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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1160-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1160-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1160-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1160-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal Q uinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Alfonso Antonio Portillo Cabrera contra el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, su convención suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala) y el inciso c) del artículo 15° del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Telésforo Guerra Cahn, Rafael Mendoza Pellecer y Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortiz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente de extradición uno – dos mil diez (12010) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: a) el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, su convención suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional

del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: a) el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, su convención suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala); y b) el inciso c) del artículo 15° del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 27 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala . D) Relación del caso concreto dentro del que se plantea el cuestionamiento de inconstitucionalidad: procedimiento de extradición uno – dos mil diez (1 -2010) solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de Alfonso Antonio Portillo Cabrera . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala que la extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales, pero que no se puede intentar la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso deben ser entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa hu manidad o contra el derecho internacional; b) en su caso, es objeto de una solicitud de extradición pasiva, por ser un Estado extranjero el que solicita a la República de Guatemala la extradición de uno de sus nacionales, por la supuesta comisión de delito de conspiración para cometer lavado de dinero, que evidentemente no es un delito considerado como de lesa humanidad o contra el derecho internacional; c) el artículo V del Tratado de

extradición de uno de sus nacionales, por la supuesta comisión de delito de conspiración para cometer lavado de dinero, que evidentemente no es un delito considerado como de lesa humanidad o contra el derecho internacional; c) el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos de América dispone que: "Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta Convención, a sus propios ciudadanos, pero el Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creíere conveniente ." es in constitucional, pues el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República de Guatemala es expresa en señalar la prohibición de que en una extradición pasiva el Estado guatemalteco entregue a uno de sus nacionales, tal como lo consid eró la Corte deExpediente 1160-2010 2

Constitucionalidad, en sentencia dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro (458 -94); b) existe incumplimiento por parte de los Estados Unidos de América, de la obligación impuesta por el artículo 44, li teral a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en cuanto a que si dicho Estado considera o no la Convención como la base jurídica de cooperacion en materia de extradición en sus relaciones con otro Estado parte de dicha Convención) , ya que la solicitud de extradición formulada por dicho Estado se fundamenta en los artículos I y X del Tratado de Extradición celebrado entre Guatemala y los Estados Unidos de América de quince de agosto de mil novecientos tres, adicionado por la Convenc ión de veinte de febrero del mil novecientos cuarenta, que entró en vigor el trece de marzo de mil

del Tratado de Extradición celebrado entre Guatemala y los Estados Unidos de América de quince de agosto de mil novecientos tres, adicionado por la Convenc ión de veinte de febrero del mil novecientos cuarenta, que entró en vigor el trece de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. Como en dicho Tratado se excluye el delito de lavado de dinero, el Estado requirente pretendió, en la solicitud de extradición, integrar el artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, lo que impone el rechazo de aquella solicitud, pues la convención de Naciones Unidas antes indicada, fue aprobada el treinta y uno de octubre del dos mil tres, y ratificada por Guatemala hasta el treinta de octubre del dos mil seis, fecha en que aparece su reserva expresa de los artículos 42, párrafo I (b), 66 párrafo III, 44 y 46 de la citada Convención; de manera que d eviene improcedente la pretensión presentada por los Estados Unidos de América sobre la base del Tratado de Extradición celebrado con Guatemala en mil novecientos tres y complementado en mil novecientos cuarenta, por que en aquél no se contempla el delito de conspiración para el lavado de dinero; c) aún en el caso de que la solicitud de extradición haga referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del dos mil tres, ésta impone, en su artículo 44, el deber de informar al Secretario General de Naciones Unidas si se le considera como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados parte de la misma, cuestión que el Estado requirente ha omitido; d) la persecución iniciada en su contra por parte del Estado requirente evidencia

