Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1216-2003
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1216-2003
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1216-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de septiembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente d e inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Edgar Rolando Mencos Molina, contra el Decreto 57 -2000 del Congreso de la República, así como de los artículos 186, 187 y 189 de la misma. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Mar io Roberto Palomo Leonardo y Carlos Adolfo Martínez Gularte.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: a) Con fecha dos de diciembre del año dos mil dos, se planteó demanda oral de nulidad absoluta de registro de marca en contra de su persona; b) el juzgado dio trámite a la demanda con fecha dos de diciembre de dos mil dos; c) en dicha demanda se pide la nulidad de una marca registral contenida en expediente mil novecientos noventa y tres guión cero cuatro mil novecientos noventa y dos del Registro de la Propiedad Intelectual, relativo a la marca ROUVAX, inscrita bajo los números noventa mil cuatrociento s treinta, folio doscientos cuarenta y uno, tomo ciento noventa y dos. Esta marca que fue inscrita desde mayo de mil novecientos noventa y ocho y ahora se pretende
folio doscientos cuarenta y uno, tomo ciento noventa y dos. Esta marca que fue inscrita desde mayo de mil novecientos noventa y ocho y ahora se pretende darle o aplicarle en forma retroactiva lo que indica el decreto 57 -2000 del Congreso de la República, que entró en vigencia en treinta de agosto de dos mil, inobservando lo ordenando en la Constitución en el sentido que no se puede aplicar retroactivamente la ley. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionalidad: Decreto 57 -2000 del Congres o de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invocacomo base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: al emitirse la resolución impugnada, el juzgador ordenó medidas precautorias violando de este modo lo señalado en el artículo 12 de la Constitución, ya que sin formar artículo ordenó: a) anotación de demanda en el asiento original de la marca relaciona da; b) embargo con carácter de intervención en la empresa de nombre comercial SERVI HOSPITALES; c) se ordena al demandado la cesación inmediata del uso de la marca y de cualquier producto medicinal identificado con la marca objeto de este juicio; d) interpuso incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del Decreto 57 -2000 del Congreso de la República, por la aplicación de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que al emitir la resolución que da trámite a la de manda
de la República, por la aplicación de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que al emitir la resolución que da trámite a la de manda de nulidad de inscripción, la cual dictara el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, argumentó violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Toda vez que el artículo doscientos nueve del Decreto cincuenta y siete guión dos mil (57 -2000), del Congreso de la República de Guatemala, que es una disposición vigente y positiva, el cual regula que „Las solicitudes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero los registros, inscripciones o patentes resultado de dichas solicitudes se regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la presente en esa consecuencia la aplicación del Decreto cincuenta y siete guión dos mil (57 -2000) del Congreso de la República de Guatemala, al proceso Oral de Nulid ad Absoluta de registro de la Marca Rouvax, no producen ninguna retroactividad de la ley como lo manifiesta el interponente, toda vez que como se establece todo lo relacionado con la inscripción de una marca ante el Registro de la Propiedad Industrial, h a de regirse por lo dispuesto en el Decreto relacionado, puesto que se esta regulando y ventilando una situación posterior a
como se establece todo lo relacionado con la inscripción de una marca ante el Registro de la Propiedad Industrial, h a de regirse por lo dispuesto en el Decreto relacionado, puesto que se esta regulando y ventilando una situación posterior a la vigencia de la ley, sin que por ello se este retrotrayendo los efectos de dichaley antes de su vigencia, asimismo tampoco se le limita al Derecho de Defensa aducido. En consecuencia, no se da la violación a los artículos doce y quince de la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar el Decreto cincuenta y siete guión dos mil (57 -2000) del Congreso de la Repú blica de Guatemala, y los artículos ciento ochenta y seis, ciento ochenta y siete y ciento ochenta y nueve, de la Ley de Propiedad Intelectual al caso concreto relacionado asimismo no se establece que los mismos violen los referidos preceptos constitucionales, por lo que es procedente resolver conforme a derecho...” Y resolvió: “...DECLARA: I) IMPROCEDENTE la Inconstitucional de Ley en caso concreto planteada en Incidente por el señor Edgar Rolando Mencos Molina; II) Se condena al pago de las costas caus adas en el presente incidente al incidentante señor Edgar Rolando Mencos Molina y se le impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados directores y procuradores Mario Roberto Palomo Leonardo y Carlos Adolfo Martínez Gularte, suma que deberán hacer efectiva en el plazo de cinco días a partir de que esté firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se procederá a su cobro por la vía ejecutiva...”.
