Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1308-2003 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1308-2003 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1308-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de julio de dos mil tres, dictado por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Na rcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Elmee Avil’y Barrios Argueta, en calidad de abogado defensor del procesado Joaquín Christian Sapper Grosse contra el artículo 242 del Código Penal. El postulante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado como causa trece guión dos mil tres, del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que por el delito de negación de asistencia económica se promueve contra Joaquín Christian Sapper Grosse. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 242 del Código Penal. C) Norma constitucional que estima violada : Artículos 4, 12, 17 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: expuso el postulante: a) a su patrocinado se le sigue un proceso por el delito de negación de asistencia económica previsto en el artículo 242 del Código Penal; sin embargo, aún cuando éste tipo penal está previsto en la ley, no se dan los elementos que lo conforman, puesto que no ha habido negación de su parte para prestar dichos alimentos. Contrario a ello,
del Código Penal; sin embargo, aún cuando éste tipo penal está previsto en la ley, no se dan los elementos que lo conforman, puesto que no ha habido negación de su parte para prestar dichos alimentos. Contrario a ello, autorizó a la querellante para que pudiera retirar fondos de una cuenta de su patrocinado, quien en uso de dicha facultad, ha girado algunos cheques que cubren suficientemente lo requerido en el presente caso; b) al aplicar dicho artículo del Código Penal, no sólo se falta a lo previsto en el artículo 12 de la Constitución, que garantiza su derecho de defensa y al debido proceso, sino también, el artí culo 17 de la misma, el cual preceptúa que por deudas no debe haber prisión. Vierte este argumento, ya que de ser cierto lo afirmado por la querellante, lo que existe entre su patrocinado y la querellante es una deuda, por lo que no debe existir prisión; c) ajeno a ello, considera oportuno poner en conocimiento que la querellante a través del Juzgado Cuarto de Familia, obtuvo un embargo definitivo sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble propiedad de su defendido, el cuanto teniendo un valor de cua tro millones de quetzales, garantiza el pago de las pensiones de los niños hasta la mayoría de edad, situación por lo que la aplicación de la norma impugnada viola su derecho de propiedad privada garantizado en el artículo 39 de la Constitución; d) conforme el artículo 278 del Código Civil, la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad; con esta base, en el presente caso, la aplicación del artículo impugnado contradice aquella norma, puesto que como indicó su patrocinado tiene
también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad; con esta base, en el presente caso, la aplicación del artículo impugnado contradice aquella norma, puesto que como indicó su patrocinado tiene embargado su derecho de propiedad sobre el bien relacionado y, aún más, siendo que quienes disfrutan del uso del bien inmueble es la querellante y los menores, se cumple con uno de los rubros que comprenden los alimentos, por ello, afirma, tampoco existe negación de asistencia económica. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. E) Resolución de primer grado: El Tribunal consideró: "... El interponente de la acción cita como norma impugnada, el artículo 242 del Código Penal, y estima, existe la violación de los principios de libertad e igualdad garantizados en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 del citado texto constitucional e indica que se contradice lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 del mismo texto, que preceptúa que no hay prisión por deuda; de igual forma expone algunos hechos relacionados con la pretensión de la querellante, pero omite citarconcretamente el efecto ilegítimo que pueda resultar, es decir el ser y el deber ser, omisión que el tribunal constitucional no puede suplir; relacionado con este requisito, la Corte de Constitucionalidad reiteradamente ha expuesto el criterio que para el planteamiento de inconstitucionalidades en caso concreto, es necesario que se revele analíticamente la colisión que se percibe entre los preceptos atacados y las normas constitucionales; de igual forma ha indica que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso, resulta inapropiada para que
revele analíticamente la colisión que se percibe entre los preceptos atacados y las normas constitucionales; de igual forma ha indica que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso, resulta inapropiada para que el Tribunal constitucional acoja la tesis planteada. No obstante la omisión señalada, este Tribunal considera que en relación al derecho de igualdad plasmado en el artículo 4 de la Constitución, es preciso recordar que la Corte de Constitucionalidad en ocasiones anteriores ha sostenido que el mismo hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se o pone a que el legislador considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; criterio que relacionado con el presente caso se explica en la necesidad del legislador penal para tipificar como delito la negación de asistencia económica después de requerir legalmente al obligado por medio de un debido proceso, considerando que esa situación es justificación suficiente para esa diferenciación, consecuentemente no existe violación a los derechos que el interponente cita. El accionante plantea la inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, no obstante que exis te ya un expediente tramitándose como causa número trece a cargo del oficial tercero del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del cual se encuentra pendiente de iniciar el debate oral y público, situación procesal que no hace viable resolver la acción planteada como única pretensión, pues existe también la relacionada con la suspensión del trámite del proceso mencionado, razón por la que este Tribunal en aplicación de la naturaleza constitucional de la acción y del trámite regulado en
como única pretensión, pues existe también la relacionada con la suspensión del trámite del proceso mencionado, razón por la que este Tribunal en aplicación de la naturaleza constitucional de la acción y del trámite regulado en el artículo 122 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procedió a otorgar las audiencias correspondientes y dicta el auto razonado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias emitidas por la Corte de Constitucionalidad. De lo anteriormente considerado, se concluye que no puede acogerse la pretensión de inconstitucionalidad expuesta por el accionante y como consecuencia lógica la imposición de multa correspondiente...” Y resolvió: “...Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por Elmee Avil’y Barrios Argueta, en su calidad de abogado defensor del proceso Joaquín Christian Sapper Grosse; II) Se impone al abogado auxiliante Elmee Avil’y Barrios Argueta, la multa de mil quetzales. III) Notifíquese...”
