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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1241-2019

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1241-2019
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página No.1 Expediente No. 1241-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1241-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho , dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y d e Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Irina Bitkova o María Irina Rodríguez Germanis o Irina Vyacheslavovna Bitkova y Anastasia Bitkova , contra los artículos del 1 al 7 del Decreto 21-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo . Las incidentantes actuaron con el auxilio del abogado José Rolando Alvarado Lemus . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01071-2010-01644 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos del 1 al 7 del Decreto 21 -2019 del Congreso de la República de

y de Extinción de Dominio. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos del 1 al 7 del Decreto 21 -2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. C) Normas constitucionales que se denuncian confrontadas: artículos 4º, 12, 15, 203 y 204Página No.2 Expediente No. 1241-2019

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de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Del caso concreto: contra las incidentantes se tramita proceso penal por los delitos de supresión y alteración del estado civil y uso de documentos falsificados, proceso del cual conoce, en s egunda instancia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de procesos de mayor riesgo y de extinción de dominio. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: lo expuesto por la s solicitantes, se resume: las normas cuestionadas violan: a) el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque están siendo procesadas por un tribunal de carácter especial “Tribunal de Mayor Riesgo”, creado con posterioridad a los hechos o plataforma fáctica que consta en la acusación formulada en su contra, por lo que no están siendo procesadas por un tribunal preestablecido como lo manda la Constitución, lo que contraviene los artículos 12, 15 y 205 de la Ley Fundamental; b) la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo da origen a las Salas de Mayor Riesgo y le otorga competencia a la Sala Segunda mencionada para que conozca del proceso que se sigue en su

15 y 205 de la Ley Fundamental; b) la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo da origen a las Salas de Mayor Riesgo y le otorga competencia a la Sala Segunda mencionada para que conozca del proceso que se sigue en su contra; esta ley, sin embargo, fue emitida el dos de septiembre de dos mil nueve y publicada el tres de ese mes y año, es decir, en fecha posterior a los hechos que se les endilgan. Advierte trasgresión a la irretroactividad de la ley (artículo 15 de la Constitución) porque los efectos de la ley impugnada no pueden ser retroactivos a los hechos que motivan el proceso; c) por los delitos que se les imputan no se hace necesario asignar un tribunal de mayor riesgo. Además, no concurre ninguna circunstancia que haga necesaria esta competencia; por ende, el tribunal de alzada que conoce no es competente en este caso , lo que viola los derechos al debido proceso y defensa; e) impugna la totalidad del Decreto 21 -2009 (artículos del 1 alPágina No.3 Expediente No. 1241-2019

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  1. porque en estos se regula la creación, competencia y delitos objeto de la ley mencionada, los cuales, en su conjunto, violan la Constitución en el caso concreto; y f) se vulnera el derecho de igualdad, ya que tienen el derecho de recibir el mismo trato respecto de las demás personas individuales para no ser juzgadas en un tribunal diferente “de Mayor Riesgo ” que el resto de las personas individuales .

Estiman que el caso debe ser del conocimiento de un tribunal penal que no tenga

trato respecto de las demás personas individuales para no ser juzgadas en un tribunal diferente “de Mayor Riesgo ” que el resto de las personas individuales . Estiman que el caso debe ser del conocimiento de un tribunal penal que no tenga la calidad de “mayor riesgo”. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y d e Extinción de Dominio, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…el planteamiento del incidentante (sic) es raquítico toda vez que no explica y no sustenta una tesis propia, si no (sic) más bien se limita ha (sic) señalar y hacer un comentario de artículos pero que no fundamenta ni argumenta de forma técnica, razón por la cual el incidente debe declararse si n lugar (…) Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto deber ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea acep table la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso es contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale … este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues, como se desprende de lo estimado y fundamentado en resolución…en la misma se aprecia que el citado Juzgado aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispues to en el artículo constitucional que se cita como violado para el caso específico (…) Esa relación efectuada en líneas precedentesPágina No.4

aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispues to en el artículo constitucional que se cita como violado para el caso específico (…) Esa relación efectuada en líneas precedentesPágina No.4 Expediente No. 1241-2019

