Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1259-2005 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1259-2005 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1259-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1259-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de diez de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cu arto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal, promovido por Jairo Rafael Zepeda Barrios, Billy Marabel Sazo Quezada, Rudy Geovany Tumacaj Sánchez, Henrry Sánchez Tumacaj y David Coloch Tecú. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Luis G. López Marroquín.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal seis mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil tres del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Leyes qu e se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 5º., 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) siendo agraviados en el proceso penal que se sigue contra Rafael Alfredo
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) siendo agraviados en el proceso penal que se sigue contra Rafael Alfredo Castillo Gándara por el delito de Atentado, presentaron solicitud con el objeto de constituirse como querellantes adhesivos y actores civiles; sin embargo su intervención fue rechazada tanto en el Juzgado de Primera Instancia como por la Sala Jurisdiccional, haciendo aplicación de los artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal, que determinan que las solicitudes de acusador adhesivo y de actor civil deberán efectuarse siempre antes que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento, ya que vencida esa oportunidad, el juez las rechazará sin más trámite; b) las normas impugnadas violan los derechos de igualdad, al debido proceso, de libre acceso a los tribunales, a la justicia y a una tutela judicial efectiva, por cuanto que no se les puede vedar el derecho de constituirse en parte en el proceso penal de mérito, sobre la base de que el Ministerio Público se haya pronunciado o no sobre la acusación o el sobreseimiento, puesto que de ser así todo agraviado estaría a merced de la “inoperante actuación del Ministerio Público o bien a su ligereza en requerir un sobreseimiento”, hac iendo nugatorio sus derechos, máxime si dicha Institución incumple con la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; c) por otra parte, consideran que tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento
Orgánica del Ministerio Público; c) por otra parte, consideran que tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala que conoció en primera instancia, como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que confirmó la decisión de negarles su intervención como parte en el proceso relacionado, no hicieron una aplicación correcta del contenido de los artículos impugnados, pues se olvidaron que el ejercicio de los derechos que la Constitución les otorga, no pueden ni deben estar subordinados a la actuación del Ministerio Público. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Analizados los fundamentos jurídicos y argumentos esgrimidos tanto por los incidentantes como por el Ministerio Público, Rafael Alfredo Castillo Gándara y su abogadoExpediente 1259-2005 2
José Carlos Acevedo C havarría, el suscrito concluye, que la pretensión de declarar inconstitucionales e inaplicables los artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar, por cuanto que aún y cuando no se formula en términos claros y precisos la tesi s de inconstitucionalidad aducida, ni se indica en qué consiste la o las supuestas contradicciones o colisiones de los artículos impugnados con las normas constitucionales, y del porqué los derechos que estas garantizan resultan conculcados, puede determinarse: a) Que el decreto 51 -92 del Congreso de la República fue emitido conforme el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República, para consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala,
puede determinarse: a) Que el decreto 51 -92 del Congreso de la República fue emitido conforme el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República, para consolidar el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala, garantizando con el mismo la pronta y efectiva justicia penal; desde luego, confiriendo o reconociendo derechos y acciones y fijando plazos de observancia imperativa para su realización o ejercicio, previendo en el mismo las consecuencias de su inobservancia, que para el caso concreto del artículo 118 del artículo 51 -92 que se resuelve, no se encuentra contradicción jurídica ni lógica con las normas y derechos cuya violación se denuncian; pues respecto de la citada norma en sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, expediente número doscientos noventa y seis guión noventa y cuatro de inconstitucionalidad el Máximo Tribunal en materia consideró „11) El artículo 118 se limita a indicar la oportunidad procesal en que precluye el derecho del acus ador adhesivo (antes de que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento). Esta norma contribuye a que la justicia sea pronta y cumplida, y no contraviene disposición constitucional alguna, y evita que se mantenga indefinidamente un proceso cuando hay mérito suficiente para el sobreseimiento‟. Por tanto no existe inconstitucionalidad alguna. En cuanto al artículo 131 del mismo cuerpo legal, al igual que el caso anterior, se limita a indicar la oportunidad procesal en que precluye el derecho del agraviado (antes de que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento), para constituirse formalmente como Actor Civil, y como lo reza la parte
