Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1161-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1161-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1161-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1161-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de abril de dos mil siete, dictado por el Jue z Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Efraín Ríos Montt c ontra el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su protocolo modificativo de veintitrés de marzo de mil ochocientos noventa y siete. El solicitante actuó con el auxilio del Abogado Francisco José Palomo Tejeda.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero cuatro - dos mil cuatro (042004) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, formado por diligencias de asistencia judicial previas a extradición iniciadas a solicitud de las autoridades del Juzgado Número Uno de Instrucción de Madrid, España. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su protocolo
Instrucción de Madrid, España. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su protocolo modificativo de veintitrés de marzo de mil ochoci entos noventa y siete. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 12, 14 y 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente y fundamento jurídico que se invoca como base de l a inconstitucionalidad: refiere el solicitante que: a) el tratado de extradición que impugna es obsoleto puesto que al haberse suscrito hace mas de cien años no recoge los avances que en materia penal, y especialmente en derechos humanos, ha habido a nivel mundial recientemente; que a la fecha de su suscripción el proceso penal en ambos países parte era de tipo inquisitivo y actualmente lo es del tipo acusatorio, en el que predomina la presunción de inocencia del imputado; además actualmente es un principio generalmente aceptado que la detención y el encarcelamiento son condiciones excepcionales para quien sólo se encuentra imputado y que deben ser aplicadas únicamente a quien, tras haber enfrentado un juicio imparcial en el que se hayan respetado todas sus garantías, resulte condenado en sentencia firme; b) denuncia confrontación entre las normas constitucionales y el tratado impugnado porque de conformidad con éste el Estado requirente puede obtener la prisión del acusado con sólo solicitarla “aún por telég rafo” bajo la condición de presentar “lo más pronto posible” el
confrontación entre las normas constitucionales y el tratado impugnado porque de conformidad con éste el Estado requirente puede obtener la prisión del acusado con sólo solicitarla “aún por telég rafo” bajo la condición de presentar “lo más pronto posible” el documento legal que justifique la petición de captura. Es tan antigua la norma que regula plazo de un mes si la petición se hace desde Cuba o Puerto Rico, dos meses si se hace desde la península española, y tres meses si es procedente de Filipinas; plazo en el que el ciudadano sindicado debe guardar prisión sin derecho a absolutamente nada, pues no se le interroga, ni puede defenderlo su abogado defensor y el tribunal guatemalteco no puede resolver su situación jurídica; c) refiere que el tratado impugnado es tan violatorioExpediente 1161-2007 2
a los derechos ciudadanos que omite el procedimiento a seguir por el tribunal guatemalteco el que, conforme al texto del mismo, debe limitarse a detener al sindicado en espera de que España justifique su pedido y, una vez recibida la justificación, proceder a la extradición; ello, sin dar oportunidad al ciudadano guatemalteco sindicado de ejercitar su derecho de defensa, sino hasta una vez ha sido extraditado y ante tribunal español, y eso, como sucede en el caso concreto, aunque los supuestos delitos se refieran a hechos acaecidos en territorio guatemalteco; c) menciona el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la obligación del Es tado de garantizar a los ciudadanos la libertad, justicia y seguridad; señala, también, el artículo 6º del texto magno, en cuanto a que ninguna persona puede ser detenida o presa sino en virtud de
de la República de Guatemala, que establece la obligación del Es tado de garantizar a los ciudadanos la libertad, justicia y seguridad; señala, también, el artículo 6º del texto magno, en cuanto a que ninguna persona puede ser detenida o presa sino en virtud de orden librada con apego a la ley y por autoridad judicial c ompetente, añadiendo que los detenidos deben ser puestos a disposición de autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas y que no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad; alude, asimismo, el artículo 8º de la carta suprema, en cuanto a que todo detenido puede proveerse de un defensor –que podrá proveer defensa y no ser solo un observador - y el 9º del referido cuerpo normativo, que preceptúa que únicamente las autoridades judiciales tienen competencia para interrogar a los deten idos o presos, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas; cita, también, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia consagrados en los artículos 12 y 14 constitucionales, respectivamente; d) argumenta que el tratado impugnado no sólo infringe las normas constitucionales ya citadas sino que colisiona frontalmente con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala que estipula que “…Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quien es en ningún caso serán entregados a gobiernos extranjeros, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional…”; en consecuencia, pese a cualquier tratado de extradición, ningún gua temalteco será entregado a gobierno extranjero, entendiéndose entonces que Guatemala podrá entregar a extranjeros cuya extradición se
