Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1386-2013
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1386-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1386-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1386-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de enero de dos mil trece, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por José Efraín Ríos Montt contra el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Marco Antonio Cornejo Marroquín . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y seis - dos mil once - cero cero cero quince (01076-2011-00015) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 , 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el
constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 , 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) el Juez Primero de Primera Instancia Pen al, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal seguido contra el ahora incidentante por los delitos de Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad ; y b) concluido el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público formuló acusación y solicitó apertura a juicio en su contra por los dos delitos mencionados al imputarle hechos que fueron cometidos, supuestamente, como Jefe de Estado, del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la in constitucionalidad: el incidentante manifestó que: a) en el caso concreto se pretende aplicar, en su perjuicio, la Ley de Reconciliación Nacional promulgada veintitrés años después del período en el que sucedieron los supuestos hechos por los que ha sido l igado a proceso, específicamente el artículo 8 de la referida ley, que afecta el instituto penal de la extinción de la responsabilidad penal y de la pena, regulado en los artículos 2, 101, 102 y 107 del Código Penal, vigente en el período en el que sucedieron los supuestos hechos y por los cuales se le imputan los delitos de Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad; b) se viola
Penal, vigente en el período en el que sucedieron los supuestos hechos y por los cuales se le imputan los delitos de Genocidio y Delitos contra los deberes de humanidad; b) se viola el artículo 15 constitucional que establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favore zca al reo, lo que no sucede en su caso, pues contrario a favorecerle, le perjudica; c) el artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional excluye los dos delitos que se le imputan de la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por la causa de prescripción; sin embargo, en el momento que supuestamente se cometieron los hechos, sí se permitía la prescripción de los referidos delitos , por lo que era viable la aplicación retroactiva de la ley más benigna; d) en cuanto a la imprescriptibilidad de losExpediente 1386-2013 2
dos delitos precitados, cabe indicar que el Estado de Guatemala no ha ratificado la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad; aunado a que cualquier tratado o convenio -incluso el ius cogensque pretenda aplicarse retroactivamente y que no favorezca al reo, como es el caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no puede formar parte del bloque constitucional porque contradice el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatema la; y e) en el caso concreto, solo debe aplicarse la doctrina de la Corte de Constitucionalidad que se refiere a la irretroactividad de la ley. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por
refiere a la irretroactividad de la ley. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Este Tribunal Constitucional después de haber analizado detenidamente el planteamiento del Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y los argumentos de las partes al evacuar la audiencia que por nueve días les fuese conferida, establece que en el presente caso la base legal sobre la cual descansa la imputación del Ministerio Público de conformidad con el Código Penal es en cuanto al delito de GENOCIDIO y DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA HUMANIDAD, EN CONCURSO REAL, lo cual fue ratificado en el memorial de acusación presentado al finalizar el período de investigación, delitos que fueron incluidos dentro de nuestra ley sustantiva penal en mil no vecientos setenta y tres para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas al ratificar la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio en mil novecientos cincuenta, convención que también es utilizada por el ente investigador junto con jurisprudencia internacional para sustentar su acusación. Advierte este tribunal que en ningún momento se ha utilizado como fundamento en el caso en concreto por parte del Ministerio Público (proceso mil setenta y seis guión dos mil once guión q uince) la Ley de Reconciliación Nacional ni en su totalidad ni en parte, tampoco ha servido de fundamento ni para las resoluciones de esta judicatura que versan en cuanto a la posible participación del sindicado en los hechos. Esta ley se entró a conocer, se analizó y se discutió por
