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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1347-2013 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1347-2013 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1347-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1347-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de marzo de dos mil trece, dictado por el Jue z de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Víctor Hugo Noriega Martínez , contra el artículo 76 del Código Procesal Penal . El incidentante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trece mil trece guión dos mil nueve guión cero cero trescientos sesenta (13013-2009-00360) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambien te del departamento de Huehuetenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 76 del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) manifestó que solicita la inaplicación del artículo 76 del Código Procesal Penal

de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) manifestó que solicita la inaplicación del artículo 76 del Código Procesal Penal puesto que el Juez contralor de la investigación no accedió a su petición de ejercer su propia d efensa técnica y, como consecuencia decretó la falta de mérito en el proceso penal que se le sigue en su contra, con base en el artículo antes mencionado, puesto que el Juzgador dudó de su capacidad ; b) al no acceder a su petición relacionada en la literal anterior, manifiesta que se transgrede el artículo 12 constitucional, ya que se veda el derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso ; y c) el Juez contralor en audiencia de cuatro de marzo de dos mil trece, con base en la normativa cuesti onada de constitucional ordena el peritaje correspondiente para determinar su capacidad, lo cual transgrede sus derechos constitucionales, puesto que aquella normativa no establece que se le debe de dar audiencia al sindicado para manifestarse respecto a l a duda de su capacidad, por lo que se transgrede el derecho de defensa . E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…al efectuar el análisis correspondiente, observa que la norma conculcada por el sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez, no ha sido infringida a través de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Juzgado de Prim era Instancia

sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez, no ha sido infringida a través de la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, emitida por el Juzgado de Prim era Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de la Ciudad de Huehuetenango; en virtud de que no se vulneran derechos garantizados constitucionalmente, como lo indica el interponente Víctor Hugo Noriega Martínez, toda vez que en la mism a se observaron los presupuestos contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla las garantías de defensa y debido proceso, con las cuales cuenta toda persona que se encuentra sometida a proceso; haciend o hincapié que la garantía Constitucional de defensa tiene tres aspectos fundamentales que son: derecho a ser oído, una imputación necesaria y el derecho a audiencia. La base del derecho a ser oído reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, en primer lugar, para que la persona pueda defenderse, es imprescindibleExpediente 1347-2013 2

que exista algo de que defenderse. El debido proceso, es tanto el derecho de defensa, como el de petición, reconocidos ambos en la Constitució n Política de la República de Guatemala, lo que involucra en su contenido el principio jurídico del debido proceso, pues es precisamente la serie ordenada de actos que constituyen el proceso. Por lo que la resolución que contenga disposiciones desfavorable s a la parte solicitante no significa necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo manifestado anteriormente, la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, dictada dentro de

necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo manifestado anteriormente, la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, dictada dentro de la causa número trece mil trece guión dos mil nueve guión cero cero trescientos sesenta, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El ambiente, de la Ciudad de Huehuetenango, se encuentra apega da dentro de las facultades otorgadas a la juzgadora, al haber sido designada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, del departamento de Huehuetenango; situación que hizo ver al momento de iniciar la audiencia de declaración del s indicado, en cuanto a que si alguno de los sujetos procesales recusaba a la misma para conocer de las presentes actuaciones; a lo cual respondieron, en forma negativa, en cuanto a que no había recusación. Igualmente dentro de la audiencia de la declaración del sindicado, se concede la palabra igualmente para que el sindicado y/o la defensa técnica en su defecto, previo de haberse otorgado tiempo necesario, pronunciaran en relación al contenido de la juzgadora la ampliación de fecha quince de junio de dos mil doce, suscrito por la Doctora Anabela Brooks Hernández, Perito Profesional, Área Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INCACIF, número psiquiancen -doce-seiscientos veinte, INACIF -doce-dieciséis mil novecientos cuar enta y siete, que tiene relación con el expediente número MP cero cero uno/dos mil nueve/cincuenta y un mil trescientos noventa (MP001/2009/51390),

mil novecientos cuar enta y siete, que tiene relación con el expediente número MP cero cero uno/dos mil nueve/cincuenta y un mil trescientos noventa (MP001/2009/51390), antes que se procediera a recibir la declaración del sindicado; a lo cual manifestó la defensa técnica que s e iba a pronunciar en el momento oportuno, y es por ello que se pronuncia luego de la declaración del sindicado. De ello se desprende que no se ha violentado la garantía constitucional del derecho de defensa ni el debido proceso, de la que goza el sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez; ya que si bien es cierto, el artículo 76 del Código Procesal Penal, no establece que se le debe correr audiencia a la parte sindicada, también es cierto que en el proceso penal, prevalece la oralidad; por lo que al haber sido proferida la resolución relacionada en audiencia, cada una de las partes contó con el tiempo suficiente en cada intervención para realizar las argumentaciones que se consideraran necesarias, se veló por una tutela judicial efectiva, resguardando el debid o proceso, derecho de defensa y audiencia. Por lo que con dicha resolución, a través de la cual se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la suspensión de la persecución penal, a favor del sindicado Víctor Hugo Nori ega Martínez, no se vulnera garantía constitucional alguna; sino todo lo contrario, se le respetan las mismas, ya que como lo indica el artículo 76 del Código Procesal Penal, en el tercer párrafo, sospechaba la incapacidad, el Ministerio Público o el tribu nal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los

