Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1329-2010_Tributario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1329-2010_Tributario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1329-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1329-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de febrero de dos mil diez, dictado por el Juez Undéc imo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86 del Decreto 6 -91, Código Tributario, y de los artículos 488, 489 y 491 del Decreto 5192, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República de Guatemala, promovido por la entidad Cybercable Nuevas Redes, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge Figueroa Cruz. La postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – doscientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve (C –254–2009) del Juzgado Oct avo de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, formado con ocasión de la solicitud de imposición de la sanción de cierre temporal de empresa, establecimiento o negocio promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– respecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 86 del Decreto 6 –91, Código Tributario, y artículos 488,
Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– respecto de un establecimiento comercial propiedad de la incidentista. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 86 del Decreto 6 –91, Código Tributario, y artículos 488, 489 y 491 del Decreto 51-92, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citaron los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se r esume: a) el treinta y uno de julio de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó un procedimiento de fiscalización en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Cybercable Nuevas Redes”, en el que la citada oficin a tributaria adujo haber constatado la comisión de una infracción tributaria, extremo que documentó en acta de auditores tributarios; b) como consecuencia de ello, la referida dependencia pública solicitó al juez de paz penal correspondiente, la imposición de la sanción de cierre temporal de dicho establecimiento, basándose en lo establecido en los artículos 83, 85 y 86 del Código Tributario. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) estima que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en el que se garantiza el derecho de defensa y se encuentra establecido el principio jurídico del debido proceso, pues no obstante que obliga
estima que la aplicación del artículo 86 del Código Tributario infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en el que se garantiza el derecho de defensa y se encuentra establecido el principio jurídico del debido proceso, pues no obstante que obliga al juez a fijar una audiencia oral –que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva –, no puede afirmarse que con ello se respete el principio jurídico mencionado, ni su derecho a una legítima defensa; por el contrario, se le pretende aplicar una sanción previamente establecida por la Administración Tributaria, o sea, sólo se trata de ejecutar lo resuelto por ésta, sin haber sido citada, oída y vencida en un proceso regulado legalmente. Afirma que previo a decidir el cierre temporal de su establecimiento comercial, se le debió conferir la audiencia señalada en el artículo 146 del mismo Código, para que pudiera pronunciarse respecto deExpediente 1329-2010 2
la supuesta infracción que se le imputa, pues, en todo caso, el procedimiento regulado en esa norma es el idóneo para este caso, ya que exige conceder audiencia al infractor por el plazo de diez días y si éste lo solicita se abre a prueba el procedimiento por el mismo término, para luego dictar la resolución que en derecho corresponde. Solo así podría determinarse si efectivamente ha cometido la supuesta infracción, en cuyo caso procede la imposición de la sanción respectiva, decisión que es revisable por el órgano jerárquicamente superior, por medio del recurso de revocatoria. Además, expresa que si el propósito del legislador era crear un procedimiento intermedio, debía dotar a este de