lesa humanidad o contra el derecho internacional…”; en consecuencia, pese a cualquier tratado de extradición, ningún gua temalteco será entregado a gobierno extranjero, entendiéndose entonces que Guatemala podrá entregar a extranjeros cuya extradición se solicita pero nunca a sus connacionales, tal y como lo sostuvo la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro (458-94). E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) La Inconstitucionalidad de una ley en caso concreto tiene por objeto advertir la violación, por parte de la norma ordinaria, respecto a principios, garantías y normas constitucionales de modo que se busca que no se aplique normativas que, en el caso concreto resulten contrarias al orden constitucional de modo que se busca que no se apliquen normativas que, en el caso concreto resuelven contrarias a dicho orden constitucional. Sin embargo en el presente caso al plantear el presente incidente el imputado José Efraín Ríos Montt se limita a argumentar en forma genérica l os motivos por los que considera que el Tratado de Extradición entre España y Guatemala es inconstitucional, pero omite indicar en forma concreta las disposiciones especificas del tratado que considera inconstitucionales para luego hacer la comparación respectiva de las mismas con las normas constitucionales que estima lesionadas y citadas, careciendo de hacer una confrontación de ellas en forma directa y concreta. En virtud de tales omisiones, este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de analizar y considerar si determinadas normas de dicho tratado, en el
estima lesionadas y citadas, careciendo de hacer una confrontación de ellas en forma directa y concreta. En virtud de tales omisiones, este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de analizar y considerar si determinadas normas de dicho tratado, en el caso concreto, no pueden aplicarse por ser contrarias a normas constitucionales específicas. Aunado a lo anterior, es preciso considerar que dentro de las presentesExpediente 1161-2007 3
diligencias de Asistencia Judicial no se tramita ninguna solicitud de Extradición sino que las mismas únicamente tienen por objeto la recepción de medios de prueba y de defensa para lo cual se han señalado las audiencias respectivas como consta en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, y conforme la autorización jurisdiccional otorgada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Acta número cincuenta y seis guión dos mil cuatro de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro. Esta judicatura constitucional analiza que tal argumentación no es propia de un análisis de índole constitucional por los motivos expuestos, por tal razón resulta procedente rechazar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por José Efraín Ríos Montt y así debe resolverse. En virtud de lo resuelto y de conformidad con el artículo 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por mandato legal, se le impone al abogado auxiliante una multa de quinientos quetzales y se condena a la parte vencida al pago de costas procesales en virtud de haberse dictado auto resolviendo la Inconstitucionalidad en Caso Concreto que se planteó se suspende el trámite del presente proceso hasta el que el
procesales en virtud de haberse dictado auto resolviendo la Inconstitucionalidad en Caso Concreto que se planteó se suspende el trámite del presente proceso hasta el que el mismo cause ejecutoria (…)”. Y resolvió: “(…) I). SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT en contra del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y protocolo modificativo del veintitrés de febrero de mil ochocientos noventa y siete por lo anteriormente relacionado. II) Se condena al pago de costas procesales a la parte vencida dentro del presente incidente. III) Se impone la multa de quinientos quet zales al Abogado Auxiliante Francisco José Palomo Tejeda por todo lo anteriormente relacionado. IV) Se suspende el trámite del proceso de mérito en virtud de lo anteriormente considerado (...)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente, determinándose de la lectura de la página tres de su alegato que son los artículos XI y XII del tratado impugnado los que estima colisionan “incuest ionablemente” con los artículos constitucionales que considera violados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) Ángel Aníbal Guevara
el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) Ángel Aníbal Guevara Rodríguez argumentó que el tratado impugnado es abiertamente inconstitucional pues viola garantías y principios fundamentales como los derechos de defensa, libertad, igualdad y el principio jurídico de presunción de inocencia, entre otros, ya que a l aplicar una norma antigua, que no obedece a los fines primordiales de la sociedad en la búsqueda del bien común, viola los derechos humanos y constitucionales no solo del incidentante sino del resto de los interesados dentro del caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado declarando la inaplicabilidad del tratado impugnado al caso concreto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fisc alía de Sección de Derechos Humanos, reiteró el contenido del escrito por medio del cual evacuó la audiencia que le fuera conferida en primera instancia, en el sentido de que dicha institución considera que no existe una clara enunciación de la confrontac ión entre las normas constitucionales y la norma o normas impugnadas de inconstitucionales, ya que:Expediente 1161-2007 4
a) en el texto del escrito que contiene el planteamiento de inconstitucionalidad el accionante indistintamente expresa i) inconstitucionalidad del tratado d e extradición; ii) la norma que impugno de inconstitucionalidad; iii) inaplicabilidad de la norma impugnada a
