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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1338-2007_Tributario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1338-2007_Tributario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

EXPEDIENTE 1338-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1338-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de marzo de dos mil siete, dictado por el Juzgad o Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra los artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, por la entidad Mercado de Papel, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general Maribel Estrada Jordán de González. La postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Ricardo López Barrientos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial ciento cuarenta y cinco – dos mil seis (145 -2006) del Juzgado Décimo de Paz del Ramo Penal del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el establecimiento comercial denominado “Merkpel” -propiedad de la incidentante -, por la comisión de la infracción tributar ia prescrita en el artículo 85, numeral 4, del Código Tributario. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas

Tributario. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes remitidos se resume: a) ante el Juzgado Décimo de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó solicitud de aplicación de sanción de cierre temporal del establecimiento denominado “Merkpel”, por la comisión de infracción tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4) del Código Tributario; b) el quince de febrero de dos mil siete, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , estimando que el juzgador pretendía aplicar el procedimiento establecido en el cuarto párraf o del artículo 86 del Código Tributario y de juicio faltas regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, transgrediendo de tal manera los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) en relación al artículo 86 del Código Tributario manifestó que: c.1) se impone una sanción al contribuyente sin que se haya agotado la instancia administrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impues ta; c.2) el cuarto párrafo del precepto tributario

administrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impues ta; c.2) el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, violando de tal manera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelt o por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo la audiencia que confiere el artículo atacado, insuficiente para considerar que se esté respetando el debido proceso; c.3) el cuarto párrafo del artículo 8 6 del Código Tributario remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, delegando una funciónEXPEDIENTE 1338-2007 2

pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional; d) en cuanto a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal expuso: d.1) se viola el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, ya que se pretende aplicar el juicio de faltas regulado en los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y no el procedimiento administrativo regulado en el Código Tributario. Arguyó que no puede ser procesada en un juicio de faltas por una supuesta infracción administrativa que no está regulada en el Código Penal como falta; y d.2) es inconstitucional la aplicación de los artículos 488, 489 y 491 citados, pues se viola frontalmente los artículos 12 y 17 constitucionales, así como los artículos 4º y 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se

pues se viola frontalmente los artículos 12 y 17 constitucionales, así como los artículos 4º y 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se suspendiera el trámite del expediente de mérito. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "…En el presente caso este tribunal al hacer una análisis de lo expuesto y argumentado por la interponente y por las partes se concluye: Que lo argumentado por la incidentante carece de análisis jurídico confrontativo necesario para que permita al tribunal apreciar si la norma ordinaria impugnada es o no contraria, dado que en la inconstitucionalidad en caso concret o debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que se estima violado, para que, determine la prevalecía (sic) de ésta sobre aquella. En consecuencia la deficiencia en el planteamiento de la accionante en la ca lidad con que actúa al omitir la razón jurídica necesaria en forma separada y razonada que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo de las normas correspondientes por lo que el presente incidente de Inconstitucionalidad no puede pr osperar, puesto que para ello, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucional, en su contenido sustancial o material entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales. Esta consecuencia se apoya además e n que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que, „los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán

constitucionales. Esta consecuencia se apoya además e n que de conformidad con el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que, „los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado.‟ No obstante lo anterior este tribunal considera señalar, que el artículo 86 del código tributario con absoluta claridad confiere a los Jueces de Paz la competencia para conocer las infr acciones tributarias a efecto de decidir de manera jurídica y en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes si es procedente o no la imposición de una sanción de las que se refiere el artículo ochenta y seis de la ley citada, con ello se ap recia que dicho procedimiento es de índole especial, porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal para imponer una sanción, en donde si bien es cierto se utiliza el procedimiento de juicio de faltas, también lo es que se utiliza supletoriamente para ello no violentar y con ello garantizar los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna como lo son el del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, toda vez que se le da la oportunidad a las partes a ser citadas, oídas y vencidas en un juicio ante juez competente, y si se consideran afectados por la decisión de dicho Órgano Jurisdiccional, puedan presentar los recursos legales que les confiere la ley. Por lo que este tribunal en ausencia de la confrontación y razonam iento Jurídico necesario y careciendo de la facultad de suplir tal deficiencia no puede determinar si los artículos 488, 489 y 481 del Código Procesal Penal y sus reformas violan

