer grado, sí cumplió con efectuar la confrontación necesaria entre las normas impugnadas y las constitucionales que señaló como infringidas. Agregó que la Corte de Constitucionalidad deberá advertir la falta de fundamentación de la resolución apelada, en cuanto a que no es viable la inconstitucionalidad planteada porque no posee la calidad de periodista, columnista o comunicador socia l, ya que tal afirmación carece de fundamentoPágina 6 de 10 Expediente 1131-2016

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legal, pues la Constitución no efectúa distinción alguna respecto a las personas a las que debe aplicarse la normativa contenida en la Ley de Emisión del Pensamiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante efectuó un relato de antecedentes de la causa subyacente y señaló que el incidente de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos necesarios para conocer el fondo del asunto . Además, r eiteró los argumentos contenidos en el planteamiento de inconstitucionalidad y en el recurso de apelación. Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio del Trib unal Constitucional de primer grado , ya que el incidentante no realizó confrontación jurídica de las normas ordinarias con las constitucionales que aduce vuln eradas,

Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio del Trib unal Constitucional de primer grado , ya que el incidentante no realizó confrontación jurídica de las normas ordinarias con las constitucionales que aduce vuln eradas, pues dirigió su inconformidad contra la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto, es decir que pretende objetar la actividad jurisdiccional de aplicación de l as normas, lo que no es dable analizar por medio del control de inconstitucionalidad de ley ; de ahí que su planteamiento se basa en cuestiones fácticas e inconformidades que deberá hacer valer por otros mecanismos de defensa dentro del proceso penal de mérito . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstituciona lidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la s normas que impugna y la s de la ConstituciónPágina 7 de 10 Expediente 1131-2016

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Política de la República de Guatemala que estima violada s, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la in constitucionalidad basa su planteamiento , esencialmente, en que la

medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la in constitucionalidad basa su planteamiento , esencialmente, en que la aplicación de las normas impugnadas (Artículos 159, 161 y 164 del Código Penal; y 474 al 483 del Código Procesal Penal) vulneran los Artículos 12, 35 y 46 constitucionales debido a que en e l proceso subyacente no se ha advertido que la normativa aplicable a su caso concreto es la contenida en la Ley de Emisión del Pensamiento, pues los delitos o faltas cometidos en el ejercicio del derecho a la libre emisión del pensamiento deben ser tramitados y resueltos de acuerdo con lo regulado en la citada ley constitucional. Lo anterior, no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre el contenido de las normas impugnadas y las constitucionales que considera vulneradas. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, los delitos que se le atribuyen , que se encuentran regulados en los Artículos 159, 161 y 164 del Código Penal , no resultan aplicables a su caso concreto y, por ende, tampoco es aplicable el procedimiento previsto en l os Artículos 474 al 483 del Código Procesal Penal ; tales aspectos constituyen , en todo caso, cuestiones fácticas relativas a la correcta selección y aplicación de las normas jurídicas a los hechos de la causa , que pueden ser denunciada s por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad –

normas jurídicas a los hechos de la causa , que pueden ser denunciada s por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad – que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la s disposicio nes cuestionadas.Página 8 de 10 Expediente 1131-2016

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De esa cuenta , se concluye que el incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de las normas que estima inconstitucional es confrontándolas con los preceptos del Texto Fu ndamental que considera violados, lo que impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la s normas objetadas son o no contraria s al Magno Texto. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el aut o apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que, por imperativo legal, debe imponerse la multa respectiva al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cor te de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Daniel Pascual Hernández –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado con la modificación de que impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Sergio Manfredo Beltetón de León , que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimien to de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legalPágina 9 de 10 Expediente 1131-2016

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correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.Página 10 de 10 Expediente 1131-2016

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NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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