II. APELACION: El postulante apeló
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA: A) El Ministerio Público alegó que el accionante no concretó un análisis comparativo entre la ley que tacha parcialmente de inconstitucionalidad y aquella otra de carácter fundamental que estima violada; es decir, que su planteamiento carece de motivación jurídica necesaria para realizar la confrontación normativa de los preceptos que únicamente transcrib e. Y como tal omisión no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional, el planteamiento debe declararse sin lugar. Pidió se confirme el auto apelado. B) Melida Janet Filippi Estrada de
que únicamente transcrib e. Y como tal omisión no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional, el planteamiento debe declararse sin lugar. Pidió se confirme el auto apelado. B) Melida Janet Filippi Estrada de Lobo, manifestó que los argumentos planteados por el interponente de la inconstitucionalidad, no fueron claramente definidos ni fundamentados de conformidad con nuestra legislación constitucional, ya que se limitó a citar las normas tanto de derecho constitucional como de derecho civil y penal. Lo que pretende es retarda r la aplicación de la justicia, toda vez que su defendido ha sido legalmente requerido dentro del juicio ejecutivo cuyo incumplimiento a una orden judicial ha hecho coincidir su actitud con los presupuestos que tipifican el delito de negación de asistencia económica. En los juicios por el delito de negación de asistencia económica, existe unaobligación que debe ser cumplida por el obligado, cual es una pensión alimenticia que se fijó por una sentencia judicial a favor de tres menores, por lo que únicamente se procede a requerirle el cumplimiento y el hecho de que a la fecha no cumpla con tal obligación que es dineraria para cubrir la sobrevivencia de los menores hijos del sindicado, su conducta encuadra en una acción que se tipifica como delito, que es por el cual se está procesando. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILos planteamientos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto precisan que el denunciante formule el contradictorio que percibe entre las norma s ordinarias y la constitucional que estima violada, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar la existencia de la colisión que denuncia, y con ello,
formule el contradictorio que percibe entre las norma s ordinarias y la constitucional que estima violada, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar la existencia de la colisión que denuncia, y con ello, posibilitar, de resultar procedente, que se decida la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso. -IIEn el caso sub judice el incidentante se ha limitado a indicar supuestos puramente fácticos respecto de los cuales estima que es la aplicación en concreto y no el enunciado normativo contenido en el artículo 242 del Código Penal el qu e ocasiona contravención a preceptos constitucionales. No se encuentra en el planteamiento razonamiento jurídico alguno que demuestre que la previsión contenida en el citado artículo se encuentra en pugna con valores, principios y normas constitucionales. Los hechos aducidos por el denunciante constituyen más bien enfoque particular para el logro de su pretensión, la cual, en todo caso, encuentra posibilidades dentro del ordenamiento jurídico nacional, y en el evento de que no sean adecuadamente tuteladas p or la jurisdicción ordinaria habilitaría otros correctivos de rango constitucional. Estas circunstancias permiten a esta Corte concluir en que el incidente, al carecer de fundamento, debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribun al de primer grado su auto debe ser confirmado, con la modificación de precisar en la parte resolutiva el lugar donde debe ser pagada la multa impuesta y lo relativo al caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) d e la Constitución Política de la República de Guatemala;
impuesta y lo relativo al caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Elmee Avil’y Barrios Argueta, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.