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pone de manifiesto que le (sic) artículo impugnado no contiene disposición alguna de someter el proceso penal que se rige contra las ahora solicitantes a juzgamiento de un Tribunal de Mayor Riesgo. Ante tal circunstancia se estima que si el sindicado (sic) resentía violación a sus derechos constitucionales por haberse dispuesto que su particular caso fuese conocido por uno de aq uellos tribunales, fue le (sic) acto de autoridad que así lo dispuso el que debió atacar por la vía correspondiente, por ser esa la decisión que encuadró el proceso penal que se sigue en su contra en los supuestos que contempla la Ley de la materia ... según el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en procesos de Mayor Riesgo (…) Esta última disposición contenida en el precepto trascrito denota que la decisión de traslado de las causas penales a conocimiento de esos Tribunales que da (sic) a reserva del criterio de la Cámara Penal, no siendo por tanto, la ley que autorizó la creación de tales Tribunales la que pueda reputarse como decisiva en este particular caso. Debe tomarse, además, en cuenta que la impugnación a islada de esa disposición de carácter ge neral ningún beneficio podría aportar a la situación específica del sindicado (sic), si esa norma, en su particular caso, ha generado efectos positivos

tomarse, además, en cuenta que la impugnación a islada de esa disposición de carácter ge neral ningún beneficio podría aportar a la situación específica del sindicado (sic), si esa norma, en su particular caso, ha generado efectos positivos que derivaron en actos de autoridad concreto s recurribles por las vías o idóneas (…) En conclusión el Decreto… (21-2009), fue decretado y emitido en el contexto de legalidad y estado de derecho que se origina de la Constitución … por ello no violar ningún derecho, principio y norma constitucional consecuentemente su aplicación en el presente caso reviste de l egalidad y sobre todo de legitimidad porque es acorde a la situación real del país (…) la solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola el principio constitucional contenido en el artículo 15 de la Constitución … sin indicar razónPágina No.5 Expediente No. 1241-2019

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jurídica alguna que justifique su impugnación … únicamente se hace mención del artículo constitucional que estima infringido, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima lo transgrede … el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de riesgo, la sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional …”. Y resolvió : "...I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso C oncreto, p romovido por Irina Bitkova y/o María Irina Rodríguez Germanis y/o Irina Vyacheslavovna y Anastaria (sic) Bitkova,

Inconstitucionalidad de Ley en Caso C oncreto, p romovido por Irina Bitkova y/o María Irina Rodríguez Germanis y/o Irina Vyacheslavovna y Anastaria (sic) Bitkova, en contra de los artículos 1 al 7 del Decreto 21-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. II) No se hace condena en costas ni se impone multa…”

II. APELACIÓN Las incidentantes apelaron, reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Agregaron que hicieron debida confrontación en el planteamiento, por lo que la decisión impugnada no fue resuelta conforme lo requerido en el escrito inicial y en las audiencias que fueron evacuadas, con lo cual se les vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las incidentantes reiteraron lo argumentado en el escrito de apelación .

Solicitaron se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, resolviendo lo que en Derecho corresponda. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada , indicó que la s impugnantes no realizaron análisis comparativo entre la s normas ordinarias cuestionadas y l os preceptos constitucionales que estima n infringidos, limitándose a señalarPágina No.6 Expediente No. 1241-2019

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cuestiones fácticas, las cuales son susceptibles de ser conocidas mediante