ni para las resoluciones de esta judicatura que versan en cuanto a la posible participación del sindicado en los hechos. Esta ley se entró a conocer, se analizó y se discutió por acciones defensivas promovidas por los sujetos procesales incluyendo al interponente específicamente en el incidente de Falta de acción, quien invocó que debía de aplicarse la misma a su favor pero únicamente en una parte prete ndiendo que se declarara la amnistía por los delitos que les son incoados, acciones que en su momento fueron declaradas sin lugar dado que la misma ley tiene sus excepciones y por lo tanto no fueron aplicadas en el proceso de mérito, y si bien se utilizó e l artículo 8 de la mencionada ley, fue para fundamentar el por qué no podía operar la amnistía en el presente caso, los interponentes en su momento obviaron las excepciones que la Ley de Reconciliación Nacional establece para que operen las amnistías en el la. La Ley de Reconciliación Nacional es un cuerpo legal cuya aplicación e interpretación debe realizarse en forma total y no en partes u obviando una excepción a la misma para dejar únicamente la que favorece y si esta judicatura acogiera una norma obvian do sus excepciones y/o prohibiciones expresas recaería en ilegalidad al resolver. No puede alegarse que esta ley o un artículo en particular de la Ley de Reconciliación viola en el caso concreto el principio de irretroactividad, esta judicatura comparte el criterio manifestado por la parte querellante adhesiva porque una Ley de esta naturaleza siempre versará sobre hechos que han sucedido en el pasado para su aplicación posterior, es decir, su aplicación retroactiva, puesto que supone preceptos encaminados al olvido , a la extinción de la
querellante adhesiva porque una Ley de esta naturaleza siempre versará sobre hechos que han sucedido en el pasado para su aplicación posterior, es decir, su aplicación retroactiva, puesto que supone preceptos encaminados al olvido , a la extinción de la responsabilidad de hechos acaecidos en el pasado y en el caso que nos ocupa el decreto 145-96 establece amnistía para ciertos delitos pero con una prohibición expresa contenidaExpediente 1386-2013 3
en el mismo cuerpo legal para cumplir con las o bligaciones internacionales adquiridas por el Estado de Guatemala, la cual por su naturaleza está ligada a sus demás preceptos, si se aplica retroactivamente debe ser en su totalidad y no en parte. Asimismo en cuanto a la imprescriptibilidad del delito de Genocidio y de los Delitos Contra la Deberes de Humanidad el artículo 4 de la Ley de Reconciliación Nacional pregona que la extinción de la responsabilidad penal a que se refiere dicha ley, no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparici ón forzada, as í como aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en ningún momento la ley está estable ciendo parámetros de prescripción o derogando los parámetros establecidos en el artículo 107 del Código Penal, ni está estableciendo que los delitos de Genocidio, tortura y desaparición forzada son imprescriptibles, y tampoco en su articulado deroga ley alguna al no ser una reforma a la legislación interna. En reiteradas ocasiones se ha considerado por parte de este órgano jurisdiccional que de conformidad con la Convención para la Prevención y Sanción de
imprescriptibles, y tampoco en su articulado deroga ley alguna al no ser una reforma a la legislación interna. En reiteradas ocasiones se ha considerado por parte de este órgano jurisdiccional que de conformidad con la Convención para la Prevención y Sanción de Delito de Genocidio ratificada por Guatemala en el a ño de mil novecientos cincuenta, los delitos por los cuales ha sido acusado el sindicado JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT son imprescriptibles, y al tenor de lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta convención aparte de armonizar con los principios que rigen nuestro orden Constitucional, siendo su materia en Derechos Humanos, tiene preeminencia sobre nuestro ordenamiento interno, afectando lo regulado por el Código Penal en cuanto a la prescripción. Por otro lado la misma Ley de Reconciliación Nacional fue creada con el ánimo de regular los diferentes problemas acaecidos durante el enfrentamiento armado interno regulando en sus artículos las diversas instituciones aplicables, buscando la estabilidad social, la uni dad y el desarrollo del país. En ese orden de ideas procedente es, declarar SIN LUGAR el presente incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por el interponente, porque la ley que se impugna de inconstitucional no viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y consecuentemente tampoco viola el artículo 12, 203 y 204 de la misma, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden …”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteada
haciendo las declaraciones que en derecho corresponden …”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteada por los abogados MARCO ANTONIO CORNEJO MARROQUÍN y GONZALO DANILO RODRÍGUEZ GÁLVEZ, en su calidad de abogados defensores del sindicado JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT, por las razones indicadas anteriormente; II) Se impone a los abogado s MARCO ANTONIO CORNEJO MARROQUÍN y GONZALO DANILO RODRÍGUEZ GÁLVEZ, la multa de MIL QUETZALES (Q.1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, en un plazo no mayor de cinco días a partir de que el presente fallo quede firme, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo anterior, se efectuará su cobro por la vía legal correspondiente; III) No se hace especial condena en costas….”.