III. APELACIÓN
presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se procederá a su cobro por la vía ejecutiva...”.
III. APELACIÓN El incidentante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante manifestó: Se esta discutiendo que al momento de la inscripción de la marca objeto de litis existía una norma distinta para su impugnación y los efectos de esta no se podían en ese momento proyectar con el nacimiento de leyes futuras, si bien es cierto que a partir del año dos mil, nació la ley que se aplicó en el presente caso o sea Decreto 57 -2000 del Congreso de la República, que regula claramente los efectos y procedimientos de las inscripciones registrales, también es cierto que al momento que efectuó su inscripción no existían las sanciones ni procedimientos que actualmente se le imponen. B) El Ministerio Público, la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó: Las medidas precautorias emitidas por el señor Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil dentro del juicio identificado como Cdosdos mil dos – once mil ciento cuarenta y nueve a cargo del oficial tercero, se encuentran apegadas a derecho y de acuerd o a las facultades que la propia Constitución Política de la República de Guatemala le otorga al juzgador en su artículo 203, el objeto principal de las providencias cautelares es proteger los derechos e impedir y prevenir la comisión de una infracción evi tar sus consecuencias, obtener y conservar pruebas, en otras palabras la emisión de las medidas precautorias es el aseguramiento de las resultas del juicio, mismas que
derechos e impedir y prevenir la comisión de una infracción evi tar sus consecuencias, obtener y conservar pruebas, en otras palabras la emisión de las medidas precautorias es el aseguramiento de las resultas del juicio, mismas que no son definitivas y que podrán levantarse a criterio del juzgador. En el presente caso, es procedente concluir que el Decreto 57 -2000 y las normas contenidas en los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial cuestionadas de inconstitucionalidad no son contrarias al principio de irretroactividad de la ley y al derecho de d efensa y debido proceso, plasmados en los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos judiciales o administrativos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIEdgar Rolando Mencos Molina, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues considera inconstitucional la aplicación del Decreto 57-2000 del Congreso de la República caso que subyace a la presente acción; estima que el proceder de la autoridad viola derechos constitucionales por lo que ha promovido ésta acción de inconstitucionalidad.
57-2000 del Congreso de la República caso que subyace a la presente acción; estima que el proceder de la autoridad viola derechos constitucionales por lo que ha promovido ésta acción de inconstitucionalidad. Esta Corte al analizar los antecedentes establece que el interponente, como fundamentación, arguye que al haberle dado trámite a la demanda Ora l de Nulidad Absoluta del registro de la marca Rouvax, fundamentada en el Decreto57-2000 y la aplicación de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial y al ordenar la aplicación de medidas precautorias, se violan derechos constitucionales. Esta Corte al hacer el análisis de fondo del planteamiento, establece que la normativa contenida en los artículos 186, 187 y 189 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, determinó la actuación del juzgador para emitir la resolución y su actua ción no entraña violación alguna, por el contrario su proceder se ciñe a lo establecido en el artículo 203 constitucional; conforme la normativa contenida en el artículo 209 del decreto citado, y la cual señala “Las solicitudes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero los registros, inscripciones o patentes resultados de dichas solicitudes se regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la presente...”, determina que no se da la violación argumentada. Por lo que se establece que la aplicación del Decreto 57 -2000 del Congreso de la República y de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial, cuestionados de
presente...”, determina que no se da la violación argumentada. Por lo que se establece que la aplicación del Decreto 57 -2000 del Congreso de la República y de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley de Propiedad Industrial, cuestionados de inconstitucionalidad, no contradicen el principio de irretroactividad de la ley, el derecho de defensa y por consiguiente al debido proceso, regulados en los artículos constitucionales 12 y 15, como e l accionante señala, circunstancia que determina la improcedencia de lo promovido, por lo que debe confirmarse el auto apelado con las declaraciones que en derecho corresponden en relación a la condena de costas y la multa respectiva. Por lo anteriormente considerado, la acción intentada resulta notoriamente improcedente y así debe declararse. Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatorio para el Tribunal decidir sobre las costas, que en este caso, son a cargo de la postulante, así como la imposición de multa al Abogado que la auxilia. Por lo que al declararse sin lugar el incidente interpuesto se impone la condena respectiva, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado procede confirmar el auto apelado, con la modificación de la multa impuesta los abogados patrocinantes.LEYES APLICABLES: Artículo citado y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 116, 120, 12 3, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 163 incisos d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 116, 120, 12 3, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 163 incisos d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y le yes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado con la modificación que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es de un mil quetzales, a cada uno. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.