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cuestiones fácticas, las cuales son susceptibles de ser conocidas mediante amparo. Esta deficiencia hace inviable que el tribunal constitucional entre a conocer el fondo del asunto . También manifestó que las normas cuestionadas no constituyen un parámetro determinante para el Tribunal de Sentencia sobre las cuales se pueda fundamentar para resolver el fondo del asunto , ya que estas únicamente se refieren a la competencia que tienen los Tribunales de Mayor Riesgo para conocer de ciertos casos para los cuales son competentes, por lo que no existe una expectativa razonable de aplicación de tales normas en la resolución del caso. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, tercera interesada, indicó que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto requiere : i) que la ley que se impugne sea aplicable al caso que el tribunal deba resolver; ii) el fallo a dictarse est é sujeto a la validez de la norma cuestionada, y iii) el razonamiento sobre la relación entre la norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que señala, con el objeto que el tribunal, al emitir su decisión a futuro, inaplique la norma atacada. De ahí que se advierte que no se cumple con el supuesto de legitimidad de la norma decisoria litis con la que se pudiera conocer el fondo del asunto. Asimismo, el Decreto 21-2009 del Congreso de la R epública de

supuesto de legitimidad de la norma decisoria litis con la que se pudiera conocer el fondo del asunto. Asimismo, el Decreto 21-2009 del Congreso de la R epública de Guatemala regula la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia determine los tribunales para conocer en la fase procesal que corresponda, dentro de los procesos instaurados por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad de jueces, magistrados, fiscales, auxiliares de justicia, imputados, testigos y demás sujetos procesales quePágina No.7 Expediente No. 1241-2019

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intervengan el proceso penal. En ese sentido, si bien el artículo 3 del relacionado Decreto enumera c iertos tipos penales que pueden ser considerados como de mayor riesgo, ello no obliga a que necesariamente se haga el traslado para esos tribunales. De esa cuenta, es necesario que concurran los presupuestos que establece la ley para que, a petición del Mi nisterio Público, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, decida ordenar el traslado del caso. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fisca lía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte la decisión del Tribunal a quo , porque las argumentaciones que realiz aron las incidentantes son de carácter fáctico, lo cual no es susceptible de ser invocado en esta vía; además, no realizaron planteamientos jurídicos que demuestren colisión

decisión del Tribunal a quo , porque las argumentaciones que realiz aron las incidentantes son de carácter fáctico, lo cual no es susceptible de ser invocado en esta vía; además, no realizaron planteamientos jurídicos que demuestren colisión entre las normas ordinarias y constitucionales. Agregó que la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a que el tribunal que conoce del proceso, en su decisión a fut uro, se vea imposibilitado de aplicar la normativa cuestionada; sin embargo, en el presente caso, l os preceptos impugnados ya fueron aplicad os al caso concreto, pues dicho proceso penal ya es conocido por un juez de mayor riesgo, resultando inocuo el examen y confrontación de lo dispuesto en los artículos constitucionales que citan como violados . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se confirme el auto impugnado , se condene en costas a las solicitantes y se imponga multa al abogado auxiliante.

CONSIDERANDO

-IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oPágina No.8 Expediente No. 1241-2019

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jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.

inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. No procede la declaratoria de inconstitucionalidad en el caso concreto cuando la normativa reprochada no contraviene los preceptos constitucionales, al no conllevar aplicación retroactiva ni violación al derecho a ser juzgado por un tribunal preestablecido. Asimismo, debe desestimarse en los apartados en los que no se cumpla con el requerimiento de una debida confrontación por hacer referencia cuestiones de orden fáctico. -IILas solicitantes denuncian la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos del 1 al 7 del Decreto 21 -2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, que regulan: artículo 1: “La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos”; artículo 2: “ Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículoPágina No.9 Expediente No. 1241-2019

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riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículoPágina No.9 Expediente No. 1241-2019

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anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para: a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o, b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o, c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales incluyendo los aspectos de logística”; artículo 3: “Para los fines de la presente Ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes: a) Genocidio; b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; c) Desaparición forzada; d) Tortura; e) Asesinato; f) Trata de personas; g) Plagio o secuestro; h) Parricidio; i) Femicidio; j) Delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; k) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra la Narcoactividad; l) Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; m) Delitos cuya pena máxima s ea superior de quince años de prisión en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y, n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo ”; artículo 4: “ El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los

