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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1230-2018 -CPP

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1230-2018 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente 1230-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1230-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dos de octubre de dos mil dieciocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de once de febrero de dos mil dieciocho , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovido por Sergio Franci sco Arriola Hernández. El solicitante actuó con el auxilio del Abogado Luis Ranfer í Díaz Menchú. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 0 4003-2015-00840 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 217 del Código Procesal Penal , al que se le adicionaron dos párrafos según el Decreto 32 -96, del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que

adicionaron dos párrafos según el Decreto 32 -96, del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales se resume , en el proceso penal incoado contra Sergio Francisco Arriola Hernández –incidentante–,Página No. 2 Expediente 1230-2018

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el juez contralor le decretó auto de procesamiento por los delitos de Asesinato y Asociación ilícita, dentro de los medios de investigación recabados se encuentran testigos, cuya identidad ha sido reservada conforme a lo regulado en el Artículo 217 del Código Procesal Penal. E) Textos de los preceptos legales en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: Los dos últimos párrafos del Artículo 217 del Código Procesal Penal que establecen: “ (...) Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores por su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de amenazas, coacciones o intimidaciones de que hubiere sido o fuere objeto, así se hará constar. En tales casos, se podrá acudir al procedimiento previsto en los artículos 210 y 317, o brindarle al testigo protección policial a fin de asegurar la recepción de su testimonio. El juez o el fiscal que conozca del caso podrá, a su criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales

recepción de su testimonio. El juez o el fiscal que conozca del caso podrá, a su criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales así como lo expresado por el tes tigo respecto a los temores por su seguridad y todo lo referente a las amenazas e intimidaciones, a fin de que se aprecien en su oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la persecución penal correspondiente”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante considera que la norma señalada de inconstitucional contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Guatemala, en virtud que: i. el último párrafo de la norma cuestionada se ha tomado como fundamento para reservar la identidad de testigos y que esta no sea conocida por el sindicado, circunstancia que conlleva detrimento de su derecho de defensa y constituye un retroceso en el proceso penal; ii. en el citado artículo se encuentra la posibilidad de reserva oPágina No. 3 Expediente 1230-2018

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confidencialidad de los datos persona les del testigo, lo cual contradice y violenta garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y Tratados y Convenios Internaciones en materia de Derechos Humanos, ratificados por Guatemala ; iii. las garantías constitucionales que se violan son el juicio previo, la defensa y el debido proceso, consag rados en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv.

Humanos, ratificados por Guatemala ; iii. las garantías constitucionales que se violan son el juicio previo, la defensa y el debido proceso, consag rados en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv. conforme a la regla de la bilateralidad o contradicción, las partes tienen derecho a ser oídas respecto de lo afirmado o confirmado por la otra, de ahí surge el deber del Juez y Fiscal de informar al imputado, al recibir su primera declaración y ulteriores fases del proceso, cuál es el hecho que se le atribuye y las pruebas existentes en su contra, con lo que se le permite el control y la posibilidad de ofrecer prueba de d escargo en defensa de sus derechos; v. otra regla fundamental en la recepción de los medios probatorios es la publicidad, la que puede ser restringida para terceros, ajenos al proceso, no así, para las partes, especialmente para el sindicado y su defensa t écnica y vi. la única forma en la que las partes pueden controlar y advertir las circunstancias mencionadas y, garantizar el derecho de defensa, es mediante el conocimiento de la identidad del testigo y la participación directa e inmediata en la recepción o práctica de esta prueba, razón por la que, al mantener en secreto la identidad de este, se menoscaba la regla de contradicción y el derecho de igualdad entre las partes ; además, no puede otorgársele valor probatorio a lo expuesto por un testigo cuya identidad se mantiene en secreto , porque se coloca al imputado y a su abogado defensor en indefensión y se vulnera flagrantemente el principio de igualdad y contradicción que constituyen la esencia lógica del proceso penal. G) Resolución

identidad se mantiene en secreto , porque se coloca al imputado y a su abogado defensor en indefensión y se vulnera flagrantemente el principio de igualdad y contradicción que constituyen la esencia lógica del proceso penal. G) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad yPágina No. 4 Expediente 1230-2018