párrafo, sospechaba la incapacidad, el Ministerio Público o el tribu nal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere por el defensor; al tener como antecedente la juzgadora la ampliación de fecha quince de junio de dos mil doce, suscrito por la Doctora Anabela Brooks Hernández, Perito Profesional, Área Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INACIF, número psiquiancen -doce-seiscientos veinte, INACIF -doce-dieciséis mil novecientos cuarenta y siete, que tiene relación con el expediente número MP ceroExpediente 1347-2013 3

cero uno/dos mil nueve/cincuenta y un mil trescientos noventa (MP001/2009/51390), en el numeral tres, que refiere a la parte de resultados, sub numeral tres punto uno, se lee: „„…deberá de indicar si el señor Víctor Hugo Noriega Martínez puede ser sujeto a proceso…‟. (copia textual) En el expediente clínico número 44738 del Hospital de Salud Mental, a nombre de Víctor Hugo Noriega Martínez, consta que el seño r Víctor Hugo Noriega Martínez, presenta alteración en el contenido del pensamiento compatible con el trastorno de ideas delirantes. Patología psiquiátrica que implica el compromiso de sus capacidades mentales superiores en cuanto su aplicación afecte el c ontenido del delirio; en consecuencia no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas‟;

capacidades mentales superiores en cuanto su aplicación afecte el c ontenido del delirio; en consecuencia no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas‟; por ello mismo, la juzgadora no hizo juicio ni labor crítica del ilícito penal que se le atribuye en la resolución ya indicada, hasta no tener la juzgadora, certeza jurídica, a través de prueba científica, sobre las facultades mentales del sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez, haciendo mención en la audiencia que dicho informe, tiene relación con el expediente del Ministerio Público anteriormente indicado, y no obstante de haber entregado copia del mismo a los sujetos procesales, la misma procedió a leer la parte conducente del mismo; por lo que dicha resolución como se insiste, ha sido pronunciada en juicio contradictorio en que el interponente V íctor Hugo Noriega Martínez, es parte he hizo de la palabra en la audiencia de fecha cuatro de marzo de dos mil trece. Consecuentemente al aplicar al caso concreto el artículo 76 del Código Procesal Penal, no se vulneraron derechos ni garantías constitucio nales del imputado Víctor Hugo Noriega Martínez, ni se confr onta dicha normativa con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo antes expuesto. En el presente caso este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Cons titucional, considera improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por Víctor Hugo Noriega Martínez, por lo que resulta procedente hacer la declaración que en derecho corresponde…". Y resolvió: "... I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de

Martínez, por lo que resulta procedente hacer la declaración que en derecho corresponde…". Y resolvió: "... I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por Víctor Hugo Noriega Martínez, II) se le impone multa de un mil quetzales al abogado Víctor Hugo Noriega Martínez, que deberá de hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Const itucionalidad, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la misma se hará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN Víctor Hugo Noriega Martínez apeló, reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó : i) que esta Corte debe de revisar la aplicación de los preceptos constitucionales y ordinarios efectuado por el Tribunal Constitucional de p rimer grado, puesto que, según su criterio, el auto apelado contiene vicios procedimentales; ii) En el presente proceso la Corte de Constitucionalidad ordenó al Juez contralor de la investigación anular ciertas resoluciones y a darle intervención a la Procuraduría General de la Nación para que lo representara, advirtiendo a su vez que el procedimiento de incapacidad está regulado en el Código Civil y se le deberá de considerar incapaz hasta que exista sentencia; y iii) sin considerar que existía el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el Juez continuó con la tramitac ión del proceso de peritaje para dilucidar la incapacidad que se le atribuye, lo cual es inviable, ya que a su criterio con base en el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

peritaje para dilucidar la incapacidad que se le atribuye, lo cual es inviable, ya que a su criterio con base en el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, aquel proceso debió suspenderse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1347-2013 4

A) José Roberto Alvarado Villagran se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amp aros y Exhibición Personal, manifestó que no existen los vicios de inconstitucionalidad denunciados respecto al artículo 76 del Código Procesal Penal, por lo que no transgrede el artículo 12 constitucional, puesto que las normas deben interpretarse en form a conjunta y no separada, ya que el artículo atacado por esta vía garantiza los derechos del incidentante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia se confirme el auto apelado, se condene en costas al solic itante y se imponga multa al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.

ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de la debida o indebida aplicación de la ley, porque para la impugnación de esa decisión, existen otros mecanismos en la justicia constitucional. -IIEsta Corte, al examinar los argumentos expuestos en los escritos del incidente de inconstitucionalidad y de apelación, determina que el solicitante refiere que en su caso es inaplicable el artículo 76 del Código Procesal Penal , por lo que su aplicación vulnera el artículo 12 constitucional . Lo anterior constituye un aspecto fáctico que se estima puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la disposición relacionada. Si el accionante estima que la norma denunciada de inconstitucional no es aplicable a su caso concreto, porque a su criterio es una vía distinta para dilucidar su incapacidad, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que, de ser cierta, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por lo co nsiderado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas.

Por lo co nsiderado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; 27, 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Noriega Martínez y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 1347-2013 5

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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