Terrorismo; y, n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo ”; artículo 4: “ El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal. El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamentePágina No.10 Expediente No. 1241-2019

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con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere. Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más rápido posible. Inmediatamente de celebrada la audiencia oral, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá sin más trámite la cues tión planteada y remitirá los autos al juez que corresponda, notificando a las partes. La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley. Si la Cámara

Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley. Si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que no es viable acceder al requerimiento por deficiencias en la solicitud, deberá comunicar inmediatamente al Fiscal General tales deficiencias, a efecto de que éstas puedan ser subsanadas en un plazo no mayor de veinticuatro horas. De no lograrse subsanar tales deficiencias, la Cámara Penal dictará la resolución correspondiente con la debida fundamentación. La Cámara Penal podrá rechaza r el requerimiento del Fiscal General, fundamentando dicho rechazo en que el otorgamiento de competencia provoca en el caso concreto un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir. Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicha apelación será resuelta inmediatamente”; artículo 5: “El Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de la Defensa Pública Penal, tomarán las medidas necesarias para garantizar en cada uno de los procesos de mayor riesgo, que el derecho de acceso a la justicia de imputados y agraviados no se vea afectado ”;Página No.11 Expediente No. 1241-2019

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artículo 6: “Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan la presente Ley”,

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artículo 6: “Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan la presente Ley”, y artículo 7: “ El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la Repúbli ca, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial ”. Denuncia que estas normas violan los artículos 4º, 12, 15 , 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y expone: a) se viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, p orque están siendo procesadas por un tribunal de carácter especial “ Tribunal de Mayor Riesgo ”, el cual no es competente por no concurrir ninguna circunstancia que haga necesaria su actuación; b) los efectos de la ley impugnada no pueden ser retroactivos al hecho de la causa ; y c) se vulnera el derecho de igualdad, ya que tienen el derecho a no ser juzgadas por un tribunal diferente “de Mayor Riesgo” que el resto de las personas individuales. -IIIComo cuestión preliminar y previo a conocer del fondo de la pretensión de inaplicación al caso concreto sometida a conocimiento del Tribunal, es necesario establecer si en el caso concreto se cumplen los r equisitos de viabilidad que habilitan tal conocimiento , en especial lo relacionado a la susceptibilidad de aplicación futura de la normativa señalada como contraria al cuerpo normativo supremo. En tal sentido se establece del caso en el que se solicita la declaratoria,

habilitan tal conocimiento , en especial lo relacionado a la susceptibilidad de aplicación futura de la normativa señalada como contraria al cuerpo normativo supremo. En tal sentido se establece del caso en el que se solicita la declaratoria, que la Corte Suprema de Justicia empleó tales reglas jurídicas, a efecto de la determinación de la competencia del litigio, decidiendo su aplicabilidad a efecto de trasladar el proceso a un Tribunal de Mayor Riesgo , lo que a su vez generó la atribución competencial de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramoPágina No.12 Expediente No. 1241-2019

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Penal, de procesos de mayor riesgo y de extinción de dominio , podría entonces pensarse que al haberse empleado la normativa que se controvierte para sustentar un fallo, quedó ag otada la susceptibilidad de aplicación, pero en este caso es menester indicar que siendo las disposiciones tachadas reglas competenciales sobre las que aun sustenta su participación el Tribunal designado para su conocimiento y que en cada nueva etapa proce sal necesariamente debería fundamentarse a efecto de continuar conociendo las distintas etapas reguladas en la ley, es dable entender en una interpretación amplia y en uso del principio pro actione, así como de la aplicación del artículo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conforme al que las reglas procesales en materia de garantías constitucionales, deben ser interpretadas de manera extensiva a manera de procurar la adecuada protección de los derechos constitucionales, que efectivamente las normas cuestionadas aun son decisoria litis en el caso en el que se invocan.

