Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1334-2010_Tributario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1334-2010_Tributario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1334-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1334-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de tres de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Luis Tije Cruz contra los artículos 85 y 86 del Código Tributario -Decreto 6-91 del Congreso de la República-. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edgar Waldemar Solórzano Morales.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial por infracción tributaria, identificado con el número de expediente C catorce – dos mil diez (C14 -2010) a cargo del Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales, departamento de Guate mala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 85 y 86 del Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) ante el Juez de Paz del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, la Superintendencia de
de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) ante el Juez de Paz del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento mercantil de su propiedad denominado “Ferretería y Venta de Madera La Fe”, imputándole la comisión de la infracción tributaria consistente en no emitir o no entregar factura; dicha solicitud se fundamentó en lo normado en los artículos 85 y 86 del Código Tributario; b) los artículos mencionados vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, puesto que el precepto contenido en la Carta Magna asegura a todo ciudadano guatemalteco el ejercicio de las actividades de industria, comercio o trabajo sin mas limitaciones que las de carácter social y / o de interés nacional y en ningún momento dispone que una infracción de carácter administrativo puede restringirlo; en consecuencia, el cierre temporal de establecimientos por la comisión de infracciones tributarias viola la garantía constitucional señalada y, por lo tanto los artículos 85 y 86 del Código Tributario que lo regulan, son inconstitucionales y, en atención a la libertad de acción contemplada en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que ningún ciudadano está obligado a acatar ordenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, el juzgador no está obligado a resolver la solicitud de la Administración Tributaria en el
Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que ningún ciudadano está obligado a acatar ordenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, el juzgador no está obligado a resolver la solicitud de la Administración Tributaria en el sentido de imponer la sanción de mérito; de acceder a ello, actuaría contra lo preceptuado en la Ley Fundamental y, por ende, su resolución sería nula de pleno derecho, tal como lo dispone el artículo 44 constitucional. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al haber analizado tanto los argumentos de los sujetos procesales, así como las normas tachadas de inconstitucional, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al accionante, habida cuenta que la norma contenida en el artículo (sic) ochenta y cinco y ochenta y seis delExpediente 1334-2010 2
Código Tributario, no contradice lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente lo establecido en los artículos cinco y cuarenta y tres, que contienen la libertad de acción y la libertad de industria, comercio y trabajo, estableciendo el juzgador que en ningún momento fue violada la libertad de comercio, puesto que la Superintendencia de Administración Tributaria, ha solicitado la imposición de la sanción de cierre temporal del negocio del accion ante denominado Ferretería y Venta de Madera La Fe, al señalar que el día trece de marzo del año dos mil nueve, obvió extender factura por una venta realizada a una persona desconocida, argumentando su petición en los artículos
cierre temporal del negocio del accion ante denominado Ferretería y Venta de Madera La Fe, al señalar que el día trece de marzo del año dos mil nueve, obvió extender factura por una venta realizada a una persona desconocida, argumentando su petición en los artículos ochenta y cinco y ochenta y seis del Código Tributario, por tal razón estos artículos no resultan contraria al precepto constitucional (sic) contenidos en los artículos cinco y cuarenta y tres de la Constitución Política de la República, pues se encuentra contenida en una ley ordinaria emitida por el Honorable Congreso de la República de Guatemala, por lo que la ley ordinaria limita la actividad del comercio en forma temporal por una sanción por no cumplir con las normas tributarias, respetando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que en ningún momento se está estableciendo que la ley ordinaria sea superior a la norma Constitucional, siendo esta la Carta Magna de la República de Guatemala, así mismo no pueden ser declaradas las normas del Có digo Tributario nulas ipso iure, pues no tergiversa las garantías constitucionales, pues en dado caso es una ley ordinaria que regula el actuar y accionar en materia tributaria, en ese sentido quien juzga establece que las normas que pretenden que sean dec laradas como inconstitucionales no es acogible puesto que las normas son claras que regulan la actividad tributaria y no existe jurisprudencia que nos indique que estas normas hayan sido declaradas nulas ni dictamen emanado por la Honorable Corte de Const itucionalidad donde indique que dichas normas son contrarias a la Constitución Política de la República (…)”. Y resolvió: “(…) I ) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso
donde indique que dichas normas son contrarias a la Constitución Política de la República (…)”. Y resolvió: “(…) I ) Declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; II) En virtud de haberse declarado improcedente la i nconstitucionalidad, se multa al abogado defensor Edgar Waldemar Solórzano Morales, por la cantidad de un mil quetzales, que deberá de hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, mediante recibo de pago; III) Se deja en suspenso el trámite del presente proceso, hasta que cause firmeza el presente auto (…)”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que el Tribunal Constitucional de primer grado llevó a cabo una apreciación incorrecta, al señalar que no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado, con fundamento en que el Código Tributario es una ley ordinaria, emitida por el Organismo Legislativo y por lo tanto tiene la potestad de limitar la actividad comercial de forma temporal; ese criterio del Juzgador permite suponer que toda disposición emanada del Congreso de la República puede regular actos que contraríen las normas constitucionales. Asimismo, manifestó que el criterio expresado en el auto apelado en cuanto a que el incidente promovido no puede acogerse porque no existe jurisprudencia al respecto emanada de la Corte de Constitucionalidad, implica ignorar las constantes violaciones constitucionales en las que incurre el Organismo Legislativo que han demandando la existencia de medios de defensa dentro de los que se encuentra el incidente promovido. La confrontación radica en que los artículos 85 y 86 del Código
violaciones constitucionales en las que incurre el Organismo Legislativo que han demandando la existencia de medios de defensa dentro de los que se encuentra el incidente promovido. La confrontación radica en que los artículos 85 y 86 del Código Tributario contemplan, con el cierre temporal del establecimiento comercial, restringir yExpediente 1334-2010 3
menoscabar el ejercicio de s u derecho constitucional de ejercer la actividad comercial. La Administración Tributaria, con la aplicación de las normas impugnadas, emite órdenes contrarias a la ley, que no está obligado a acatar. Solicitó que se revoque la resolución apelada. B) La Sup erintendencia de Administración Tributaria indicó que los argumentos sometidos a discusión por el incidentante ya han sido agotados por la Corte de Constitucionalidad, que adoptó una postura desestimatoria, recogida en varios fallos continuos y contestes, fundamentándose básicamente en la afirmación de que el artículo 85 del Código Tributario enumera las infracciones tributarias denominadas por el legislador como “específicas” y dentro de éstas, en el numeral 2) se encuentra prevista la de no emitir o no en tregar facturas o documento equivalente, exigidos por las leyes tributarias; el procedimiento para comprobar la comisión de ese tipo de infracciones y la posterior aplicación de la sanción correspondiente, si fuera el caso, lo regula el artículo 86 del mismo cuerpo legal, dentro del cual las partes pueden ejercer su derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público señaló que comparte la tesis sustentada por el Tribunal
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público señaló que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado al declarar sin lugar el incidente de mérito, por las razones siguientes: i) el solicitante no explica en forma comparativa la razón por la que las normas ordinarias que impugna resultan contrarias a los preceptos constituciona les que considera vulnerados; ii) no existe una exposición en forma separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en los que descansa el incidente, pues el solicitante se limitó a argumentar cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas relativas a la aplicación de las normas ordinarias, las cuales son ajenas al control de constitucionalidad; iii) el hoy apelante se limita a señalar que los artículos 85 y 86 del Código Tributario violan los artículos 5º y 43 constitucionales, fundamentándose en cuest iones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación; iv) la Corte de Constitucionalidad ha indicado que el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala contiene una re serva en lo relativo a que la actividad de comercio puede restringirse mediante leyes emanadas del Congreso de la República; de donde resulta que la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en las infracciones reguladas en el artículo 85 del Código Tributario, no resulta contraria al precepto constitucional citado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - I85 del Código Tributario, no resulta contraria al precepto constitucional citado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IDispone el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. - IIEn el caso sub judice , José Luis Tije Cruz promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra los ar tículos 85 y 86 del Código Tributario -Decreto 6-91 del Congreso de la República -, denunciando que tales normas vulneran las garantías contenidas en los artículos 5º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que existe cont radicción entre las normas ordinariasExpediente 1334-2010 4
y constitucional citadas; en cuanto al precepto contenido en el artículo 43 de la Carta Magna señala que éste ase gura a todo ciudadano guatemalteco el ejercicio de las actividades de industria, comercio o trabajo sin mas limitaciones que las de carácter social y/o de interés nacional y en ningún momento dispone que una infracción de carácter administrativo puede restringirlo; en consecuencia, el cierre temporal de establecimientos por la comisión de infracciones tributarias viola la garantía constitucional señalada y, por lo tanto son inconstitucionales los artículos 85 y 86 del Código Tributario que lo regulan. Con
