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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1313-2010 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1313-2010 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1313-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1313-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de marzo de dos mil diez, dictado por el Juez de Pri mera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Rudy Humberto Hernández Urrestarazú, contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Sergio Madrazo Mazariegos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa ochocientos cuarenta y tres - dos mil nueve (843-2009) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se tramita proceso penal en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o

inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se tramita proceso penal en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; b) considera que la referida disposición viola el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece el principio de resocialización, ya que al prever una pena mínima de ocho años de prisión imposibilita la aplicación de un beneficio pr ocesal que le permita una nueva oportunidad y el derecho de gozar de una pena proporcional al delito cometido. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéqu ez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En primer lugar, el juez es del criterio que las normas constitucionales no se pueden interpretar en forma aislada, sino analizarse dentro del conjunto constitucional, con fundamento en la conside ración que la Constitución es un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional sujeta a estudio. En segundo lugar, el juzgador no debe limitar su labor interpretativa al cotejo del ARTÍCULO 123 del decreto quince guión dos mil nueve y el artículo 19 de la Constitución Política de Guatemala. Resulta necesario y procedente analizar el fundamento que el Congreso de la República de Guatemala, en su momento basó la promulgación de la ley respectiva, el cual está contenido en el segundo considerando, y tiene por objeto „garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física,

analizar el fundamento que el Congreso de la República de Guatemala, en su momento basó la promulgación de la ley respectiva, el cual está contenido en el segundo considerando, y tiene por objeto „garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la República‟. De lo anterior se colige, que existe conexid ad entre bienes constitucionalmente protegidos, y en el caso sujeto a estudio surge un conflicto de bienes o intereses constitucionalmente amparados, como lo son: la protección a la vida humana, la integridad y la seguridad de la persona, la libertad, la s eguridad y la justicia, regulados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de Guatemala, versus derecho de resocialización, readaptación social y reeducación social, debiendo este tribunal constitucional inclinarse porque prevalezca elExpediente 1313-2010 2

equilibrio en la protección de los derechos fundamentales, pronunciarse a favor de la prevalencia de la protección de los derechos fundamentales en que se edifica y sustenta el artículo 123 impugnado. Basado en lo anterior, que con la vigencia de la norma impugnada se ha buscado la adaptación de las normas de la Constitución a las circunstancias sociales existentes en el momento de su promulgación, teniendo como fuente material la alta incidencia de portación de armas de fuego sin licencia respectiva que conlleva un aumento de violencia e inseguridad ciudadana, este tribunal es del criterio que no se violenta la supremacía constitucional; no existe inconstitucionalidad al aplicar dicha norma y su posterior sanción contemplada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones vigente como lo argumenta el solicitante y consecuentemente debe declararse

que no se violenta la supremacía constitucional; no existe inconstitucionalidad al aplicar dicha norma y su posterior sanción contemplada en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones vigente como lo argumenta el solicitante y consecuentemente debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, toda vez que de lo analizado se establece que no existe contrariedad a lo regulado en la Const itución, e inviable resulta acoger lo pretendido por el solicitante. En lo que se refiere a la imposición de multa al abogado auxiliante este juzgado estima innecesaria su aplicación, asimismo no debe condenarse en costas procesales a la parte interponente por considerar la buena fe de los sujetos procesales al momento de litigar, y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR la solicitud de acción de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto planteado por RUDY HUMBERTO HERNANDEZ URR ESTARAZU en contra del artículo 123 del decreto quince guión dos mil nueve con el fin de que se declare su inaplicabilidad en el caso concreto del proceso ochocientos cuarenta y tres guión dos mil nueve, a cargo del oficial segundo del Juzgado de Primera I nstancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Suchitepéquez, por lo considerado; II) No hay condena en costas a la parte interponerte, ni condena en multa al abogado auxiliante, por lo considerado (…)”.

II. APELACIÓN El interponente Rudy Humberto Hernández Urrestarazú apeló, expresando los siguientes agravios: a) en el auto apelado se dice que la Constitución no debe interpretarse en forma

auxiliante, por lo considerado (…)”.

II. APELACIÓN El interponente Rudy Humberto Hernández Urrestarazú apeló, expresando los siguientes agravios: a) en el auto apelado se dice que la Constitución no debe interpretarse en forma aislada, sino en su conjunto, la cual establece que debe dársele prioridad a los val ores jurídicos de la vida, la integridad, la seguridad de la persona, la libertad y la justicia; ignorando el tribunal de primer grado que el artículo 19 constitucional contempla la resocialización precisamente para resguardar la vida, la libertad y la seg uridad en la persona del sindicado; y b) el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones viola el artículo 19 de la Constitución que se refiere a la resocialización, ya que al establecer una pena mínima de ocho años imposibilita la aplicación de un benefic io procesal y/o sustantivo que le permita una nueva oportunidad o el derecho de gozar de una pena proporcional al delito cometido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante por medio de su abogado defensor argumentó que el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, señala que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación, resocialización y reeducación de los reclusos. Expresó que su patrocinado se encuentra ligado a proceso por el delito de Portación ilegal de arm as de fuego de uso civil y/o deportivas, con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009, el cual difiere con el artículo 97, inciso a), de la ley de armas derogada, en la parte de su consecuencia jurídica, donde se conte mplaba una pena de seis meses a

Decreto 15-2009, el cual difiere con el artículo 97, inciso a), de la ley de armas derogada, en la parte de su consecuencia jurídica, donde se conte mplaba una pena de seis meses a un año de prisión, siendo actualmente la mínima de ocho años, existiendo una marcada diferencia entre la sanción mínima actual y la máxima de la ley derogada. Expuso que elExpediente 1313-2010 3

delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es un delito de mera actividad y de simple estado y, por lo tanto, la pena impuesta es desproporcionada para cumplir con el fin del sistema penitenciario al que hace alusión la Constitución Política de la Republica. Solicitó se inapli que el articulo 123 en su consecuencia jurídica y se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el solici tante no realizó una confrontación debidamente motivada y jurídicamente razonada, para que pueda declararse la inconstitucionalidad. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto solicitada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en ca sación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en

administrativo, en cualquier instancia y aún en ca sación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susc eptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el caso concreto se advierte que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis confrontativo entre la norma impugnada y la constitucional invocada que viabilizara a este tribunal conocer sobre la denunc ia de inconstitucionalidad formulada, pues el interponente se limita a afirmar que la ley impugnada contempla una pena mínima de ocho años de prisión y que ello imposibilita la aplicación de un beneficio procesal que le permita una nueva oportunidad y el d erecho de gozar de una pena proporcional al delito cometido, cuando lo debido para posibilitar el examen del asunto era que expresara en forma clara y precisa las razones por las cuales el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones contraviene el artículo 19 de la Constitución. De ahí que no contando el planteamiento con el razonamiento confrontativo necesario, el mismo debe declararse sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razon es consideradas en este fallo, con la modificación de que no se condena en costas por no haber sujeto

Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razon es consideradas en este fallo, con la modificación de que no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de velar por la juridicidad del presente incidente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma elExpediente 1313-2010 4

auto apelado, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Sergio Madrazo Mazariegos, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía judicial correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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