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Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar las garantías procesales invocadas como violadas se puede establecer que el Artículo 12 de la Constitución Política de la República señala (...) El Artículo 4 del Código Procesal Penal, establece (...) esto significa que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho ilícito concreto, presentándose pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia. Entonces, en base a estos elementos, el juez juzgará los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; solo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del ‘juicio previo’, el individuo podrá ser castigado, por lo cual al confrontar el contenido del Artículo 217 del Código Procesal Penal, no se advierte circunstancias que contraríen el texto constitucional toda vez que al sindicado señor Sergio Francisco Arriola Hernández, se le ha sometido a un proceso penal preestablecido, respetando las garantías constitucionales y otorgándole los

circunstancias que contraríen el texto constitucional toda vez que al sindicado señor Sergio Francisco Arriola Hernández, se le ha sometido a un proceso penal preestablecido, respetando las garantías constitucionales y otorgándole los derechos procesales establecidos, por lo cual el resguardar lo s dato s de identidad de testigos conlleva garantizar derechos humanos personalísimos como es la vida y la integridad de la persona, y ante lo invocado por el interponente que se vulnera el derecho al contradictorio, ello se garantiza con el contenido del Artículo 317 del Código Procesal Penal al ordenar que en l os casos de anticipo de prueba debe estar presente abogado de la Defensa Pú blica Penal, para garantizar la legalidad del acto y el derecho de defensa de persona o personas que pudieran resultar respo nsables, por lo cual ha quedado garantizado dicha garantía constitucional en favor del sindicado. En cuanto a la garantía constitucional de Inviolabilidad de la defensa, puede establecerse que el ArtículoPágina No. 5 Expediente 1230-2018

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12 Constitucional indica: ‘ La defensa de la persona y sus derechos son inviolables...’.La Constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podr á hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca. E sto no significa que pueda hacerlo arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo reglas establecidas en el respectivo Código Procesal Penal. Por lo tanto, ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que impidan a l individuo la

significa que pueda hacerlo arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo reglas establecidas en el respectivo Código Procesal Penal. Por lo tanto, ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que impidan a l individuo la defensa de sus derechos, ya sea impidiéndole probar su inocencia o la legitimidad de los derechos que alega , o poniéndolo en condiciones que le impidan defenderse libremente. Por lo cual debe entenderse que la garantía de defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y co ntrolar las que puedan producirse; en consecuencia no se advierte que el Art ículo 217 del Có digo Procesal Penal, contravenga el texto constitucional, porque como se indicó anteriormente en el caso instruido contra el interponente se est án ga rantizando derechos humanos de l as v íctimas y/o testigos, pero que de ello se establece que no existe vulneración en su contra toda vez que existe un universo probatorio y que el proceso penal no se funda únicamente en prueba testimonial, en consecuencia cuando el sindicado es aprehendido ya se habían diligenciado l os Anticipos de Prueba, observando fielmente los presupuestos procesales para llevar ese tipo de diligencias, por lo cual al sindicado se la garantizo el derecho de elegir y proponer abogado defensor d e confianza, ante tal extremo no existe violación a la garantía constitucional invocada. Y por último en cuanto a la garantía de el debido proceso, el que comprende un conjunto de principios, tales como el de legalid ad, el del juez natural, el de favorabilid ad en materia penal, el de presunción dePágina No. 6 Expediente 1230-2018

proceso, el que comprende un conjunto de principios, tales como el de legalid ad, el del juez natural, el de favorabilid ad en materia penal, el de presunción dePágina No. 6 Expediente 1230-2018

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inocencia y el de derecho de defensa; los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales, que en resumen constituyen l a Tutela Judicial Efectiva; en consecuencia, se entie nde por debido proceso la garantía de toda persona procesada, en cualquier ámbito, para ser citada y oíd a ante juez imparcial. Al ser oída esa persona, debe tener las faculta des para defenderse, aportar pruebas, acceder a la documentación que pudiere compr ometerle, impugnar con los recursos idóneos las resoluciones que le causaren perjuicio y dentro de plazos razonables; por lo cual en el presente caso se han garantizado los derechos y garantías fundamentales del interponente, por lo que no se advierte de la misma forma que el Artículo 217 del Código Procesal Penal , contraríe el texto constitucional o en su defecto normas internacionales en materia de derechos humanos, en virtud de que se han respetado las fases del proceso, y el sindicado y su defensor han actuado con toda libertad, por lo cual no podría concluirse que se han violentado derechos Constitucionales o Procesales, en contra de quien comparece, por la observancia del Artículo 217 de la norma ya citada. Aunado que en el presente caso, por la etapa en la cual se encuentra el proceso no s e está determinando l a idoneidad de los testigos propuestos p or el ente