por la comisión de infracciones tributarias viola la garantía constitucional señalada y, por lo tanto son inconstitucionales los artículos 85 y 86 del Código Tributario que lo regulan. Con relación a la libertad de acción contemplada en el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que ningún ciudadano está obligado a acatar ordenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ellas, indica que el juzgador no está obligado a resolver la solicitud de la Administración Tributaria en el sentido de imponer la sanción de mérito; de acceder a ello, actuaría contra lo preceptuado en la Ley Fundamental y por ende su resolución sería nula de pleno derecho tal como lo dispone el artículo 44 constitucional. – III – Frente a una anterior denuncia de inconstitucionalidad, formulada contra el artículo 86 del Código Tributario también objeto de cuestionamiento en este caso, esta Corte sostuvo que el comercio, entendido como aquella actividad de lucro que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma indivi dual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -establece la norma - las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Literalmente, en el precedente que se cita, respecto de la violación al artículo 43, esta Corte sostuvo: “… en reiterados fallos, ha explicado que el precepto constitucional ut supra formula una reserva en lo relativo a la
cita, respecto de la violación al artículo 43, esta Corte sostuvo: “… en reiterados fallos, ha explicado que el precepto constitucional ut supra formula una reserva en lo relativo a la libertad que reconoce, en el sentido que sólo mediante leyes dictadas por el Congreso de la República, se puede restringir la actividad comercial, como se da en el presente caso, pues las normas impugnadas (artículos 85 y 86 del Código Tributario) fueron creadas por el legislador ordinario, que decidió la limitación temporal de la actividad comercial como una sanción resultante de la comisión de una infracción tributaria específica…” (Corte de Constitucionalidad, expediente 550 -2006, sentencia de veintidós de agosto de dos mil seis). Siendo que el criterio precedente, es aplicable al presente caso, en reit eración de éste, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 85 y 86 del Código Tributario. Ahora bien, con relación a la supuesta violación del artículo 5º constitucional, el incidentante afirma que el juzgador incurrir ía en violación de tal norma si accediera a conocer lo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Corte estima que su argumento no solamente carece de fundamento, sino que es totalmente inconducente con relación a su planteamiento, por lo que resulta inviable conocer el fondo de dicha pretensión. Por las razones consideradas se concluye que las normas que se impugnan no violan la libertad de industria, comercio y trabajo ni la libertad de acción; de ahí que sus preceptos no contradicen ninguna norma constitucional y así deberá declararse.
CITA DE LEYES APLICABLES
violan la libertad de industria, comercio y trabajo ni la libertad de acción; de ahí que sus preceptos no contradicen ninguna norma constitucional y así deberá declararse. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 1334-2010 5
de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) No se condena en costas al interponente.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 1334-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.
De oficio se tiene a l a vista la sentencia de uno de julio de dos mil diez, dictada
EXPEDIENTE 1334-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.
De oficio se tiene a l a vista la sentencia de uno de julio de dos mil diez, dictada por esta Corte, en el expediente formado por apelación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por José Luis Tije Cruz contra los artículos 85 y 86 del Código Tributario -Decreto 6-91 del Congreso de la República-.
ANTECEDENTES Del estudio del expediente se advierten los siguientes hechos: a) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en auto de tres de marzo del presente año, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Luis Tije Cruz; adicionalmente, impuso multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Edgar Waldemar Solórzano Morales, consignando que la misma debía hacerla efectiva en la “Tesorería del Organismo Judicial”; b) apelada dicha decisión, esta Corte dictó la sentencia de uno de julio de dos mil diez, por la que confirmó el fallo venido en grado; c) al tener a la vista dicho pronunciamiento, este Tribunal advierte que en su parte resolutiva no se modificó lo relativo al lugar donde el abogado patrocinante debe hacer efectiva la multa impuesta, ni se precisó la consecuencia resultan te en caso de incumplimiento en el pago de la misma. CONSIDERANDO -I-Expediente 1334-2010 6
hacer efectiva la multa impuesta, ni se precisó la consecuencia resultan te en caso de incumplimiento en el pago de la misma. CONSIDERANDO -I-Expediente 1334-2010 6
De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, el cual es aplicable mutatis mutandi a las inconstitucionalidades de ley en caso concreto, esta Corte y los tribunales constitucionales podrán aclarar y ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -IIEn virtud de las circunstancias descritas en el apartado de antecedentes del presente fallo y con fundamento en la disposición legal invocada, este Tribunal estima necesario aclarar de oficio la sentencia de uno de julio de dos mil diez , en el sentido de que el abogado auxiliante Edgar Waldemar Solórzano Morales , deberá hacer efectivo el pago de la multa impuesta en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. Por otra parte, se considera necesario ampliar dicho pronunciamiento en el sentido de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 163 inciso i), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Guatemala; 6º, 163 inciso i), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Aclara y amplía de oficio la sentencia dictada por esta Corte el uno de julio de dos mil diez, en el sentido de que precisar que el abogado auxiliante Edgar Waldemar Solórzano Morales deberá hacer efectivo el pago de la multa impuesta en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y certifíquese este auto en la ejecutoria correspondiente.