imposición de la sanción respectiva, decisión que es revisable por el órgano jerárquicamente superior, por medio del recurso de revocatoria. Además, expresa que si el propósito del legislador era crear un procedimiento intermedio, debía dotar a este de todas las garantías procesales indispensables para el ejercicio de sus derechos; ii) advierte también una confrontación entre los artículos 154 constitucional y 86 del referido Código, pues según este último, la Superintendencia de Administración Tributaria somete a conocimiento de un funcionario judicial, un asunto de competencia administr ativa, delegándole una función que le corresponde a aquélla, extremo prohibido por la primera norma citada. Además, dentro de las atribuciones que la legislación penal señala a los jueces de paz y de primera instancia penal, no se encuentra la de conocer l a solicitud de imposición de sanción de clausura provisional de negocios; iii) expresa que el Juez de Paz Penal que recibió la relacionada solicitud de aplicación de la sanción de cierre temporal de su establecimiento comercial, señaló día y hora para la c elebración de la audiencia oral. Con ello, asegura, inició la tramitación de un juicio de faltas, con fundamento en los artículos del 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, procedimiento que considera equivocado, pues en éste se dilucida la supuesta comisión de una falta de las indicadas en el Código Penal, mientras que a ella se le atribuye la comisión de una infracción tributaria de carácter administrativo, de las señaladas en el Código Tributario, por lo que debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 86 de ese cuerpo normativo. Asevera que jurídicamente no es viable el conocimiento de una infracción tributaria, como si fuera
seguirse el procedimiento establecido en el artículo 86 de ese cuerpo normativo. Asevera que jurídicamente no es viable el conocimiento de una infracción tributaria, como si fuera una falta penal, pues son dos instituciones jurídicas distintas y el objeto del proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma; iv) asimismo, encuentra confrontación entre las citadas normas cuestionadas y los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República. El último establece que no son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas como delito o falta, porque en el caso particular, pese a que se le imputa la comisión de una infracción administrativa, se le somete a un juicio de faltas en el que se juzga la comisión de una transgresión de carácter penal. Por las razones anteriores, solicita que las normas citadas como apoyo o fundamento de derecho por aquella entidad y por el juez de paz penal ante el que se presentó la solicitud respectiva, sean declaradas inconstitucionales y, consecuentemente, inaplicables al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al analizar los argumentos vertidos por el accionante en cuanto a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario, al considerar que la aplicación de dicha norma viola el principio jurídico del derecho de defensa, como el de legalidad preceptuado en los
argumentos vertidos por el accionante en cuanto a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario, al considerar que la aplicación de dicha norma viola el principio jurídico del derecho de defensa, como el de legalidad preceptuado en los artículos 12 y 17 respectivamente de la Constitución Política de la República. Esta judicatura estima que el artículo 86 del Código Tributario no lesiona la norma constitucional invocada en el caso del derecho de defensa, pues al contrario, estáExpediente 1329-2010 3
claramente establecido que el contribuyente ejerce este derecho ante un órgano jurisdiccional previamente establecido, y el pretender que se agote una vía administrativa para resolver la cuestión argumentada, se incurriría en la duplicidad de funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, la que no puede tener funciones judicia les remitiéndose a los juzgados de paz para que agotado el debido proceso se disponga sobre el cierre temporal o no del establecimiento. Por consiguiente es obvio que no se ha violado el Principio de Legalidad toda vez que la posible omisión cometida por e l interponente del presente incidente está plenamente establecida como Infracción en el artículo 85 del Código Tributario (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Jorge Figueroa Cruz, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Cybercable Nuevas Redes, Sociedad Anónima, por lo antes considerado. II. Se suspende el trámite del proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria. III. No se condena en costas al interponente de l presente incidente, en
Representante Legal de la entidad Cybercable Nuevas Redes, Sociedad Anónima, por lo antes considerado. II. Se suspende el trámite del proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria. III. No se condena en costas al interponente de l presente incidente, en virtud que se considera que actuó de buena fe. IV. Se le impone la multa de cien quetzales al abogado auxiliante Mario Efraín Rojas, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cobre firmeza el presente fallo (…).”.