comparece, por la observancia del Artículo 217 de la norma ya citada. Aunado que en el presente caso, por la etapa en la cual se encuentra el proceso no s e está determinando l a idoneidad de los testigos propuestos p or el ente investigador ya que ú nicamente sirven de base para llegar a la convicción de la comisión de un hecho delictivo y la probable participación del si ndicado. Asimismo se puede considerar que a l juez contralor en el presente caso, siendo garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y sobre todo de las personas sindicadas, de acuerdo a! mandato legal para conocer casos sometidos a su jurisdicción, está obligado a resolver de confo rmidad con la ley y apegado a la garantía de independencia judicial, en ese sentido correspond e declarar sin lugar l a acci ón inconstitucional parcial e n cas o concreto, porPágina No. 7 Expediente 1230-2018

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considerar que el Artículo 217 del Có digo Procesal Penal no contraviene normas constitucionales o en su defecto norma s internacionales en materia d e Derechos Humanos, por lo cual as í debe resolverse (...).Y resolvió: “(…)Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad Parcial de la Ley en caso Concreto, presentado por SERGIO FRANCISCO ARRIOLA HERNÁNDEZ , por lo anteriormente considerado (…)”

II. APELACIÓN Sergio Francisco Arriola Hernández , solicitante, apeló señalando similares argumentos a los del escrito inicial y agregó que el Tribunal de pr imer grado: i)

considerado (…)”

II. APELACIÓN Sergio Francisco Arriola Hernández , solicitante, apeló señalando similares argumentos a los del escrito inicial y agregó que el Tribunal de pr imer grado: i) resolvió contrario a las constancias procesales y evitó pronunciarse sobre el punto esencial del plant eamiento del incidente, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva; ii) reconoció la existencia de testigos con identida d reservada en el proceso que se le sigue e indicó que resguardar los datos de identidad de estos, conlleva garantizar derechos humanos como la vida y la integridad de la persona , sin embargo, el Código Procesal Penal en sus diferentes artículos, establece los mecanismos para garantizar la seguridad de los testigos , aunado a anterior, existe una Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, por lo que el argumento de este carece de sustento; iii) con su análisis, evade reconocer el fondo del argumento del incidente planteado, puesto que no se pronunció en cuanto a si la norma señalada de inconstitucionalidad violenta o restringe derechos constitucionales como el j uicio previo, defensa y debido proce so, no indicó si la aludida norma impide determinar la idoneidad de los testigos y así poder cuestionar la veracidad de sus dicho s, restringiendo así, la posibilidad de

defenderse y iv) de continuar con la reserva de identidad de los testigos, sePágina No. 8 Expediente 1230-2018

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estaría l levando un proceso en su contra, el que formalmente garantiza sus

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estaría l levando un proceso en su contra, el que formalmente garantiza sus derechos, pero, en el fondo no existe la posibilidad de tener una defensa real y efectiva.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Sergio Francisco Arriola Hernández, solicitante , por medio su abogado defensor, Luis Ranferí Díaz Menchú, manifestó similares argumentos a los consignados en los escritos de inconstitucionalidad y del recurso de apelación.