de garantías constitucionales, deben ser interpretadas de manera extensiva a manera de procurar la adecuada protección de los derechos constitucionales, que efectivamente las normas cuestionadas aun son decisoria litis en el caso en el que se invocan. Debe tenerse en cuenta por otro lado, que los alegatos se centran en la lesión a la Constitución genera da por aplicación retroactiva de la normativa reprochada al caso, con lo que se hacen actuales los reclamos y susceptibles de tachar su inconstitucionalidad por ser susceptibles de aplicación en cada caso en el que el Tribunal designado pueda conocer; razones que habilitan el conocimiento de fondo acerca de la pretensión inaplicativa formulada en la acción constitucional. -IVCabe entonces al conocer acerca de la pretensión citar el contenido de algunos de los fallos en los que este Tribunal se ha pronunciado en casos similares en los que se ha señalado como lesivo de los derechos constitucionales elPágina No.13 Expediente No. 1241-2019

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juzgamiento por Tribunales creados con posterioridad a la entrada en vigencia de normativa que ha creado órganos jurisdiccionales. En sentencia de amparo, que aunque dictada en proceso de distinta naturaleza, resulta la ratio decidendi, perfectamente aplicable a la solución de este caso, este Tribunal en fallo de cuatro de agosto de dos mil quince, en el expediente 1942-2015 indicó en el reclamo de juzgamien to por un tribunal creado con posterioridad a los hechos juzgados que: “ la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios

1942-2015 indicó en el reclamo de juzgamien to por un tribunal creado con posterioridad a los hechos juzgados que: “ la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por la ley con anterioridad al hecho de la causa, siendo inadmisible el desplazamiento de las reglas permanentes de competencia para sustraer al acusado del juez que se encuentra dirimiendo la causa y someterlo a tribunales de excepción, itinerantes o ad -hoc (jueces ex post facto). Ahora bie n, es pertinente destacar que el citado principio no impide introducir modificaciones a la competencia, siempre y cuando estas sean realizadas por autoridad con facultades para ello, que atiendan a las necesidades del interés público y en estricta observancia de las demás garantías constitucionales. Al respecto, hay dos cuestiones relevantes que esta Corte estima importante considerar: a) existe una diferencia entre el hecho objeto de la causa y el hecho de la causa misma, siendo el primero, en materia penal, el acto reprochable, la omisión u ocasión del ilícito, en tanto que el segundo consiste en el inicio de la causa o proceso ante la autoridad; y b)aclarado el punto anterior, es posible que una ley sancionada con posterioridad al hecho objeto de la causa modifique las reglas de competencia, siempre y cuando, como se señaló con anterioridad, estas sean permanentes y de interés público, que tal modificación esté basada en ley y que, como consecuencia de ello, los tribunalesPágina No.14 Expediente No. 1241-2019

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tal modificación esté basada en ley y que, como consecuencia de ello, los tribunalesPágina No.14 Expediente No. 1241-2019

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o jueces que vayan a conocer de l os procesos estén dotados de jurisdicción; de esa cuenta, no puede considerarse juez o tribunal ex post facto aquel nombrado al conocimiento de un grupo de causas, aunque estas versen sobre hechos ocurridos con anterioridad a su constitución. Ahora bien, s ituación distinta es aquella en la que el proceso ya ha sido instaurado ante una autoridad y se pretenda el desplazamiento de la competencia; no obstante, para esos casos concretos existen procedimientos que garantizan el derecho del imputado a evitar la s eparación subrepticia de un juez por otro nuevo, a razón de que intervenga en una causa ya iniciada por cuestiones ajenas a la sola función de ejercer justicia.”. Precisamente la naturaleza del apartado de la regla constitucional contenida en el artículo 12 que las accionantes manifiestan como violado y que se refiere al derecho a ser juzgado por un juez preestablecido, tiene como finalidad evitar la creación de tribunales ad hoc, cuya creación a su vez responda a l

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