Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1333-2011 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1333-2011 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1333-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1333-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de marzo de dos mil once, dictado por el Juez de Prim era Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada por Manuel Alberto García Menéndez, objetando el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edwin Alberto Ortega Estrada. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Proceso Penall C – quinientos sesenta y nueve – dos mil nueve (C -569-2009) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactivi dad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado contra Manuel Alberto García Menéndez, por el delito de Violencia contra la mujer. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 7 de la Le y Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) se presentó denuncia contra Manuel Alberto García Menéndez ante el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia en Con flicto con la Ley Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por el delito de Maltrato contra personas menores de edad, contenido en el artículo 150 Bis de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; b) posteriormente, ingresó otra denuncia por los mismos hechos en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por el delito de Violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: a) estima que el artículo objetado vulneran las normas contenidas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial, ya que existe una doble persecución penal en su contra, contraviniendo el artículo 17 del Código Procesal Penal; b) por lo anterior señala que resulta inconstitucional la aplicación de la referida norma de la Ley contra el Femicidio y
contraviniendo el artículo 17 del Código Procesal Penal; b) por lo anterior señala que resulta inconstitucional la aplicación de la referida norma de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; asimismo alega que no se le puede aplicar dicha norma ya que ésta solo es aplicable a mujeres mayores de edad y no co mo en el presente caso que la agraviada es una menor . D.3) Pretensión: Solicitó que se declare la inaplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer , contenido en el Decreto 22 -2008, del Congreso de la Rep ública de Guatemala, Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala , enExpediente 1333-2011 2
carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso el sindicado Manuel Alberto García Menéndez, alega que el artículo 7 de la Ley Contra el Feminicidio (sic) y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer es aplicable solo a las mujer es mayores de edad, no así a las de menor edad. No obstante el considerando tercero de dicha ley indica: `Considerando: Que las mujeres guatemaltecas tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagradas en la Constitución Política de la República e Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas y adolescentes que ha imperado en el país se ha agravado con el asesinato
Constitución Política de la República e Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que el problema de violencia y discriminación en contra de las mujeres, niñas y adolescentes que ha imperado en el país se ha agravado con el asesinato y la impunidad… Así mismo en el artículo 3 Definiciones establece en el inciso i) `Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige (sic) cualquier tipo de violencia.. En consecuencia la ley en cuestión en su artículo 7 es ap licable tanto a las mujeres mayores de edad como a las menores. Que en el presente caso, y de todo lo expuesto, el juzgador arriba a la certeza jurídica que la norma impugnada como inconstitucional en caso concreto, específicamente el artículo 7 de la Ley Contra el Feminicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008, por el interponente Manuel Alberto García Menéndez, no se encuentra en pugna con la Constitución Política de la República de Guatemala, contrario sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de Guatemala, tal y como se mencionó anteriormente, por lo que no son valederos los argumentos del interponente en este incidente de carácter constitucional esgrime; por lo que este juzgado constituido en el Tribunal constitucional estima que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar, y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Manuel Alberto García Menéndez, en contra del decreto número veintidós guión dos mil ocho de la Ley Contra el Feminicidio y otras Formas de Violencia
concreto planteado por Manuel Alberto García Menéndez, en contra del decreto número veintidós guión dos mil ocho de la Ley Contra el Feminicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su artículo siete, por ser violatorio a los artículo doce, diecisiete, Constitución Política de la República de Guatemala, cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y dieciséis de la Ley del Organismo Judicial; II) Se condena en costas al interponente señor Manuel Alberto García Menéndez; III) Se impone la multa de q uinientos quetzales al abogado auxiliante Edwin Alberto Ortega Estrada. IV) Se suspende el proceso, hasta que el mismo cause ejecutoriedad (…)”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El apelante alegó que conforme el artíc ulo 17 del Código Procesal Penal la persecución penal es única, el principio contenido en dicho artículo comprende la garantía de que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto anteriormente en sentencia firme, pero en el presente caso existen dos causas penales en su contra en dos órganos jurisdiccionales por un mismo hecho, lo cual deriva en una doble persecución penal, razón por la cual no se debe aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley c ontra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, por contravenir las normas contenidas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar
de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se revoque la resolución del Tribunal de primer grado.Expediente 1333-2011 3
CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanis mos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, qu e puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las dispos iciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de exp ulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIpara la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIDel estudio de los argumentos expresados por el excepcionante, solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que éste señala que en el caso objeto de estudio no se debe aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y O tras Formas de Violencia contra la Mujer e iniciar una nueva causa penal en su contra, ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco departamento de Guatemala, porque ya existía un proceso previo por los mismos hechos ante el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, por el delito de Maltrato contra personas menores de edad, contenido en el artículo 150 Bis de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, razón por la cual no se debe aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el Feminicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por contravenir las normas contenidas en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso se advierte que si el interponente de la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto estima que se vulneró el principio de non bis in idem por existir doble persecución penal, ello no se generó por la aplicación
En el presente caso se advierte que si el interponente de la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto estima que se vulneró el principio de non bis in idem por existir doble persecución penal, ello no se generó por la aplicación indebida del precepto sino por concurrencia de situaciones fácticas que corre sponde a los tribunales ordinarios determinar su concurrencia no corresponde ser resuelta por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Esta Corte, en anteriores ocasiones, ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, y en la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve (4483-2009), señaló en la parte conducente: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad , con las normasExpediente 1333-2011 4
constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Co nstitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para
su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”. Por lo anteriormente considerado el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, pr ocede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas y con la modificación de precisar que se le impone la multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Edwin Alberto Ortega Estrada por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89, de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Manuel Alberto García Menéndez, y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Manuel Alberto García Menéndez, y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que se le impone la multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Edwin Alberto Ortega Estrada , la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar fir me el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.