II. APELACIÓN A) El solicitante, José Efraín Ríos Montt, apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional, indicando , en esencia, que: a) existen contradicciones del juez constitucional, entre otras, la de afirmar que en el proceso en ningún momento se ha utilizado la Ley de Reconciliación Nacional, y luego señala que se aplicó el artículo 8 de la referida ley para fundamentar el porqué no podía operar la amnistía en el presente caso; b) la interpretación de la referida ley en forma total , como lo sugiere el juez, no tieneExpediente 1386-2013 4
referida ley para fundamentar el porqué no podía operar la amnistía en el presente caso; b) la interpretación de la referida ley en forma total , como lo sugiere el juez, no tieneExpediente 1386-2013 4
nada que ver con que uno o v arios de sus artículos puedan ser inconstitucionales; y c) el estar invocando la fuente de ley o de derecho internacional humanitario del ius cogens, como ya se indicó, no puede ser aplicado con preeminencia sobre el ordenamiento jurídico interno por ningún tribunal de justicia, porque debe prevalecer el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . B) Francisco José Palomo Tejeda, en su calidad de abogado defensor de José Mauricio Rodríguez Sánchez, apeló , indicando que el razonamie nto efectuado por el Tribunal Constitucional de primer grado al no acoger el incidente planteado, es correcto solo en parte, pues si bien los tratados suscritos por Guatemala en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno, no la tienen sobre la Constitución Política de la República de Guatemala, que es la que establece la irretroactividad de la ley, razón por la cual el presente incidente debió declararse con lugar, por la violación flagrante del citado artículo constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El postulante José Efraín Ríos Montt y su abogado defensor Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, reiteraron los argumentos contenidos en los escritos de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concr eto y de apelación . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concret o planteada y se haga
de la inconstitucionalidad de ley en caso concr eto y de apelación . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concret o planteada y se haga efectivo el derecho a la prescripción de la responsabili dad penal. B) Moisés Eduardo Galindo Ruíz, abogado defensor de Héctor Mario López Fuentes, manifestó que: a) no puede existir “Jurisprudencia Internacional” en materia de derechos humanos, ni que se pretenda aplicar retroactivamente tratados internaciones y sentencias, cuando la legislación es clara al prohibir de forma expresa en el artículo 15 constitucional, que la ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorezca al reo; y b) al aplicar y reconocer esa jurisprudencia internacional en la que el Ministerio Público basa su acusación, así como los documentos presentados en ese sentido como prueba, se estaría violando la legislación guatemalteca, pues esta solo reconoce como jurisprudencia la emanada por la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Suprema de Justicia; en todo caso, la jurisprudencia interna cional únicamente podría ser parte del ordenamiento jurídico interno si así lo decreta el Congreso de la República . Pidió que se declare con lugar los recursos de apelación planteados y, como consecuencia, se declare inaplicable al caso concreto la “Jurisp rudencia Internacional” en materia de derechos humanos en la que se apoya la acusación presentada por el Ministerio Público . C) La Asociación para la Justicia y Reconciliación, querellante adhesiva, estimó atinadas las consideraciones realizadas por el Jue z constitucional a quo, pues de ellas se desprende
que se apoya la acusación presentada por el Ministerio Público . C) La Asociación para la Justicia y Reconciliación, querellante adhesiva, estimó atinadas las consideraciones realizadas por el Jue z constitucional a quo, pues de ellas se desprende que no existe aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, pues la referida norma solo establece el fundamento jurídico por el cual al sindicado le son inaplicables los beneficios contenidos en la referida ley. Por otro lado, en relación a la supuesta modificación retroactiva a la aplicación de la figura de la prescripción, esta no le es aplicable al imputado, con base en lo aceptado y ratificado por el Estado de Guatemala en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ya que de conformidad con las normas de la costumbre internacional de carácter ius cogens y el artículo 46 con stitucional, los delitos por los cuales se procesa al incidentante son imprescriptibles. Pidió que se declare sin lugar los recursos de apelación por notoriamente improcedentes. D) El Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos , querellante adhesivo, argumentó que: a) en su resolución, el Juez Constitucional e s claro al indicar que para la viabilidad del conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es necesario que el incidentista haga unaExpediente 1386-2013 5
confrontación razonable y clara de los motivos por los cuales el contenido de la o las normas que impugna transgrede los mandatos constitucionales que invoque, en el presente caso, se indica que se está realizando una aplicación retroactiva del artículo 8 de