el caso anterior, se limita a indicar la oportunidad procesal en que precluye el derecho del agraviado (antes de que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento), para constituirse formalmente como Actor Civil, y como lo reza la parte conducente de la sentencia relacionada de la Corte de Constitucionalida d, respecto del artículo 18, esta norma contribuye a que la justicia sea pronta y cumplida, y no contraviene disposición constitucional alguna, y evita que se mantenga indefinidamente un proceso. Consecuentemente, no limitan ni vulneran los artículos const itucionales que los incidentantes indican. Pues en todo caso, específicamente a la acción civil, si uno o todos los postulantes lo estiman pueden recurrir al tribunal competente, obviamente del ramo civil, a plantear la demanda respectiva, pues su derecho está a salvo, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 133 del Código Procesal Penal. Para concluir, en cuanto a lo argumentado que las citadas normas limitan el derecho de petición y el libre acceso a los tribunales de justicia, no es cierto, pu es es de lógica elemental establecer que no puede interpretarse como tal el simple hecho de que sus pretensiones hayan sido rechazadas o la resolución haya sido adversa a sus intereses. Contrario sensu, se hubiera violado el debido proceso y el derecho a l a igualdad, si, no obstante lo que prevén los artículos 118 y 131 del decreto 51 -92 del Congreso de la República, se hubiera resuelto conforme la pretensión de los postulantes, por cuanto que se estaría vulnerando tanto la seguridad como certeza jurídica. Por tanto, vinculados los argumentos esgrimidos por los incidentantes, con las normas atacadas de inconstitucionales y los artículos
pretensión de los postulantes, por cuanto que se estaría vulnerando tanto la seguridad como certeza jurídica. Por tanto, vinculados los argumentos esgrimidos por los incidentantes, con las normas atacadas de inconstitucionales y los artículos constitucionales cuya vulneración se denuncia, con la consiguiente restricción o disminución de garantías constitucionales por ellos afirmada, se arriba a la conclusión jurídica que los mismos no contravienen las normas invocadas, ni restringen ni disminuyenExpediente 1259-2005 3
los derechos garantizados por las mismas, razón por la cual, como se apuntó anteriormente, deviene procedente declarar s in lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado…” Y resolvió: “... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por los señores Jairo Rafael Zepeda Barrios, Billy Marabel Sazo Quezada, Rudy Geovany Tumacaj Sánchez , Henrry Sánchez Tumacaj y David Coloch Teca, en contra de los artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal; II) Se impone al abogado auxiliante Licenciado Luis G. López Marroquín una multa de un mil quetzales, que deberá ha cer efectivos, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Se condena en costas procesales a los interponentes…”
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en su memorial de interposición y solicitaron
condena en costas procesales a los interponentes…”
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en su memorial de interposición y solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad. B) Rafael Alfredo Castillo Gándara manifestó que el incidente de inconstitucionalidad es improc edente, porque los solicitantes no individualizaron con la debida separación en qué consiste la supuesta confrontación de los artículos impugnados con la Constitución, motivo por el cual existe imposibilidad para el tribunal de analizar la inconstitucional idad alegada. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con la resolución emitida por tribunal a quo, por cuanto que los interponentes fueron omisos en demostrar que las normas objetadas de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entraron en colisión directa con las normas constitucionales señaladas. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o inc idente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Jairo Rafael Zepeda Barrios, Billy Marabel Sazo Quezada, Rudy
inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, Jairo Rafael Zepeda Barrios, Billy Marabel Sazo Quezada, Rudy Geovany Tumacaj Sánchez, Henrry Sánchez Tumacaj y David Coloc h Tecú, promueven incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnado los artículos 118 y 131 del Código Procesal Penal, por considerarlos violatorios a los artículos 5º., 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República. Aduce que en el proceso penal en el que aparecen como ofendidos, tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y De litos Contra el Ambiente, rechazaron su intervención como querellantes adhesivos y actores civiles, fundamentándose en que las normas impugnadas establecen que dicha solicitud debe efectuarse siempre antes que el Ministerio Público requiera la apertura a j uicio o el sobreseimiento, ya que vencida esa oportunidad, el juez la rechazará sin más trámite. -III-Expediente 1259-2005 4
Esta Corte, en anterior sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el expediente 853 -98, expresó que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del
de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir ; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposic ión constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el presente caso, el planteamiento de la incon stitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición de los postulantes se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal,
En el presente caso, el planteamiento de la incon stitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición de los postulantes se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del depar tamento de Guatemala y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente ya aplicaron al caso la norma concreta que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes 966-2000, 905-2003 y 18022004. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas y modificarlo en el sentido de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163
inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que el abogado patrocinante Luis G. López Marroquín deberá hacer efectiva la multa impuesta en la Tesorería de esta Corte, de ntro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que en caso de incumplimiento, su cobro se haráExpediente 1259-2005 5
por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.