considera como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados parte de la misma, cuestión que el Estado requirente ha omitido; d) la persecución iniciada en su contra por parte del Estado requirente evidencia ser de carácter político, porque se refiere a hechos ejecutados en Guatemala, y si constituyeran delito, la prescripción ya habría operado de conformidad con la ley estadounidense con la que le pretenden juzgar; e) el inciso c) del artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala regula: “ 1. La persona reclamada que ha sido entregada de conformidad con este Tratado no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que: […] c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento pa ra que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquél por el cual se concedió la extradición …”. A esta norma se le está dando una interpretación arbitraria e ilegal en su caso, en cuanto a que G uatemala –como Estado requirente – en su requerimiento de extradición de su persona, realizado a los Estados Unidos Mexicanos, no solicitó que se le otorgara por parte del Estado requerido (México) su consentimiento para ser extraditado hacia los Estados Un idos de América por el delito de Lavado de Dinero, pues la solicitud sólo fue por el delito de peculado, y fue en ese sentido que el Estado requerido confirió su consentimiento para extaditarlo y no por ningún otro delito, por lo

ser extraditado hacia los Estados Un idos de América por el delito de Lavado de Dinero, pues la solicitud sólo fue por el delito de peculado, y fue en ese sentido que el Estado requerido confirió su consentimiento para extaditarlo y no por ningún otro delito, por lo que resulta absurdo que ah ora se le pretenda extraditar a solicitud de un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió su extradición; f) una vez que el Estado mexicano confiriera la extradición, quedó agotada la jurisdicción de aquél y, por loExpediente 1160-2010 3

tanto, dicho Estado carecía de competencia para autorizar su extradición hacia los Estados Unidos de América, pues el derecho de otorgar la extradición se agota con la ejecución de la resolución respectiva. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, su convención suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala) y el inciso c) del a rtículo 15° del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...Este Tribunal, al hacer el análisis de los argumentos esgrimidos por el excepcionante estima que la Excepción no puede prosperar, pues el interponente no efectúa la confrontación jurídica que pudiera existir entre las normas que indica como violatorias y la norma constitucional que afirma violada, encaminando sus argumentaciones a aspectos puramente fácticos y no normativos, lo que impide al

interponente no efectúa la confrontación jurídica que pudiera existir entre las normas que indica como violatorias y la norma constitucional que afirma violada, encaminando sus argumentaciones a aspectos puramente fácticos y no normativos, lo que impide al Tribunal Constitucional verificar si lo afirmado es congruente con esas normas y, por ende, si hubo o no tal violación. De ahí que la Excepción no puede prosperar y así debe declararse…”. Y resolvió : “…I) Sin lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y Los Estados Unidos de América, así como de su Convención Suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala). Así mismo en contra del inciso C) del artículo Décimo Quinto del Tratado de Extradición entre el Gobierno de Los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala, planteada por Alfonso Antonio Portillo Cabrera. II) Se suspende el trámite del procedimiento de extradición en contra de Alfonso Portillo Cabrera, hasta que este auto cause ejecutoria…”.

II. APELACIÓN El postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El exc epcionante alegó: a) el tribunal recurrido incurrió en vicio procedimental ya que resolvió con anticipación la solicitud de extradición, antes de resolver la excepción de inconstitucionalidad formulada; esto porque el auto que resolvió la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por él planteada, se dictó con posterioridad a la fecha en la que promovió recurso de apelación contra la resolución que declaró

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por él planteada, se dictó con posterioridad a la fecha en la que promovió recurso de apelación contra la resolución que declaró procedente la extradición, cuando ya estaba suspendida la jurisdicción por el recurso interpuesto; b) la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción entró en vigor el catorce de diciembre de dos mil cinco para todos los Estados que la ratificaron. Estados Unidos de América la ratificó el treinta de octubre de dos mil seis y Guatemala la ratificó el tres de noviembre del mismo año. Los hechos ilícitos que se le atribuyen y por los cuales se promovió la solicitud de extradición necesariamente debieron realizarse durante el período presidencial de enero del año dos mil a enero del año dos mil cuatro, y así está contemplado en la acusación que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por el principio de la irretroactividad de las leyes, la pretensión de extradición solicitada por aquel país es notoriamente improcedente, dada la evidente imposibilidad legal de aplicar una convención que entró en vigencia para Guatemala hasta noviembre de dos mil seis, pues ningún hecho de los que se le atribuyen pudo haberse realizado más allá del año dos mil cuatro; c) la Constitución Polític a de la República de Guatemala prohíbe la entrega de los nacionales a gobierno extranjero, por "ningún caso" –extradición pasiva–, y en cuanto a la extradición activa, prohíbe que se intente la extradición de guatemaltecos por delitos políticos. Esa norma ostenta un carácter general y prohibitivo que impide queExpediente 1160-2010 4