confrontación razonable y clara de los motivos por los cuales el contenido de la o las normas que impugna transgrede los mandatos constitucionales que invoque, en el presente caso, se indica que se está realizando una aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, conculcando con ello en artículo 15 constitucional ; el referido juez al manifestarse sobre ese particular, señaló que la investigación y acusación que presentó el Ministerio Público, e incluso, en sus propias resoluciones, no se ha hecho aplicación de la precitada ley; y b) es importante indicar que los delitos por los cuales se ha acusado al sindicado, son delitos de trascendencia internacional, por lo que su fundamento se encuentra en tratados y convenios ratificados por Guatemala, los cuales, de conformidad con el artículo 46 constitucional, tienen preeminencia s obre el derecho interno. Requirió que se declare sin lugar los recursos de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado . E) El Ministerio Público , por medio de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado de la Fiscalía de Dere chos Humanos, y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional a quo, ya que los delitos por los que se le acusa al sindicado, son aquell os considerados de lesa humanidad y, como tales, son perseguibles en cualquier tiempo y lugar, pues sus efectos y secuelas continúan, razón por la cual, en el presente caso, no resulta inconstitucional la aplicación del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, ya que se encuentra en congruencia con las disposiciones internacionales en el sentido que
lugar, pues sus efectos y secuelas continúan, razón por la cual, en el presente caso, no resulta inconstitucional la aplicación del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, ya que se encuentra en congruencia con las disposiciones internacionales en el sentido que la extinción de responsabilidad penal no puede operar cuando se trata de delitos de lesa humanidad, razón por la cual son perseguibles unive rsalmente y, por lo tanto, no prescriben, Solicitó que se declare sin lugar l os recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia , se confirme el auto venido en grado , y se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica -jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos constitucionales. -IIEn el presente caso, esta Corte al realizar el estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concre to, determina que el accionante denuncia que la aplicación del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional en el proceso penal subyacente viola los artículos 12, 15, 203 y 204 de la Constitución Política
denuncia que la aplicación del artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional en el proceso penal subyacente viola los artículos 12, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en cu anto a los artículos 12, 203 y 204 citados, se limitó a señalar que estos resultaban vulnerados derivado de la violación al artículo 15 constitucional, sin efectuar ninguna confrontación directa entre la norma impugnada con los preceptos constitucionales referidos, lo que impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto respecto a esos artículos y, como consecuencia, se analizará únicamente la denuncia sobre la supuesta violación al artículo 15 constitucional. -III-Expediente 1386-2013 6
Del estudio de l os argumentos expuesto s por el solicitante, tanto en primera instancia como en apelación, se establece que señala la existencia de vulneración al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, a su juicio, no le es aplicable la Ley de Reconciliación Nacional, específicamente el artículo 8, ya que se trata de una ley que fue promulgada veintitrés años después del período en el que sucedieron los supuestos hechos por los que ha sido ligado a proceso, que, al ser aplicado, violaría la prohibición de n o retroactividad de la ley contenida en el referido artículo constitucional. En cuanto a la irretroactividad de la ley, este Tribunal ha considerado que: “…La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al
retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva (…) Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo e l amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pret ensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros…” (Sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro – noventa [364-90]).
los pendientes o futuros…” (Sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro – noventa [364-90]). Por otra parte, se estima importante resaltar que en el tiempo en que acaecieron los hechos que se le imputan al incidentante, los d elitos sobre los que versa el proceso penal en su contra, ya se encontraban calificados como tales en la ley penal y estaban vigentes. En concordancia con lo anterior y de acuerdo a lo antes considerado, no se advierte que la aplicación de la norma impugn ada colisione con el art ículo 15 constitucional –que prohíbe la aplicaci ón retroactiva de la ley – ya que los efectos que produce la norma señalada de agraviante no modifican en lo absoluto la situación jurídica adquirida por el accionante previo a la vigen cia de ese precepto legal –pues los delitos que se le imputan, como se apuntó, ya se encontraban vigentes –, sino que únicamente excluye la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional –y sus beneficios– a casos concretos que versaran sobre determinados delitos, entre ellos, los de lesa humanidad, como el proceso instruido contra el solicitante . En esa línea de ideas, lo pretendido por medio de la presente acción constitucional, es excluir la aplicación de la prohibición taxativa que regula la norma impug nada a su caso concreto, lo que no es viable, ya que el fin de la inconstitucionalidad como medio de control difuso es evitar la aplicación en casos concretos de normas que contradigan, en su contenido material o por vicios formales, la Ley Fundamental, lo que no ocurre en el presente caso ; lo que hace que elExpediente 1386-2013 7
casos concretos de normas que contradigan, en su contenido material o por vicios formales, la Ley Fundamental, lo que no ocurre en el presente caso ; lo que hace que elExpediente 1386-2013 7
incidente planteado resulte notoriamente improcedente y deba ser declarado sin lugar. Habiendo r esuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el postulante José Efraín Ríos Montt y Francisco José Palomo Tejeda, en su calidad de abogado defensor de José Mauricio Rodríguez Sánchez y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.