Jurídico necesario y careciendo de la facultad de suplir tal deficiencia no puede determinar si los artículos 488, 489 y 481 del Código Procesal Penal y sus reformas violan frontalmente los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, En tal virtud la Inconstitucionalidad en caso concreto planteada deviene improcedente yEXPEDIENTE 1338-2007 3

así debe declararse, y Conforme (sic) el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en donde se e stablece que es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la Inconstitucionalidad, es procedente hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo...". Y resolvió: "...I) IMPROCEDENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteada por MARIBEL ESTRADA JORDAN (sic) DE GONZALEZ (sic) en la calidad de Gerente General de la entidad MERCADEO DE PAPEL, SOCIEDAD ANONIMA (sic) EN CONTRA DEL ARTIC ULO (sic) OCHENTA Y SEIS DEL CODIGO (sic) TRIBUTARIO ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO DEL CODIGO (sic) PROCESAL PENAL, que sirvieron de fundamento para tramitar el juicio de faltas numero (sic) ciento cuarenta y cinco guión dos mil seis, oficial segundo del Juzgado Décimo de Paz Penal; II) Se suspende el trámite

fundamento para tramitar el juicio de faltas numero (sic) ciento cuarenta y cinco guión dos mil seis, oficial segundo del Juzgado Décimo de Paz Penal; II) Se suspende el trámite del proceso hasta que la sentencia cause ejecutoria; III) Se condena a la interponente al pago de las costas proces ales; IV) Se le impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado auxiliante Carlos Ricardo López Barrientos, que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, pues en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad y agregó a su tesis la existencia de los fallos dictados el veintinueve de marzo de dos mil seis, veintiocho de marzo de dos mil seis y veintidós de agosto de dos mil seis, por esta Corte dentro de los expedientes trescientos cuarenta y dos – dos mil cinco (342-2005), dos mil quinientos veinticuatro – dos mil cinco (2524-2005) y quinientos cincuenta – dos mil seis (550-2006), respectivamente, los cuales -aduceson aplicables al presente caso. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpu esta y se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó estar conforme con la sentencia emitida en primer grado, ya que se dictó dentro del

presente caso. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpu esta y se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó estar conforme con la sentencia emitida en primer grado, ya que se dictó dentro del marco de legalidad establecida en la legislación impositiva guatemalteca; asimismo, indicó que: a) el procedimiento para sancionar una infracción tributaria con el cierre de establecimiento comercial por no emitir o no entregar facturas, se encuentra específicamente regulado en el artículo 86 del Código Tributario y no se trami ta a través de juicio de faltas; b) el planteamiento de la postulante no cumple con realizar suficiente razonamiento que evidencie la inconstitucionalidad alegada; b) el procedimiento mencionado no viola el derecho de defensa, ya que, tal y como lo señala el artículo 86 del Código Tributario, se señala día y hora para la celebración de la audiencia oral para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, con lo cual se reconoce al infractor el derecho de audiencia y defensa contendidos en los artí culos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que compartía la tesis sustentada por el tribunal de primer grado de declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que sea confirmado el auto apelado.EXPEDIENTE 1338-2007 4

CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdic ción, en

concreto. Solicitó que sea confirmado el auto apelado.EXPEDIENTE 1338-2007 4

CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdic ción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. - IIEn el presente caso, se impugnan de inconstitucionalidad l os artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, apoyando la incidentante su pretensión en los argumentos siguientes: a) en referencia al artículo 86 del Código Tributario, estima que su cuarto párrafo: a.1) se impone una sanción al contribuyente sin que se haya agotado la instancia administrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta; a.2) el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece u n procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, violando de tal manera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo la audiencia que confiere el artículo atacado, insuficiente para considerar que se este respetando el debido proceso;

República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido, siendo la audiencia que confiere el artículo atacado, insuficiente para considerar que se este respetando el debido proceso; a.3) remite la aplicación de una sanción de carácter administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, delegando una función pública, lo cual es prohibido expresamente por el artículo 154 constitucional; y b) en cuanto a los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal: b.1) aduce que tales normas transgreden los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Juzgado Décimo de Paz Penal, aplicó de forma inconstitucional las normas del juicio de faltas; y b.2) dichas normas fueron utilizadas como fundamento para tramitar un juicio de faltas y no así un procedimiento de sanción tributaria, es decir que ilegalmente se le está juzgado por una falta penal que no cometió. - IIIPor razón de método, primero se analizarán los argumentos relacionados con los preceptos de índole penal, a efecto de determinar la concurrencia de la violación a nuestra Ley Fundamental, que les atribuye la incidentante. En ese orden se inicia el análisis respecto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. En el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto a l cumplimiento por parte de la incidentante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del

cumplimiento por parte de la incidentante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. Del estudio del antecedente de la presente acción y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que en reiter adas oportunidades se ha señalado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie qu e su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable;EXPEDIENTE 1338-2007 5

todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada. En el pre sente asunto se advierte que la solicitante de la inconstitucionalidad respecto a sus argumentaciones referidas en los apartados b.1) y b.2) del considerando que precede, se limita a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresor a del orden constitucional. La postulante únicamente hace una transcripción de las normas impugnadas y las que estima agraviantes, sin verter análisis

estima transgresor a del orden constitucional. La postulante únicamente hace una transcripción de las normas impugnadas y las que estima agraviantes, sin verter análisis alguno que provea de sustento su acción. Además, se evidencia de las constancias procesales que los art ículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, no han sido citados como apoyo de derecho en la solicitud de cierre temporal de establecimiento, ni en el trámite de dicho procedimiento; asimismo, no se evidencia la aplicación de un procedimiento de falta penal, ni su aplicación a futuro dentro del caso concreto en el que se plantea, razón por la cual, al no cumplir con el requisito contenido en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es improcedente el incidente pl anteado y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse la parte declarativa del auto apelado, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. - IVEn relación a la inconstituc ionalidad del artículo 86 del Código Tributario, e ste Tribunal considera que el procedimiento establecido en dicho precepto, no es un proceso penal por el que se establece la comisión de una de las infracciones señaladas en el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, sino que ello se determina en un procedimiento de carácter administrativo. Dicho trámite consiste en que la Administración Tributaria nombra auditores tributarios, asistentes de fiscalización y un supervisor tributario para la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes, al establecer la comisión

nombra auditores tributarios, asistentes de fiscalización y un supervisor tributario para la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes, al establecer la comisión de alguna de las infracciones preceptuadas en el artículo 85 citado, trasladan a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, el acta donde hacen constar la infracción cometida. Es allí en donde se realiza el análisis del caso y, por medio de su Departamento de Consultas y Normas, se emite el dictamen correspondiente en el que se determina si debe ser sancionado el infractor. En tal virtudsegún el casola Superintendencia de Administración Tributaria emite resolución en la que decide solicitar al Juez de Paz del Ramo Penal competente, la aplicación de la sanció n de cierre temporal, de conformidad con lo regulado en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario. Es en esta fase que el juez referido confiere audiencia oral a las partes, en la cual tienen la oportunidad de aportar las pruebas pertinente s y ser escuchadas. De lo anterior se desprende que sí existe un procedimiento específico para la imposición de la sanción de cierre temporal que, como ya se indicó, por su naturaleza no puede tratarse de un procedimiento penal; el Juez de Paz del Ramo Pe nal se ve compelido a coadyuvar con la Administración Tributaria, específicamente para imponer una sanción administrativa, después de haberse evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributar io. Consecuentemente, deviene improcedente laEXPEDIENTE 1338-2007 6

después de haberse evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributar io. Consecuentemente, deviene improcedente laEXPEDIENTE 1338-2007 6

acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 86 del Código Tributario. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión contenida en la parte resolutiva del auto venido en apelación, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia , confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

Voto Razonado Disidente

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL A.I.EXPEDIENTE 1338-2007 7

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL A.I.EXPEDIENTE 1338-2007 7

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ EN LA

SENTENCIA 1338-2007 DE SEIS DE NOVIEMBRE DE 2007.

Disiento del criterio vertido por la Corte con relación a la inexistencia de violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República, por el artículo 86 del Código Tributario. La postulante aduce como motivos de lesión constitucional, entre otros, el hecho de que la norma impugnada impone una sanción al contribuyente sin que se haya agotado la instancia administrativa, ni se otorga audiencia para que éste se pronuncie sob re la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta; además, el cuarto párrafo del precepto tributario referido, establece un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el contribuyente haya sido citado, oído y vencido. Para determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada con relación al artículo 12 de la Ley Suprema, debe a mi juicio, analizarse si se garantiza una adecuada defensa del administrado, con la previsión del procedimiento administrativo que le permita oponerse a las afirmaciones que se realicen en su contra, presentar los medios de prueba que estime idóneos par a la defensa de su posición, así como la interposición de recursos