Agregó que, si bien el Tribunal de primer grado determinó la exis tencia de contradicción con el A rtículo 12 constitucional, disminución de garantías en cuanto al derecho de defensa y debido proceso y pondera los derechos de seguridad de los testigos, frente al derecho de defensa del procesado, sin embargo, existen normas para garantizar la seguridad de los testigos, por lo que no se podrían restringir los derechos antes referidos, por cuanto que, de hacerlo se estaría retrocediendo a procesos inquisitivos y secretos , en los cuales la identidad de las partes está en reserva. Requirió se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte lo resuelto y considerado en el auto emitido por el Tribunal a quo, por cuanto los argumentos del solicitante relativo s a que no le sea aplicable el A rtículo 217 del Código Procesal Penal, no transgrede las leyes

expresó que comparte lo resuelto y considerado en el auto emitido por el Tribunal a quo, por cuanto los argumentos del solicitante relativo s a que no le sea aplicable el A rtículo 217 del Código Procesal Penal, no transgrede las leyes denunciadas, puesto que la no rma aludida, no establece que no se pueda interrogar al testigo, lo que mantiene en reserva es la identidad y los datos personales de quien va a ofrecer su testimonio ; además, no puede analizarse el Artículo 217, sin considerar lo regulado en el A rtículo 2 constitucional, en cuantoPágina No. 9 Expediente 1230-2018

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a la obligación del Estado de brindar seguridad a sus ciudadanos, protección a la vida e integridad de cada persona y, en el caso objeto de estudio, en concordancia con la referida norma, los legisladores previeron lo que establece el Artículo 217 con el objeto de brindar protección a los sujetos que participan en un proceso penal , debiendo agregar que la protección de un testigo, lleva intrínsecamente el resguardo de la investigación penal y por consiguiente, guarda armonía con l a tutela judicial efectiva con el objeto de garantizar que en un proceso participen todas la personas que puedan tener conocimiento de los hechos que se están endilgando, de ahí que la norma tachada de inconstitucional lo que pretende es que la identidad d el testigo sea protegida a efecto de garantizar su vida e integridad, concluyendo que los razonamientos dados por el incidentante en relación a la inconstitucionalidad del Artículo 217 del Código Procesal Penal, no son suficientes para establecer la contra dicción de este con

garantizar su vida e integridad, concluyendo que los razonamientos dados por el incidentante en relación a la inconstitucionalidad del Artículo 217 del Código Procesal Penal, no son suficientes para establecer la contra dicción de este con las normas constitucionales denunciadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado , emitiendo las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Debe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuando de los argumentos vertidos por el solicitante sePágina No. 10 Expediente 1230-2018

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advierte la inexistenci a de la colisión de la norma cuestionada con el artículo constitucional señalado. -IIEn el caso objeto de estudio, Sergio Francisco Arriola Hernández – solicitante–, denuncia la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, del Artículo 217 del C ódigo Procesal Penal, al cual se le adicionaron dos párrafos según el Decreto 32 -96, del Congreso de la República de Guatemala , con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente, los que,

Artículo 217 del C ódigo Procesal Penal, al cual se le adicionaron dos párrafos según el Decreto 32 -96, del Congreso de la República de Guatemala , con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente, los que, en síntesis, consisten en afirmar que la ley cuestionada vulnera las garantías constitucionales como el juicio previo, la defensa y el debido proceso, consagrados en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los dos últimos párrafos del Artículo 217 del Código P rocesal Penal, agregados por el Decreto 32 -96, del Congreso de la República de Guatemala, establecen: “(...) Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores por su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de amenazas, coacciones o intimidaciones de que hubiere sido o fuere objeto, así se hará constar. En tales casos, se podrá acudir al procedimiento previsto en los artículos 210 y 317, o brindarle al testigo protección policial a fin de asegurar la recepción de su testimonio. El ju ez o el fiscal que conozca del caso podrá, a su criterio, conservar con carácter reservado o confidencial, sus datos personales así como lo expresado por el testigo respecto a los temores por su seguridad y todo lo referente a las amenazas e intimidaciones , a fin de que se aprecien en su oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la persecución penal correspondiente.”Página No. 11 Expediente 1230-2018

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Por su parte, el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de