II. APELACIÓN La solicitante del incidente de inconstitucionalidad apeló. En el escrito respectivo insistió en afirmar que el artículo 86 del Código Tributario carece de legitimidad constitucional, pues sus disposiciones son violatorias del derecho de defensa y de los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso. Aseguró que, además, esa norma contiene un caso de delegación de la función pública, al indicar que la Administra ción Tributaria debe trasladar el asunto a un órgano jurisdiccional del ramo penal. Aseveró que, en todo caso, el procedimiento a seguir debía ser el previsto en el artículo 69 del mismo Código, de índole administrativa en el que tiene la posibilidad de re currir la decisión final. Expresó que el Tribunal Constitucional de primer grado incurrió en error al realizar el análisis de su planteamiento, pues se equivocó al interpretar la norma cuestionada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se emita la sentencia que en derecho corresponde declarando con lugar el incidente de
planteamiento, pues se equivocó al interpretar la norma cuestionada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se emita la sentencia que en derecho corresponde declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesto y que se condene en costas a la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) La Superintendencia de Administración Tributaria aseguró que los argumentos sometidos a discusión por parte de la apelante ya han sido agotados por la Corte de Constitucionalidad, pues, con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 85 y 86 del Código Tributario, dicho Tribunal ha adoptado una posición desestimatoria que se encuentra contenida en varios de sus fallos continuos y contestes, con lo cual ha operado el principio de jurisprudencia legal. Con relación a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Civil y Mercantil, citó resoluciones proferidas por la referida Corte, también en sentido desestimatorio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución impugnada, pues es acorde a lo que expresó en su oportunidad, en cuanto a que las normas atacadas de inconstitucionalidad no contravienen los preceptos de la Ley Suprema indicados por la incidentista, pues con su aplicación no se incurre en la violación alExpediente 1329-2010 4
derecho de defensa ni a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. Solicitó que
indicados por la incidentista, pues con su aplicación no se incurre en la violación alExpediente 1329-2010 4
derecho de defensa ni a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO ---I--- La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalida d total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. ---II--- En el caso de estudio, la entidad Cybercable Nuevas Redes, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86 del Decreto 6 –91, Código Tributario, y de los artículos 488, 489 y 491 d el Decreto 51 -92, Código Procesal Penal, ambos del Congreso de la República de Guatemala, dentro del expediente formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial de su propiedad, formulada por l a Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– ante el Juez Octavo de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, asegurando que dichas normas contravienen lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. ---III--- El tema del artículo 86 del Código Tributario, tratado en diferentes expedientes por
dispuesto en los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. ---III--- El tema del artículo 86 del Código Tributario, tratado en diferentes expedientes por la Corte de Constitucionalidad, ha sido objeto de variados enfoques jurisprudenciales que han partido desde una tendencia desestimatoria a camb ios de criterio jurídico que han declarado su procedencia, y de nuevo ha vuelto a denegarse. En el primer sentido, sin incluir los desestimados por defectos formales insubsanables en que incurrió la parte interesada, se citan las sentencias en los expedientes un mil cuatrocientos cuarenta y unodos mil uno (ocho de octubre de dos mil dos); quinientos veintiocho -dos mil tres (dos de junio de dos mil tres); seiscientos noventa y tres -dos mil tres (uno de agosto de dos mil tres); un mil setecientos cuarenta y cinco-dos mil cuatro (veinte de septiembre de dos mil cuatro); trescientos tres -dos mil seis (dieciséis de marzo de dos mil seis). En sentido opuesto (con lugar), se produjo la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil quiniento s veinticuatro -dos mil cinco); se interrumpió la tesis, explicando la Corte, en sentencia desestimatoria de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil ciento veinticinco -dos mil cinco), con relación a casos que fueron declarados con lugar, qu e los parámetros de confrontación fueron diferentes. De nueva cuenta se producen sentencias acogiendo la pretensión de inconstitucionalidad, de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis (expediente trescientos cuarenta y dos-dos mil cinco,
cuenta se producen sentencias acogiendo la pretensión de inconstitucionalidad, de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis (expediente trescientos cuarenta y dos-dos mil cinco, citado por la postulante) y de veintidós de agosto de dos mil seis (expediente quinientos cincuenta-dos mil seis), por lo que, al no haber tres fallos continuos y contestes, no operó el principio de jurisprudencia legal previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuya aplicación persigue la solicitante en el caso concreto. Luego, en el expediente tres mil cincuenta y nueve -dos mil seis, la sentencia de doce de abril de dos mil seis desestima la pretensión de inconstitucio nalidad únicamente del párrafo séptimo del citado artículo, no habiéndose conocido lo relativo alExpediente 1329-2010 5
texto completo de tal precepto. Apreciando las diferentes perspectivas de enjuiciamiento de la legitimidad constitucional del meritado artículo 86, que, aunqu e no consolidaron en una jurisprudencia reiterada, se hace necesario, al fijar posición al respecto, hacer el estudio de los variados argumentos impugnativos sobre el asunto. ---IV--- Antes de realizar el análisis requerido, este Tribunal estima necesario asentar que el mismo iniciará con el examen de la primera norma cuestionada, y que la necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis de ese artículo completo –el directamente cuestionadoy su relación con el que lo an tecede, a efecto de esclarecer la señaladas infracciones a postulados constitucionales, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en