los guatemaltecos sean entregados por el Estado de Guatemala a gobierno extranjero que

por delitos políticos. Esa norma ostenta un carácter general y prohibitivo que impide queExpediente 1160-2010 4

los guatemaltecos sean entregados por el Estado de Guatemala a gobierno extranjero que los reclame. Esa prohibición tiene sus excepciones, y éstas se dan cuando se trata de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional, siempre que así sea dispuesto en tratados y convenciones. La intención del constituyente, en protección de los guatemaltecos que por razones políticas hayan tenido que huir del territorio nacional, fue prohibir que el gob ierno intente su extradición, mediante solicitud a un gobierno extranjero. Esa disposición pretende la protección y salvaguarda del perseguido político que sin participar o participando, en cualquier intento de subvertir el orden nacional, haya tenido que refugiarse en un país extranjero. Esa disposición prohíbe la extradición activa para perseguir a cualquier enemigo político refugiado en un país extranjero. En cuanto a la extradición pasiva, ésta sólo es procedente en los casos de delitos de lesa humanida d o contra el derecho internacional, de acuerdo con el sentido teleológico de la norma citada. Solicitó que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, expuso: a) del examen de la supuesta inconstitucionalidad de la disposiciones i mpugnadas, se advierte que el excepcionante no realizó una explicación jurídicamente motivada, pues no efectuó

Especial para la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, expuso: a) del examen de la supuesta inconstitucionalidad de la disposiciones i mpugnadas, se advierte que el excepcionante no realizó una explicación jurídicamente motivada, pues no efectuó un análisis comparativo de normas, en el que explique por qué la normativa impugnada es contraria al precepto contenido en el artículo 27 constit ucional que considera violado, ya que el objetivo de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga. En consecuencia, la deficiencia en el planteamiento del excepcionante, al omitir tal razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondie nte a fin de determinar la pretendida vulneración del artículo 27 constitucional, pues el excepcionante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada de los Tratados de Extradición que considera inconstitucio nales con el artículo de la Constitución que considera vulnerado, que expliquen y demuestren que el contenido material de la disposición impugnada es contrario a lo preceptuado en las disposiciones constitucionales que señala; de ahí que la presente excepc ión de inconstitucionalidad no pueda prosperar, puesto que, para ello, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisión directa con una o varias normas constitu cionales, circunstancia que el excepcionante no ha

puesto que, para ello, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisión directa con una o varias normas constitu cionales, circunstancia que el excepcionante no ha demostrado, al no realizar la motivación jurídica, clara y debidamente razonada de los tratados que considera inconstitucionales con el artículo de la Constitución que considera vulnerado, tal y como el pr ocedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere; b) la deficiencia en que se incurrió en el planteamiento de inconstitucionalidad indirecta, tornó inviable el que el tribunal constitucional pudiese haber realizado un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada por el solicitante; de ahí que no es cierto que el tribunal haya dejado de emitir pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y que con ello haya omitido cumplir con el mandato constitucional, ya que e s evidente que se emitió pronunciamiento sobre la excepción relacionada, declarándola sin lugar porque el solicitante no cumplió con los requisitos que el procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto exige, tal como lo prescriben las normas respectivas, en congruencia con la reiterada doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad;Expediente 1160-2010 5

c) el análisis que el excepcionante realiza únicamente se refiere al artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y Estados Unidos de Améri ca; no obstante, no existe la inconstitucionalidad denunciada por el excepcionante, al no haber contradicción entre los tratados objetados y la norma constitucional invocada, ya que el artículo 27 de la