accionante indistintamente expresa i) inconstitucionalidad del tratado d e extradición; ii) la norma que impugno de inconstitucionalidad; iii) inaplicabilidad de la norma impugnada a la presente cuestión; iv) inconstitucionalidad de la ley impugnada; sin concretizar cuáles son las normas del tratado relacionado, que contiene XX VI artículos, con diferentes disposiciones legales relativas a la extradición, el cual es ley vigente en Guatemala, conforme a lo establecido en el artículo XXIII del mismo; b) el interponente sólo enfatiza en la antigüedad del mismo, pero no argumenta ni fundamenta la confrontación de las disposiciones del referido tratado con las normas constitucionales; el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no contiene un análisis comparativo entre las normas del meritado trat ado y su contradicción con las normas constitucionales. Solicitó que al resolver la apelación planteada la Corte de Constitucionalidad declare lo que conforme a derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en toda instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia d e la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad re sulta procedente es necesario que el interesado cite e individualice las disposiciones de la ley –del reglamento
orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad re sulta procedente es necesario que el interesado cite e individualice las disposiciones de la ley –del reglamento o tratado, si así fuereque a su juicio deban inaplicarse en el proceso de que se trate. -IIEn el caso sub judice, el incidentante consider a que la aplicación del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Guatemala el diecisiete de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco y su protocolo modificativo de veintitrés de marzo de mil ochocientos noventa y siete, en el expediente cero cuatrodos mil cuatro (04 -2004) del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, formado por diligencias de asistencia judicial previas a ex tradición iniciadas a solicitud de las autoridades del Juzgado Número Uno de Instrucción de Madrid, España, contraviene lo dispuesto en los artículos 2º, 6º, 8º, 9º, 12, 14 y 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal de prime r grado declaró sin lugar el incidente aduciendo que el interesado se limitó a realizar una argumentación en forma genérica de las razones por las cuales estima que el tratado de extradición cuestionado es inconstitucional, omitiendo indicar en forma concreta las disposiciones específicas que considera adolecen de ese vicio para luego hacer la comparación respectiva de aquellas con las normas constitucionales que estima lesionadas y citadas. Esta Corte, al realizar el análisis de rigor establece que, en efe cto, tal y como
para luego hacer la comparación respectiva de aquellas con las normas constitucionales que estima lesionadas y citadas. Esta Corte, al realizar el análisis de rigor establece que, en efe cto, tal y como afirma el tribunal a quo, se está en imposibilidad de realizar una labor confrontativa entre las normas superiores con las del tratado impugnado, debido a que el interponente no efectuó un análisis individual, preciso y comparativo entre un as y otras, sino que circunscribe su impugnación a argumentos generales que no vincula individualmente conExpediente 1161-2007 5
alguno de los artículos que conforman el tratado supuestamente viciado; de hecho, la única referencia concreta que hace en ese sentido, la realiza an te esta Corte al evacuar la audiencia conferida para la vista del auto impugnado, contrayéndose a señalar que los preceptos del tratado impugnado que colisionan “incuestionablemente” con las normas constitucionales que enuncia violadas son los artículos XI y XII: “(…) En efecto, conforme al artículo XI del Tratado de Extradición, en casos urgentes y sobre todo cuando se teme la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyándose en un mandamiento de prisión, podrá, por el medio más rápido, y aún por telégrafo, pedir y obtener la prisión del acusado o del condenado, bajo condición de presentar. LO MÁS PRONTO POSIBLÉ, el documento cuya existencia se ha supuesto. El artículo XII del mismo cuerpo legal, establece que tal detención podrá durar hasta tres meses y sólo si transcurre tal período sin que se presente la demanda formal de extradición, es que el Estado requerido deberá poner en libertad al acusado (…)”, realizando a continuación una cita de los artículos
establece que tal detención podrá durar hasta tres meses y sólo si transcurre tal período sin que se presente la demanda formal de extradición, es que el Estado requerido deberá poner en libertad al acusado (…)”, realizando a continuación una cita de los artículos constitucionales que estima infringidos; sin embar go, no apoya dicho señalamiento con ninguna otra consideración o argumento, ni se esboza, y mucho menos se elabora, un motivo para sustentar la tesis de inconstitucionalidad. De tal suerte, la apelación que se promueve tiene que ser desestimada, habida cu enta que la omisión de argumentación comparativa de cada una de las disposiciones que contiene el tratado atacado no puede ser suplida por este Tribunal. De ahí que, por las razones consideradas, resulte procedente confirmar el auto venido en grado, con l a modificación en su parte resolutiva de incrementar el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, así como de precisar el lugar en el cual debe hacerse efectivo el pago de la misma y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación en el
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación en el sentido de que el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, Francisco José Palomo Tejeda, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que la presente sent encia cause ejecutoria y que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.