defensa del administrado, con la previsión del procedimiento administrativo que le permita oponerse a las afirmaciones que se realicen en su contra, presentar los medios de prueba que estime idóneos par a la defensa de su posición, así como la interposición de recursos adecuados, en caso de inconformidad con lo resuelto. A efecto de determinar tal aspecto, es necesario recordar algunos aspectos doctrinarios con relación al procedimiento administrativo , el cual según lo afirmado por el tratadista Hugo Calderón Morales en su texto Derecho Procesal Administrativo, “la serie de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por sí o ante las autoridades administrativas o los fun cionarios o empleados públicos, cuya finalidad es la decisión administrativa ” CALDERÓN MORALES, H.H. : Derecho Procesal Administrativo, Guatemala, 1999, pág. 12 al 13. El citado procedimiento debe desarrollarse cumpliendo con una serie de principios que or ientan esta materia dentro de los cuales se encuentran el principio de legalidad, juridicidad, seguimiento de oficio, antiformalismo, legitimación, audiencia, defensa, contradicción, gratuidad y publicidad. Afirma dicho autor que en el procedimiento ad ministrativo pueden determinarse cinco fases, siendo éstas: a) inicio, el cual puede producirse a petición del particular, de la administración o por denuncia; b) ordenación del procedimiento, el cual podrá variar según la complejidad del asunto, desde su cesivas etapas que lleven a la resolución final, hasta la petición y la resolución como ocurre con los actos reglados, cuando la solicitud se ajusta a los requerimientos del ordenamiento; c) instrucción y diligencia, en las cuales los

hasta la petición y la resolución como ocurre con los actos reglados, cuando la solicitud se ajusta a los requerimientos del ordenamiento; c) instrucción y diligencia, en las cuales los actos pueden provenir de los interesados o de la propia administración, pudiéndose destacar las alegaciones de aquéllos y la emisión de informes por parte de la administración. Posteriormente se recaban los medios de prueba que se estimen pertinentes, dentro de los que figura n las declaraciones, inspecciones, peritajes y documentos; d) la resolución final, que en el caso guatemalteco se regulan en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ Las resoluciones administrativas serán emitidas por a utoridad competente, con cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Las resoluciones serán notificadas a los interesados personal mente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberáEXPEDIENTE 1338-2007 8

constar, fehacientemente que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora”; e) ejecución de lo resuelto, sea en forma voluntaria por el particular o de manera forzosa en los casos en que aquél se rehúse a cumplir y únicamente ante la firmeza de la resolución administrativa, es decir, una vez se han agotado los recursos susceptibles de interponerse contra la decisión adoptada. En cuanto al procedimiento sancionador, es necesario señalar que los ordenamientos jurídicos deben establecer mecanismos de reacción frente al

han agotado los recursos susceptibles de interponerse contra la decisión adoptada. En cuanto al procedimiento sancionador, es necesario señalar que los ordenamientos jurídicos deben establecer mecanismos de reacción frente al incumplimiento de las normas jurídicas por parte de los ciudadanos, debiéndose establecer dentro de los sistemas jurídicos los límites, ámbitos de aplicación y la autoridad competente para la imposición de las sanciones que el incumplimiento producirá. Estos procedimientos deben reunir características especiales que permitan la debida defensa del administrado y le posibilitan a ejercer todas las acciones que estime necesarias para la garantía de sus derechos. Respecto de éste señala Roser Martínez Quitante al referirse a “La actividad administrativa sancionadora”, que todo sistema administrativo sancionador debe contener como mínimo las garantías que ofrece el sistema penal. De esa cuenta señala la autora precitada que deberán respetarse por lo menos: a) el principio de legalidad: el cual comporta la exigencia de una ley habilitante para el establecimiento de infracciones y sanciones en esa materia; b) principio de irretroactividad: el cual sólo permitirá la aplicación de las disposiciones sancionadoras en vigor en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción administrativa; c) principio de tipicidad: la norma creadora de la infracción y de la sanción debe describir en forma precisa las conductas concretas que pueden llegar a ser sancionadas y el carácter de la sanción que pueda r ecaer; d) el principio de culpabilidad o responsabilidad; el cual establece que únicamente deben ser sancionadas las personas que resulten causantes de la acción o la omisión que suponga la conducta ilícita, siempre que no se den las

sanción que pueda r ecaer; d) el principio de culpabilidad o responsabilidad; el cual establece que únicamente deben ser sancionadas las personas que resulten causantes de la acción o la omisión que suponga la conducta ilícita, siempre que no se den las circunstancias que alt eren su capacidad de obrar y siempre que hayan tenido conciencia de los hechos a título intencional o culposo; e) el principio de proporcionalidad de la sanción; el cual busca una adecuación entre la gravedad y repercusión de los hechos ilícitos y la sanci ón que se establezca limitando la discrecionalidad administrativa en ese campo, para lo cual deben tomarse en cuenta criterios reiterados doctrinariamente, entre los que se encuentran, la existencia de intencionalidad o reiteración, la gravedad y trascendencia de los

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