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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1200-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1200-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 1200-2016 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1200-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de quince de junio de dos mil quince, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto plan teado por Edwin Romeo Ríos Sandoval contra el artículo 263 del Código Penal. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Yefry Everardo Tómas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: casación 1004 -2014-1209 de la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, originada del proceso penal tramitado contra el incidentante por el delito de Estaf a propia. B) Precepto normativo que se cuestiona de inconstitucional: artículo 263 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual, según el incidentante, está “ integrado” con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos con tra el Ambiente condenó al incidentante por el delito

Económicos, Sociales y Culturales. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a) el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos con tra el Ambiente condenó al incidentante por el delito de Estafa propia, y le impuso la pena de un año de prisión conmutable; b) contra la decisión anterior, el sindicado interpuso recurso de apelación especial, el cual no fue acogido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Expediente 1200-2016 2

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y c) contra lo resuelto, presentó recurso de casación, el que se encuentra pendiente de resolver. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalida d: el incidentante señala que se le condenó por la supuesta comisión del delito de Estafa propia, regulado en el artículo 263 del Código Penal, sin considerar que no se puede hacer uso de la vía penal para castigar el incumplimiento que tiene su origen en un contrato civil o mercantil, vulnerando así el artículo 17, párrafo segundo, constitucional que preceptúa que no hay prisión por deuda. Asimismo, resulta inaplicable al caso concreto el precepto normativo señalado de inconstitucional, pues los hechos que se le imputan no encuadran en el delito referido, al no concurrir los elementos necesarios para su tipificación. F) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…estima que el mismo no tiene sustento jurídico que permita hacer la confrontación eminentemente normativa, extremo que de

grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…estima que el mismo no tiene sustento jurídico que permita hacer la confrontación eminentemente normativa, extremo que de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, constit uye la característica esencial de la inconstitucionalidad en caso concreto. En efecto, sus argumentaciones son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento mediante esta vía. De esa cuenta no presenta una tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que indica son inobservados, pues su agravio consiste en inconformidad por su declaración de condena por el delito de estafa propia y resulta además evidente que sus argumentaciones fácticas son las mismas que manifestó dentro del recurso de casación que interpuso. (…) En este caso se evidencia que el incidentante no realizó la confrontación particular e individual de la norma denunciada como inconstitucional, en este caso del artículo 263 del Código Penal, con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y establecer la manera en la que su aplicación en el presente caso, podría resultar contraria aExpediente 1200-2016 3

una garantía constitucional del interponente; denotando únicamente, desacuerdo con la resolución dictada por el tribunal de sentencia. Por consiguiente, no es procedente el conocimiento de su pretensión, pues la simple inconformidad con el

una garantía constitucional del interponente; denotando únicamente, desacuerdo con la resolución dictada por el tribunal de sentencia. Por consiguiente, no es procedente el conocimiento de su pretensión, pues la simple inconformidad con el a quo, no implica la obligatoriedad de inaplicar al caso concreto la disposición estimada como inconstitucional. (…) En ese orden de ideas, debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto plantead o por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden, en particular la imposición de multa al abogado auxiliante...”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto pla nteado por el procesado Edwin Romeo Ríos Sandoval, del artículo 263 del Código Penal. II) No se condena en costas en virtud de no existir sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone la multa de mil quetzales al abogado Yefry Everardo Tómas Díaz, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN El incidentante impugnó la resolución de primer grado, expresando que el Tribunal Constitucional se limitó a realizar análisis jurídico del planteamiento, sin observar que el estudio de los argumentos fácticos y probatorios sustentan la inaplicación del artículo impugnado al caso concreto. Agregó que: “ si bien es cierto es importante e imprescindible la confront ación jurídica (…) el análisis no debe limitarse a una confrontación meramente jurídica, pues estamos ante un caso en

del artículo impugnado al caso concreto. Agregó que: “ si bien es cierto es importante e imprescindible la confront ación jurídica (…) el análisis no debe limitarse a una confrontación meramente jurídica, pues estamos ante un caso en concreto sujeto y no a una inconstitucionalidad general o parcial de ley, para hacer únicamente análisis jurídicos…”; adicionó que, según su parecer, el referido tribunal “ no entró a profundizar en los argumentos fácticos y probatorios pues analizados en conjunto hubiese concluido en la inaplicación en el caso concreto del artículo doscientos setenta y tres, (sic) pues dentro de los elemento s probatorios se encuentra…”.

III. ALEGATO EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1200-2016 4

El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, se limitó a señalar nuevo lugar para recibir notificaciones. Solicitó se emitan las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del que las partes pueden solicitar que ciertas disposiciones normativas no se apliquen en un caso concreto, po r resultar contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala. Es inviable el planteamiento de inconstitucionalidad indirecta cuando el promotor de la garantía constitucional cuestiona situaciones de orden fáctico, sin exponer la confrontac ión jurídica necesaria entre el precepto objetado de inconstitucional y los constitucionales que se consideran vulneradas. -IIAl efectuar el análisis correspondiente, se establece que Edwin Romeo Ríos

jurídica necesaria entre el precepto objetado de inconstitucional y los constitucionales que se consideran vulneradas. -IIAl efectuar el análisis correspondiente, se establece que Edwin Romeo Ríos Sandoval promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, objetando el artículo 263 del Código Penal, por considerarlo violatorio con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual, según su parecer, se encuentra “ integrado” al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cabe mencionar, que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la te sis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no suscept ibles de ser invocadas en esta vía. Al analizar la denuncia del incidentante y de lo anteriormente establecido, esta Corte estima que el solicitante no cumplió con aportar el análisis confrontativo necesario entre el enunciado normativo cuestionado y los r eferidos artículos de la Constitución y de la convención internacional antes mencionada, a efecto deExpediente 1200-2016 5

viabilizar a este Tribunal conocer sobre la denuncia de inconstitucionalidad formulada. Ello es así ya que el incidentante se limitó a indicar que los hechos que se le imputan no encuadran en el delito de Estafa propia, pues no se puede hacer

viabilizar a este Tribunal conocer sobre la denuncia de inconstitucionalidad formulada. Ello es así ya que el incidentante se limitó a indicar que los hechos que se le imputan no encuadran en el delito de Estafa propia, pues no se puede hacer uso de la vía penal para castigar el incumplimiento que deviene de un contrato civil o mercantil. De esa cuenta, se estima que la discusión va dirigida a su inconformidad con el fallo condenatorio emitido en su contra, lo cual no puede ser conocida mediante la garantía constitucional interpuesta. Con base en lo expuesto, al haberse apoyado el planteamiento en cuestiones de orden fáctico, susceptibles de examinarse por ot ros medios de defensa y no por vía de la inconstitucionalidad de normas en casos concretos, no procede realizar el análisis del fondo de la denuncia que se formula. Por lo anteriormente considerado, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concr eto del artículo 263 del Código Penal, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmarse el auto impugnado, con modificación del numeral III) del segmento resolutivo, en cuanto a establecer que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,

Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Neftaly Aldana Herrera y Bonerge Amilcar Mejía Orellana, se integra este Tribunal con las Magistradas María Consuelo Porras Argueta y María Cristina Fernández García, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwin Romeo Ríos Sandoval –incidentante–Expediente 1200-2016 6

y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con modificación del numeral III) del segmento resolutivo, en cuanto a que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará en la vía

legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA

MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA

MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA

MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA

MAGISTRADA

MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA

MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA

MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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