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Por su parte, el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: “(...) La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos , ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” Aunado a lo anterior, esta Corte en l os expedientes acumulados 21232009 y 2157 -2009, del diez de febrero de dos mil once, consideró: “(...) los artículos 1o y 2o contienen un conjunto de va lores de especial preponderancia, como son la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la protección de la familia, el desarrollo integral de la persona y el bien común, los que, indudablemente, trascienden más allá de las normas específicas e n que se encuentran contenidos, pudiéndose apreciar que tales valores dan sentido al conjunto de derechos que el resto de preceptos fundamentales reconoce y, por ende, justifican también los límites que el texto constitucional fija a quienes detentan el po der. De esa cuenta, determinados derechos reconocidos y garantizados por la Constitución responden, directamente, al afianzamiento de aquellos valores superiores definidos por la propia Ley Fundamental como deberes primordiales del Estado (artículos 1o y 2 o constitucionales, anteriormente citados). De ahí que será a partir de la ponderación particular que

de aquellos valores superiores definidos por la propia Ley Fundamental como deberes primordiales del Estado (artículos 1o y 2 o constitucionales, anteriormente citados). De ahí que será a partir de la ponderación particular que el texto constitucional efectúe respecto de los valores que inspiran a la organización social –los que en el caso guatemalteco, como se indicó, se encuentran expresados normativamente como verdaderos deberes impuestos al Estado– que el derecho positivo regulará determinadas instituciones o contendrá específicas disposiciones coherentes con aquellos valores, sin cuya sustentaciónPágina No. 12 Expediente 1230-2018

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podrían, incluso, entenderse excepcionales o ajenos para el logro del fin último del Estado, es decir, la realización del bien común (artículo 1o de la Constitución) o para la consolidación de un orden democrático que garantice a los habitantes de la República el goce de sus derechos y libertades(...)”. El resaltado no aparece en el texto original. Al examinar la norma cuestionada en contraposición a los argumentos que el solicitante expresó en el respectivo planteamiento, se establece que lo regulado en los dos últimos párrafos de aquella norma, no colisiona con el contenido del citado artículo constitucional, sino que constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público, a efecto de que brinden protección a determinados testigos, cuando la integridad física de estos esté en riesgo, por su intervención en procesos penales en l os que brindarán declaración relevante para la causa penal , debiendo

Público, a efecto de que brinden protección a determinados testigos, cuando la integridad física de estos esté en riesgo, por su intervención en procesos penales en l os que brindarán declaración relevante para la causa penal , debiendo mantener en reserva únicamente sus datos personales, cuando exista temor en relación a su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no en cuanto a la declaración que brinde n sobre hechos pertinentes del proceso , para lo cual no existe reserva. Además, conforme a las reglas del debido proceso, oportunamente el testigo deberá ser examinado y contra examinado en vista que su testimonio puede recibirse mediante prueba anticipada o habrá que o frecerlo como prueba para el debate, en tal supuesto, dicho elemento de prueba estará sujeto a valoración. En esa línea de ideas, este Tribunal establece q ue el interponente no puede considerar violado el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra su derecho de defensa, en virtud que como se explicó en líneas precedentes, la finalidad del legislador al adicionar los do sPágina No. 13 Expediente 1230-2018

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últimos párrafos al Artículo 217 del Código Procesal Penal, es que siempre que el Juez o Fiscal lo consideren pertinente, deberán resguardar la confidencialidad de los datos personales del testigo al estar expuesto a riesgos por su intervención en procesos penales, sin que ello colisione con el texto constitucional aludido. Con relación a la vulneración a Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Guatemala , n o se ha ce ningún

procesos penales, sin que ello colisione con el texto constitucional aludido. Con relación a la vulneración a Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Guatemala , n o se ha ce ningún estudio comparativo, en virtud q ue el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas, Artículo 8, inciso 2), apartado f), de La Convención Americana de Derechos Humanos y Artículo 14, apartado 3, literal e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con fundamento en lo considerado, la acción de inconstitucionalidad intentada debe declararse sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente al Abogado patrocinante , Luis Ranferí Díaz Menchú, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, lit eral d) , 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 29, 33 literal f), 34, 37 , 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No. 14

Constitucionalidad, 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 29, 33 literal f), 34, 37 , 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No. 14 Expediente 1230-2018

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La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, re suelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Gloria Patricia Porras Escobar y Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con los Magistrados María de los Angeles Araujo Bohr y José Mynor Par Usen, para conocer y resolver del presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Francisco Arriola Hernández, incidentante y como consecuencia, confirma el auto apelado y resolviendo conforme a derecho: a) no se condena en costas al postulante y b) impone la multa de un mil quet zales (Q1,000.00), al Abogado Luis Ranferí Díaz Menchú , que deberá hacer la efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE

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