existe la inconstitucionalidad denunciada por el excepcionante, al no haber contradicción entre los tratados objetados y la norma constitucional invocada, ya que el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales y que por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. La normativa constitucional prohíbe la extradición por delitos políticos, sean nacionales o extranjeros los requeridos, (con la salvedad antes indicada), pero no prohíbe la extradición de guatemaltecos por delitos comunes, lo cua l debe quedar sujeto al régimen que se convenga en cada tratado internacional; d) de conformidad con el artículo 27 constitucional, la extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales, por lo que el tratado internacional de extradición entr e Guatemala y Estado Unidos de América tiene sustento constitucional, al disponer la regulación procedimental pertinente entre esos dos Estados para entregarse mutuamente personas por los delitos señalados en el listado correspondiente; de ahí que, si a cr iterio del excepcionante el delito de conspiración para el lavado de dinero no se encuentra en el listado contenido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos de América, tal circunstancia no hace incon stitucional el Tratado, sino que, si en todo caso se estima que la aplicación que se hizo del Tratado de Extradición viola normas legales y constitucionales, esa actividad jurisdiccional por si misma, no implica que dicho

todo caso se estima que la aplicación que se hizo del Tratado de Extradición viola normas legales y constitucionales, esa actividad jurisdiccional por si misma, no implica que dicho Tratado no esté adecuado a la Cons titución Política de la República de Guatemala, ya que la actividad de selección de la normativa y su aplicación puede ser objeto de impugnación por medio de otros mecanismos legales, ya que no es materia de la inconstitucionalidad en casos concretos estab lecer si existe o no, aplicación adecuada o errónea de disposiciones al caso concreto; tampoco es materia de inconstitucionalidad determinar si para los tratados relacionados por el excepcionante se cumplieron los procedimientos establecidos por la Convenc ión de las Naciones Unidas contra la Corrupción; e) lo denunciado constituye una actividad eminentemente jurisdiccional que no es materia de la inconstitucionalidad en casos concretos. La aplicación de las normas al caso concreto deviene en actuación juris diccional del tribunal, por medio de las distintas resoluciones judiciales en el caso concreto, pues las resoluciones judiciales son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías constitucionales. La aseveración de que el planteamiento de la extradición implica una persecución política con base en los hechos que describe no constituye materia de inconstitucionalidad, pues al ser cuestiones fácticas se encuentra fuera del ámbito de conocimiento del tribunal constitucional, ya que el procedimiento de inconstitucionalidad se refiere al cuestionamiento de normas que en su contenido normativo sean contrarias a lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala, siempre que se le explique y demuestre al tribunal tal circunstancia, mediante el respectivo análisis jurídico –

cuestionamiento de normas que en su contenido normativo sean contrarias a lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala, siempre que se le explique y demuestre al tribunal tal circunstancia, mediante el respectivo análisis jurídico – confrontantivo debidamente motivado y razonado, lo cual no acaece en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO –I– Al tenor de lo preceptuado en el artículo 266 de la Constitución Política de laExpediente 1160-2010 6

República de Guatemala y su desarrollo en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico figura la inconstitucionalidad de las leyes que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y e n casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear, como acción, excepción o incidente. Dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional que declara la inaplicabilidad con sustentación en inconstitucionalidad de un precepto legal, el juez que emite ese pronunciamiento debe proceder con imparcialidad y objetividad, balanceando aquellos argumentos sólidos que se aporten en el debate judicial respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta. Esto último explica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto deba tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el

respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta. Esto último explica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto deba tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de h echos sucedidos en el proceso, o bien, de circunstancias fácticas ajenas al enjuiciamiento del precepto objetado, y la simple denuncia de violación de normas constitucionales, omitiéndose formular una tesis de inconstitucionalidad en lo que se exprese de firma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. – II – Alfonso Antonio Portillo Cabrera interpuso la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto durante del trámite de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual promueve en contra de tres normativas: i) el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América; ii) su convención suplementaria (Decreto 561 de la Asamblea Nacional Legislat iva de la República de Guatemala), cuya impugnación se formula de manera total; y iii) el inciso c) del artículo 15° del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Guatemala. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, por medio del auto que se examina, declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, tras considerar que el interponente no efectuó la confrontación jurídica entre las normas denunciadas y la

del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, por medio del auto que se examina, declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, tras considerar que el interponente no efectuó la confrontación jurídica entre las normas denunciadas y la norma constitucional invocada, y que sus argumentos eran meramente fácticos. – III – Desde sus inicios, esta Corte ha establecido que todo interponente de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe cumplir con ciertos requisitos en el escrito de interposición de dicha garantía constitucional, a saber: a) especificar que existe un caso concreto previo o que esté en trámite un procedimiento en el que participa; b) debe plantearlo oportunamente (hasta antes de dictarse sentencia o, en lo administrativo, la acción debe ser promovida antes de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución, según el artículo 118 de la ley de la materia); c) hacer la ci ta individualizada de las leyes o disposiciones legales cuestionadas; d) citar puntualmente las normas constitucionales que a su juicio resultan infringidas; e) realizar el razonamiento necesario que permita al tribunal constitucional evidenciar que de apl icarse la norma al caso concreto, se infringirían disposiciones constitucionales (lo cual constituiría la tesis del interponente); además, se requiere: i) que la ley que se denuncie sea aplicable al caso por resolver; ii) que la resolución a dictarse depen da de la validez o la falta de validez de la ley o norma cuestionada; iii) que haya relación entre norma atacada y el eventual fallo; iv) que se evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucionalExpediente 1160-2010 7

ley o norma cuestionada; iii) que haya relación entre norma atacada y el eventual fallo; iv) que se evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucionalExpediente 1160-2010 7

señalada y, por ello, deba ser declarada inaplicable. Esto ha dado lugar a que sean causas frecuentes de desestimación de inconstitucionalidades en caso concreto las siguientes situaciones: i) por haberse omitido el razonamiento confrontativo en el escrito de interposición o las razones en el escrito de apelación; o cuando el fundamento de apoyo es de hechos y no de derecho; ii) por inexistencia de procedimiento principal adyacente; iii) planteamiento inoportuno, porque la norma objetada ya fue aplicada al caso en concreto o se excedió de l plazo de treinta días para su promoción en lo administrativo; iv) por impugnarse resoluciones o actos de autoridad y no una norma general; v) por falta de expectativa de aplicación de la norma que se cuestiona por vía de la inconstitucionalidad en caso c oncreto; vi) por objetarse disposiciones que no tienen alcance general; vii) por omisión de denuncia de inconstitucionalidad en el trámite del expediente administrativo, entre otros casos. En el presente asunto, el tribunal a quo consideró que el interpon ente no efectuó confrontación entre las normas denunciadas y la constitucional invocada y que sus argumentos eran fácticos, situación que le permitía emitir un pronunciamiento desestimatorio. Esta Corte, al analizar el escrito antes aludido, comparte el criterio del tribunal a quo, pues advierte que, en efecto, el mismo carece de un apartado en el que se haya

desestimatorio. Esta Corte, al analizar el escrito antes aludido, comparte el criterio del tribunal a quo, pues advierte que, en efecto, el mismo carece de un apartado en el que se haya realizado el razonamiento necesario que hubiese permitido al tribunal constitucional evidenciar que de aplicarse la norma al caso concreto, se hubiesen infringido disposiciones constitucionales, ya que los argumentos sintetizados en las resultas de la presente resolución, están dirigidos a cuestionar circunstancias fácticas, omitiéndose un análisis jurídico confrontativo entre las normas cuya inaplica ción se pretende y preceptos constitucionales que se denuncia como violados, y de ahí que al no haberse indicado razón jurídica alguna que justifique la inaplicación de las normas impugnadas, en el caso concreto, esa falencia impide efectuar el análisis de rigor. Por consiguiente, determinada, en razón de lo precedentemente considerado, la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecha valer, el planteamiento instado por Alf

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