completo –el directamente cuestionadoy su relación con el que lo an tecede, a efecto de esclarecer la señaladas infracciones a postulados constitucionales, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en diversas cuestiones del procedimiento establecido por dicho artículo, pa ra imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En el artículo 85 ibídem se enumeran las infracciones tributarias denominadas por el legislador “específicas”; dentro de dichas infracciones, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: “(...) No emitir o no entregar facturas (....) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo estableci dos en las mismas (...)”; el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i) la Superin tendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al juez de paz del ramo penal –órgano jurisdiccional competente– la imposición de la sanción; ii) el juez, bajo pen a de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el juez escuchará a las partes interesadas -Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyentey recibirá las pruebas que
estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el juez escuchará a las partes interesadas -Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyentey recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el juez dictará la r esolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior, según criterio sostenido por esta Corte (sentencias de veinte de agosto de dos mil tres, diecinueve de mayo y catorce de diciembre de dos mil cuatro, dentro de lo s expedientes número ochocientos veinte -dos mil tres, doscientos diecinueve-dos mil cuatro y dos mil doscientos diecisiete-dos mil cuatro, respectivamente), es susceptible de ser refutada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el juez de primera instancia penal respectivo. La solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del de bido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se le pretende aplicar una sanción sin haber sido citada, oída y vencida en un proceso regulado legalmente. Afirma que el procedimiento que debiera aplicársele es el establecido en el artículo 146 del Código Tributario, que le confiere una audiencia para pronunciarse respecto de la supuesta infracción que se le imputa, tiene un período probatorio, y el fallo final puede ser impugnado. El artículo 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa:Expediente 1329-2010 6
supuesta infracción que se le imputa, tiene un período probatorio, y el fallo final puede ser impugnado. El artículo 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa:Expediente 1329-2010 6
“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido” . En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar medios de impugnaci ón contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella se fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación corr espondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos
lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre la disposición impugnada y el mandato pr evisto en el artículo 12 constitucional. También se aduce que por la norma enjuiciada la Superintendencia de Administración Tributaria delega en un órgano judicial la imposición de una sanción de naturaleza administrativa, trasladándole una función que l e corresponde a aquélla, lo que está prohibido por el artículo 154 de la Carta Magna. En lo que a dicho tema concierne, y para reforzar los parámetros del análisis efectuado con relación a la imputación vista anteriormente, resulta pertinente, en primer término, explicitar la distinción entre los procedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en los artículos 69 y 146 y, por otro, en los artículos 85 y 86, todos del Código Tributario; en función de establecer si en el segundo de ellos se produce la v iolación denunciada. En ese orden de ideas, cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Adminis tración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las
legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Adminis tración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían s ancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual i mposición de la sanción. Es menester, para el estudio, tener presente que esta Corte, en el expediente de inconstitucionalidad en caso concreto mil quinientos – dos mil siete (1500-2007) determinó que “El artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que la accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general.” [Tales artículos del Código Tributario] De esa s uerte, mientras que lo normado en los artículos 69 y 146 se refiere a laExpediente 1329-2010 7
determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente ; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios estab lecido
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente ; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios estab lecido en el artículo 86 del Código Tributario, invocado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibídem. Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, l a suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestion ado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia
amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestion ado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, por ejemplo, que en el caso de las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. En tal virtud, en realidad sólo se trata de un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en consonancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema y no redunda en conculcación de lo dispuesto en el 154 del mismo texto constitucional. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado en la literal precedente, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacio nado, esté otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributarioa los jueces de paz del ramo penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya