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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1175-99 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1175-99 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto Expediente No. 1175-99

Expediente No. 1175-99 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil. En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Otto René Rodríguez Chacón. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Carlos Israel Velásquez Domínguez y Fernando Israel Velásquez Domínguez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio penal dieciséis - noventa y nueve d el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 358 B del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala el Ministerio Público formuló acusación en su contra y de Multiperfiles, Sociedad Anónima, proceso en el que requirió la apertura a juicio penal, imputándole la comisión del delito de

Séptimo de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala el Ministerio Público formuló acusación en su contra y de Multiperfiles, Sociedad Anónima, proceso en el que requirió la apertura a juicio penal, imputándole la comisión del delito de casos especiales de defraudación tributaria contenido en el artículo 358 B del Código Penal, y alternativamente, por el delito de falsedad material contenido en el artículo 321 del citado código, argumentando que Multiperfiles, Sociedad Anónima, de la que es representante legal, obtuvo un ingreso mayor al que declaró en el impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; b) fundamentándose en la norma que impugna de inconstitucional, el citado juzgado admitió la acusación y declaró la apertura a juicio penal en su contra p or el delito de casos especiales de defraudación tributaria, y alternativamente por el delito de falsedad material; c) el artículo 358 B del Código Penal, norma que contiene el delito de casos especiales de defraudación tributaria entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que anteriormente a esa fecha, el delito de casos especiales de defraudación tributaria no existía; en esa virtud, el sólo hecho de que se haya admitido la acusación implica aplicación de dicho artículo al caso concreto; d) considera que dicha aplicación resulta retroactiva y viola lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, ya que con fundamento en dicha norma se pretende juzgarle por hechos acaecidos antes de su vigencia y por ende, tampoco exi stía el delito contenido en la misma; e) la aplicación

fundamento en dicha norma se pretende juzgarle por hechos acaecidos antes de su vigencia y por ende, tampoco exi stía el delito contenido en la misma; e) la aplicación de la norma impugnada al caso concreto también es violatoria del artículo 17 de la Constitución, que dispone que no son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Que en el presente caso, se tramitó en incidente elplanteamiento efectuado po r el imputado en la forma que en la parte respectiva de antecedentes de este auto se indica y se ha llegado al momento procesal oportuno de resolver, encontrando los juzgadores que la argumentación del interponente, respecto a la inaplicabilidad del artículo 358 `B' del Código Penal porque viola el artículo 15 de la Constitución, adolece de consistencia, siendo convicción jurídica del Tribunal que en el caso concreto no existe retroactividad, toda vez que en la fecha en que el Ministerio Público le imputa a l acusado haber cometido el delito, la conducta relacionada en el artículo 358 `B' ya estaba regulada con anterioridad como delito por el artículo 273 `A' del Código Penal, mismo que entró en vigencia el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, constituyendo la primera norma mencionada, reforma del artículo 273 `A' antes mencionado, conteniendo ambas normas, elementos configurativos de defraudación tributaria, encontrando que la modificación relacionada por el interponente, no es esencial ya que l o constituye únicamente, el agregado `casos

`A' antes mencionado, conteniendo ambas normas, elementos configurativos de defraudación tributaria, encontrando que la modificación relacionada por el interponente, no es esencial ya que l o constituye únicamente, el agregado `casos especiales' en la nominación de tipo penal lo que equivale a que los elementos tipos se ampliaran a otras conductas. Por otra parte, sería prematuro por este Tribunal establecer con certeza la existencia del hecho delictivo así como su calificación jurídica pues tales circunstancias son propias de la etapa procesal de la deliberación. Ahora bien, en cuanto a la argumentación del acusado respecto a que el artículo 358 `B' del Código Penal vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República, los juzgadores estimamos que con anterioridad al año mil novecientos noventa y cinco, año en el que el Ministerio Público acusa al imputado haber cometido el hecho delictivo, ya estaba regulada la conducta imputada, como punible. Al respecto Eugenio Raúl Zaffaroni en su libro Manual de Derecho Penal, respecto del principio de legalidad expresa que `no se puede inculpar racionalmente al que no tenía medio de saber que su conducta estaba prohibida, porque de hecho no lo estaba; nadie puede abstenerse de realizar lo prohibido cuando no está prohibido'. Y agrega que el principio de legalidad penal se complementa con el llamado principio de reserva, que se refiere a que `ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe'; los juzgadores compartimos tal posición doctrinaria, misma que no es acorde a los fundamentos ya explicados porque en el momento de la comisión imputada al procesado, ya existía regulado el he cho punible; por lo que el

privado de lo que ella no prohíbe'; los juzgadores compartimos tal posición doctrinaria, misma que no es acorde a los fundamentos ya explicados porque en el momento de la comisión imputada al procesado, ya existía regulado el he cho punible; por lo que el incidente planteado debe declararse sin lugar...". Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado al caso concreto por el imputado Otto René Rodríguez Chacón. II) Se condena al interponente al pago de las costas procesales. III) Se condena a los Abogados Auxiliantes Fernando Ramón Marín Amaya y a Carlos Israel Velásquez Domínguez al pago de una multa de mil quetzales, que deberán pagar dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrar io queda expedita la vía ejecutiva para su cobro, que pasaran a formar parte de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad...".

II. APELACION El accionante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente alegó: a) el argumento soste nido por la Fiscalía de Delitos Económicos del Ministerio Público al afirmar que aplicar a su caso el artículo 358 B del Código Penal por ser una ley más benigna al procesado es equivocada, pues, en el caso concreto se le está acusando del delito de caso especial de defraudación tributaria contenido en el artículo impugnado, y el ilícito contenido en el artículo 273 A del Código Penal es el de defraudación tributaria, una figura diferente a la que se leimputa; además, se invoca la aplicación retroactiva de una norma con efecto a hechos

contenido en el artículo impugnado, y el ilícito contenido en el artículo 273 A del Código Penal es el de defraudación tributaria, una figura diferente a la que se leimputa; además, se invoca la aplicación retroactiva de una norma con efecto a hechos que ocurrieron cuando la misma no estaba vigente, por lo que no puede ser tomada como parámetro de comparación, pretendiendo con ello su aplicación bajo el pretexto de que la norma vigente es la que favorece más al procesado; b) la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibiciones Personales del Ministerio Público alegó que la inconstitucionalidad de la norma impugnada en este caso concreto devendría de la contraposición de su contenido normativo con los parámetros fijados por la norma o normas constitucionales estimadas infringidas, para que se haga la respectiva declaración de inaplicabilidad, criterio contrario al externado por la Corte de Constitucionalidad en este tipo de asuntos, careciendo de sustento, porque refleja desconocimiento absoluto de lo que en sí constituye el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues ésta procede cuando la aplicación de una ley viola un precepto constitucional, siendo éste el medio idóneo para impugnar tal actividad judicial en donde no procede plantear recurso judicial ordinario alguno. Solicita que se declare con lugar la apelación. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Delitos Económicos alegó: a) la resolución impugnada debe mantenerse, ya que el Ministerio Público le está imputando al interponente un delito que ya estaba tipificado como tal, siendo éste el de defraudación tributaria, por lo que no existe

que el Ministerio Público le está imputando al interponente un delito que ya estaba tipificado como tal, siendo éste el de defraudación tributaria, por lo que no existe colisión entre la norma que se dice inconstitucional y los artículos que se estima vio la; b) el planteamiento de inconstitucional fue presentado por el interponente como medida retardatoria, porque ha planteado recursos de reposición, casación, e incidentes varias veces, que han sido declarados sin lugar. Solicita que se confirme la resolución apelada, declarando sin lugar el presente incidente. C) El Ministerio Público manifestó: a) la resolución apelada debe confirmarse porque entre el artículo 15 constitucional que establece la irretroactividad de la ley, y el artículo 358 B impugnado del Código Penal, que regula el delito de casos especiales de defraudación tributaria no se evidencia colisión; además, el hecho que se pretenda aplicar la norma impugnada no es materia de inconstitucionalidad, sino que en todo caso constituiría una actividad arbitraria del juzgador al pretender aplicar una norma que entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete a hechos acaecidos en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; b) Con e l artículo 17 constitucional no entra en conflicto la norma impugnada, ya que esta última no lo contraviene, pues el hecho de aplicarse una norma a un caso concreto no la convierte en inconstitucional. Solicita que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

convierte en inconstitucional. Solicita que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad resulta necesario que el solicit ante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que considera violadas, y ello es así porque de la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y llegar a determinar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto.-IIEn el presente caso, el accionante promueve la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 358 "B" del Código Penal, aduciendo que en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de "Casos Especiales de Defraudación Tributaria" su aplicación resultaría inconstitucional por violar en caso concreto los artículos 15 y 17 de la Constitución, puesto que la conducta que se le sindica es anterior a la existencia de la norma y al delito que contiene. Del estudio del planteamiento se establece que el interesado no cumplió c on la exigencia legal señalada en el considerando precedente,

de la Constitución, puesto que la conducta que se le sindica es anterior a la existencia de la norma y al delito que contiene. Del estudio del planteamiento se establece que el interesado no cumplió c on la exigencia legal señalada en el considerando precedente, concretándose a exponer circunstancias procesales y consecuencias negativas derivadas de la aplicación de la norma, lo que determina la improcedencia de la acción intentada. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar la resolución apelada por las razones acá consideradas, con las modificaciones que se expresan. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repúbli ca; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la resolución venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados auxiliantes deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobró se hará por la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

en caso de incumplimiento su cobró se hará por la vía ejecutiva correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

PRESIDENTE

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑOMAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1175-99 »Solicitante: Otto René Rodríguez Chacón »Norma impugnada: Código Penal, 358, B »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 1175 -99 »solicitante: Otto René Rodríguez Ch acón »norma impugnada: Código Penal, 358, B

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