🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1211-2010 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1211-2010 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1211-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1211-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal Duodéc imo de Sentencia Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 432 del Código Procesal Penal planteado por Guillermo Antonio Zimeri Letona . El excepcionante actuó con el auxilio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruíz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal que se sigue contra Guillermo Antonio Zimeri Letona, en el que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 432 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada : citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: en el proceso penal que se sigue en su contra, los querellantes exclusivos interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Afirmaron que el Tribunal de Sentencia incurrió en vicio al no darle valor probatorio a la declaración de dos de los testigos propuestos. La Sala, al emitir su fallo,

especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Afirmaron que el Tribunal de Sentencia incurrió en vicio al no darle valor probatorio a la declaración de dos de los testigos propuestos. La Sala, al emitir su fallo, acogió el citado re curso y, como consecuencia, anuló la sentencia de primer grado y ordenó el reenvío para la realización de nuevo debate. Estima el solicitante de la inconstitucionalidad que de sustanciarse ante el Tribunal de Sentencia un nuevo procedimiento con base en e l artículo 432 del Código Procesal Penal -que preceptúa los efectos del reenvíose violaría el último párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala: “… ninguna persona podrá ser juzgada… ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente ”. Afirma que la anulación del fallo de primera instancia no debió implicar la anulación del debate, sino que, en todo caso, como lo indica el artículo 421, tercer párrafo, del cuerpo legal precitado, únicamente debió corregirse el error advertido, procediendo a la elaboración de una nueva sentencia, y no a la repetición del debate. Asegura que en este caso no procede el reenvío, porque con ello se crea un procedimiento no preestablecido. Solicitó que se declare con lu gar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 432 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, constituido en Tribunal Constituc ional, consideró: “ …Este Tribunal, al hacer el estudio de los argumentos vertidos en el

inaplicabilidad del artículo 432 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, constituido en Tribunal Constituc ional, consideró: “ …Este Tribunal, al hacer el estudio de los argumentos vertidos en el memorial en que se plantea la excepción, tal y como lo menciona el Ministerio Público, el excepcionante no hace un razonamiento jurídico suficiente, como para poder sus tentar que el artículo 432 del Código Procesal Penal contravenga la norma constitucional invocada en su artículo 12 Constitucional. Para abundar en todo caso, el solicitante debió plantear cualquier obstáculo de manera previa al momento en que debió aplica rse la norma infractora, siendo este criterio también sostenido por la Corte de Constitucionalidad… De esa cuenta la excepción no puede prosperar y así debe declararse…". Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucional parcial de LeyExpediente 1211-2010 2

en caso concreto...".

II. APELACIÓN El excepcionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El excepcionante indicó que lo resuelto por el Tribunal de primera instancia no fue dictado conforme a derecho, ya que contrario a lo que éste afirmó, sí razonó su excepción de inconstitucionalidad, denunciando que el artículo 432 del Código Procesal Penal, al contemplar el reenvío para la realización de un nuevo debate, viola el artículo 12 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y , como consecuencia, se inaplique el artículo 432 del Código Procesal Penal al caso particular. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,

constitucional. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y , como consecuencia, se inaplique el artículo 432 del Código Procesal Penal al caso particular. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado de declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no existe una debida confrontación entre la norma impugnada y el artículo constitucional, que estima infringido, pues sólo cita éste y señala cuestio nes fácticas, sin referirse a argumentos propios que determinen la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plante arse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones consti tucionales; y, c) la acción

acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones consti tucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se atacan leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sist ema jurídico vigente. La viabilidad de las mencionadas garantías constitucionales está determinada, entre otros aspectos, por el hecho de que la pretensión de quien acude a la justicia constitucional sea ejercida por la vía adecuada. -IIEn el caso someti do a la consideración de esta Corte, Guillermo Antonio Zimeri Letona, mediante excepción, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 432 del Código Procesal Penal pues, a su juicio, transgrede el articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio jurídico del debido proceso, dado que contempla la anulación del fallo de primera instancia y la orden de reenvío para la realización de un nuevo debate, provocando que se le juzgue por medio de un procedimiento no establecido. Afirma que, en su caso, sólo debió ordenarse que se corrigiera el error cometido en la sentencia de primer grado, emitiendo nuevo fallo pero sin repetir el debate oral y público. -III-Expediente 1211-2010 3

Del estudio de las constancias proce sales y de los alegatos de las partes vertidos tanto en primera instancia como en apelación, se establece que el excepcionante que al

sin repetir el debate oral y público. -III-Expediente 1211-2010 3

Del estudio de las constancias proce sales y de los alegatos de las partes vertidos tanto en primera instancia como en apelación, se establece que el excepcionante que al conocer el relacionado recurso de apelación especial, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, anuló el fallo de primera instancia, fundamentado su decisión en el hecho de que el Tribunal de Sentencia respectivo, transgredió el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no conferirle valor probatorio a la prueba te stimonial aportada por los querellantes exclusivos. Aduce el solicitante que al renovarse nuevamente el debate con base en lo establecido en el artículo 432 del Código Procesal Penal, se crearía un procedimiento que viola el último párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual nadie puede ser juzgada por procedimientos que no estén previamente establecidos. De la lectura del planteamiento de la excepción se advierte que el reproche no se efectúa propiamente a la norma adjetiva penal citada que contempla la posibilidad de disponer el reenvío cuando el recurso de apelación especial sea acogido, sino que el excepcionante resiente inconformidad con los efectos positivos del fallo emitido por la Sala de Apelaciones respectiva, ya que al declarar acoger el recurso, anuló el debate oral y público que se había llevado a cabo y ordenó la realización de uno nuevo, enviando el expediente no sólo para que se corrigiera el error advertido en la sentencia impugnada. Esa circunstancia permite afirmar que lo cuestionado por el excepcionante no es la norma que

que se había llevado a cabo y ordenó la realización de uno nuevo, enviando el expediente no sólo para que se corrigiera el error advertido en la sentencia impugnada. Esa circunstancia permite afirmar que lo cuestionado por el excepcionante no es la norma que señaló como infractora, sino los efectos que el juzgador le confirió a su decisión. Lo anterior demuestra que aquél no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo, sino la aplicación que de una norma hizo el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con el artículo constitucional que denuncia, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el anál isis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al ca so concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones la excepción debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de imponer multa al abogado auxiliante, bajo las condiciones que se asentarán en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

modificación de imponer multa al abogado auxiliante, bajo las condiciones que se asentarán en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Guillermo Antonio Zimeri Letona y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de imponer la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Moisés Eduardo Galindo Ruíz, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso deExpediente 1211-2010 4

incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...