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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1208-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1208-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1208 -2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1208-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de febrero de dos mil trece, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Rafael Alfredo Ca stillo Gándara contra el artículo 340 del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – cero un mil setenta y siete – dos mil tres – cero seis mil quinientos cuarenta y nueve (C-01077-2003-06549) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 340 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) se

Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) se le pretende juzgar pese a que existe resoluci ón firme que determinó “la falta de acción” del Ministerio Público, lo que implica que este no puede ejercer la acción penal y los órganos judiciales no deben conocer las peticiones que realice; b) el artículo 340 del Código Procesal Penal establece en su párrafo inicial que “ la audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal”, y en el tercer párrafo “el auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público”, dispo siciones que po r sí mismas no vulneran ninguna norma constitucional, pues solamente establecen los actos que el juez puede desarrollar en la fase intermedia , la aplicación de esa norma en el proceso penal seguido en su contra resultaría inconstitucional, ya que existe un fallo judicial firme que estableció “la falta de acción” del Ministerio Público, por lo que entra r a “discutir la pertinencia del requerimiento fiscal ”, vulneraría el artículo 2º constitucional, pues lejos de que el Estado garantice la just icia estaría negándola, al desconocer un fallo judicial que se encuentra firme; c) se violaría también el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se estaría llevando a cabo un acto procesal que no está previsto en la le y, lo que quebrantaría el debido proceso que debe regir en su enjuiciamiento, pues si como resultado de la aplicación de la norma cuestionada se decidiera abrir a juicio el proceso,

estaría llevando a cabo un acto procesal que no está previsto en la le y, lo que quebrantaría el debido proceso que debe regir en su enjuiciamiento, pues si como resultado de la aplicación de la norma cuestionada se decidiera abrir a juicio el proceso, se permitiría que el Ministerio Público continúe con el ejercicio de la persecución penal en su contra, a pesar de que existe un fallo emitido en el que se indicó que este no posee legitimación para ejercer la acción penal; y d) de aplicarse el artículo 340 del Código Procesal Penal, se vulnerarían las formas del proceso, pues s e desarrollarían actuaciones fuera del marco legal, ya que las actuaciones se encuentran archivadas, al haberse declarado con lugar el obstáculo a la persecución penal que promovió. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Pena l, Narcoactividad y DelitosExpediente 1208 -2013 2

contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) luego de analizar las presentes actuaciones, se ha establecido que el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma impugnada, con las normas constitucionales que estima transgredidas que justifiquen y demuestren la inconstitucionalidad que pretende, para que por esa razón, se declare la inaplicabilidad del artículo 340 del Códi go Procesal Penal que señala. Si bien es cierto, el interponente indica que dicho decreto viola los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que no hace ninguna argumentación clara y objetiva acerca del porqu é considera que se transgreden

y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que no hace ninguna argumentación clara y objetiva acerca del porqu é considera que se transgreden tales disposiciones, puesto que el razonamiento debe demostrar, que el cuestionamiento tiene relación con el objeto del proceso y con el fondo del fallo que se espera, así como evidenciar como, de la norma cuestionada se pued e desprender la validez de la pretensión. De esa cuenta, se concluye que no existe el vicio de procedimiento que se denuncia, pues como ya se argumentó , el señor RAFAEL ALFREDO CASTILLO GÁNDARA obvia hacer un análisis jurídico respecto de la alegada incons titucionalidad en caso concreto que permita al Tribunal Constitucional realizar un examen de la alegada trasgresión, quedando impedido el Juez de subsanarlo por sí mismo; al ser una carga del promoviente (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por RAFAEL ALFREDO CASTILLO GÁNDARA en contra del artículo 340 del Código Procesal Penal, por las razones consideradas (…)”.

II. APELACIÓN Rafael Alfredo Castillo Gándara, incidentante, apeló. Indicó que del estudio de los argumentos que expuso en el escrito inicial del incidente promovido se desvirtúa lo expuesto en el auto recurrido, pues sí formuló las razones por las que de aplicarse el artículo 340 del Código Procesal Penal a su caso concreto resultaría i nconstitucional, las que devienen de la certeza jurídica que produce una resolución judicial que está firme, en la que se declaró “la falta de acción” del Ministerio Público en el proceso, si este por

que devienen de la certeza jurídica que produce una resolución judicial que está firme, en la que se declaró “la falta de acción” del Ministerio Público en el proceso, si este por declaración judicial no tiene acción penal, no debe el juzgador entrar a conocer el acto conclusivo de acusación planteado en su contra, ya que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la justicia garantizados constitucionalmente, por lo que en el presente caso sí existe una expectativa de aplicaci ón del artículo 340 ibídem, pues no se ha llevado a cabo la audiencia de la etapa intermedia donde se tiene que “entrar a conocer el acto conclusivo” formulado por el Ministerio Público. Adujo que los argumentos que integran la tesis que presentó si tienen relación con el objeto del proceso y el fallo que espera, ya que ante la “falta de acción” que fue declarada por el juez contralor, la que se encuentra firme, espera que se indique que en el caso de estudio no puede aplicarse la norma objetada y no se pue de “entrar a conocer el acto conclusivo” de un ente que carece de acción penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se emita la que en derecho corresponda en la que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) Estuardo René Grijalva Osorio, arguyó que comparte la decisión recurrida, pues el incidentante no realizó el análisis jurídico de la

en caso concreto promovido. B) Estuardo René Grijalva Osorio, arguyó que comparte la decisión recurrida, pues el incidentante no realizó el análisis jurídico de la inconstitucionalidad, ya que se refiere a cuestiones de hecho que no constan en el proceso y no a la determinación de la transgresión de la norma ordi naria con la normaExpediente 1208 -2013 3

constitucional, lo que no permite el tribunal constitucional realizar el examen de la alegada transgresión. Adujo que la aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal en el caso concreto es consecuencia de la firmeza de la resolu ción por la que el juez contralor decidió sin lugar el sobreseimiento del proceso y emplazó al Ministerio Público para que planteara el acto conclusivo de acusación, firmeza causada por la inactividad del sindicado ahora incidentante que dio como resultado que se formulara la acusación en su contra y se requiriera la apertura a juicio, lo que debe de discutirse en la audiencia intermedia a la que se refiere la norma señalada de inconstitucional. Indicó que la resolución en la que pretende basar su inconstitucionalidad fue la que habilitó la posterior investigación del Ministerio Público, y la formulación de acusación y solicitud de apertura a juicio, lo que fue compartido por la Corte de Constitucionalidad que adujo que en el caso de estudio no se ordenó en ningún momento concluir la investigación ni el proceso penal y que no concurre la doble persecución alegada, al no existir sentencia debidamente ejecutoriada por el mismo delito que se juzga en la causa penal. Pidió que

caso de estudio no se ordenó en ningún momento concluir la investigación ni el proceso penal y que no concurre la doble persecución alegada, al no existir sentencia debidamente ejecutoriada por el mismo delito que se juzga en la causa penal. Pidió que se declare sin lugar el recurso de a pelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo recurrido , que se condene en costas procesales al incidentante y se imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, adujo que del escrito que contiene el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto se determina de manera clara, precisa y concreta porque no le es aplicable la norma objetada, lo que hace improcede nte el planteamiento, por lo que el fallo cuestionado se encuentra ajustado a la ley. Solicitó que se confirme la decisión apelada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido, ya que en el presente asunto el incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 340 del Código Procesal Penal, sin emitir los argumentos que a su criterio fund amentan el planteamiento que permitan examinar las razones por las cuales su aplicación e interpretación viola el artículo 12 constitucional, pues se limita a señalar cues tiones fácticas que no permiten al tribunal apreciar que confrontada la disposición o bjetada con la constitucional aludida, aquella deba ser

pues se limita a señalar cues tiones fácticas que no permiten al tribunal apreciar que confrontada la disposición o bjetada con la constitucional aludida, aquella deba ser excluida para resolver el fondo del caso, lo que determina la improcedencia de la inconstitucionalidad formulada. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuenci a, que se confirme el auto recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concre to, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatema la, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los j ueces aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones j udiciales la ley provee otrosExpediente 1208 -2013 4

medios de defensa. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo

medios de defensa. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 340 del Código Procesal Penal, aduciendo que a) se le pretende juzgar pese a que existe resolución firme que determin ó “la falta de acción” del Ministerio Público, lo que implica que este no puede ejercer la acción penal y los órganos judiciales no deben conocer las peticiones que realice; b) el artículo objetado establece en su párrafo inicial que “la audiencia intermedia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal”, y en el tercer párrafo “el auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público”, disposiciones que por sí mismas no vulneran ninguna norma constitucional, solamente establecen los actos que el juez puede desarrollar en la fase intermedia, la aplicación de esa norma en el proceso penal seguido en su contra resultaría inconstitucional, ya que existe un fallo judicial firme que estableció “la falta de acción” del Ministerio Público, por lo que entrar a “discutir la pertinencia del requerimiento fiscal”, vulneraría los artículos 2º y 12 constitucional, pues lejos de que el Estado garantice la justicia estaría negándola, al desconocer un fallo judicial que se encuentra firme y se estaría llevando a cabo un acto procesal que no está previsto en la ley, lo que quebrantaría el debido proceso que debe regir en su enjuiciamiento, pues si como resultado de la aplicación de la norma cuestionada se decidiera abrir a juicio el proceso, se permitiría que el Ministerio Público continúe con el ejercicio de la persecución en penal su contra, a pesar de que existe un fallo emitido en el que se indicó que este no

como resultado de la aplicación de la norma cuestionada se decidiera abrir a juicio el proceso, se permitiría que el Ministerio Público continúe con el ejercicio de la persecución en penal su contra, a pesar de que existe un fallo emitido en el que se indicó que este no posee legitimación para ejercer la acción penal; y c) de aplicarse la norma señalada de inconstitucional se vulnerarían las formas del proceso, pues se desarrollarían actuaciones fuera del marco legal, ya que las actuaciones se encuentran archivadas, al haberse declarado con lugar el obstáculo a la persecución penal que promovió. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas del acto de aplicación de la norma que estima inconstitucional, al caso concreto , sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susc eptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante dirige sus argumentaciones a la posible aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal p or parte del tribunal contralor de la investigación, lo que, a su juicio, es inconstitucional, pues existe una resolución firme que determinó “la falta de acción” del Ministerio Público, que implica que este no puede ejercer la acción penal en su contra, por lo que en todo caso sería aquel proceder el que podría cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para

contra, por lo que en todo caso sería aquel proceder el que podría cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para hacerlo. Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de precisar que se condena en costas al incidentante y que se impone multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 1208 -2013 5

de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alfredo Castillo Gándara, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que se condena en costas al incidentante y que se impone multa

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alfredo Castillo Gándara, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que se condena en costas al incidentante y que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Mario Estuardo Falla Reyes, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

RICARDO ALVARADO SANDOVAL CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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