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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_139-2018 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_139-2018 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 139-2018 Página 1 de 19

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 139-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Unicafé, Sociedad Anónima, p or medio de su Gerente General y Representante Legal, Roberto Martín Salazar Hurtado, contra el artículo 358 “A” , primer párrafo, del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de los abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 010 81-2012-00427 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que

constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea laExpediente 139-2018 Página 2 de 19 inconstitucionalidad: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra Unicafé, Sociedad Anónima , derivado de denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual le atribuye la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria contenidos en los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10), del Código Penal ; b) en dicha causa se le imputa haber simulado transacciones comerciales durante el período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez , con el objeto de inducir a error a la administración tributaria, produciendo menoscabo fiscal en la recaudación de los Impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, por un monto total de ochenta y cinco millones, trecientos sesenta y tres mil, novecientos setenta y siete quetzales con diecinueve centavos (Q85,363,977.19), según determinación efectuada, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que realiz ara, al establecerse mediante auditorías, que algunos de sus principales proveedores presentaban inconsistencias en su conducta tributaria; y c) en la etapa preparatoria

derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que realiz ara, al establecerse mediante auditorías, que algunos de sus principales proveedores presentaban inconsistencias en su conducta tributaria; y c) en la etapa preparatoria del referido proceso , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 358 “A” , primer párrafo, del Código Penal, el cual fue declarado sin lugar . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la incidentante manifestó que existe colisión de l a norma penal ordinaria con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2º, 5º y 16, por las razones siguientes: a) las facturas emitidas a su favor por sus proveedores son el resultado del perfeccionamiento del negocio jurídico que celebraron, por lo que , si la administración tributaria tenía dudas sobre su legalidad, debió solicitar su nulidad, absoluta o relativa, conforme los artículos 1257 y 1285 del Código Civil, debiendoExpediente 139-2018 Página 3 de 19 solicitar la declaratoria respectiva del juez de primera instancia civil, en un juicio de conocimiento, para determinar la existencia o no de tal simulación, lo que en todo caso únicamente podría conllevar la nulidad del negocio jurídico; b) la simulación, como un vicio de l consentimiento puede ser en tres formas conforme el artículo 1284 del Código Civil, siendo estas, cuando se encubre el carácter jurídico del negocio jurídico que se declara, dándose apariencia de otro de distinta naturaleza; cuando las partes declaran o confiesan lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas,

cuando las partes declaran o confiesan lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, pudiendo ser absoluta cuando no tiene nada de real y relativa cuando al negocio jurídico se le da falsa apariencia para ocultar su verdadero carácter; b.1) la misma entraña un vicio de la voluntad, constituye una figura jurídica para tutelar la libertad, siendo la voluntad una manifestación de la libertad, la cual tiene efectos jurídicos cuando afecta a otra persona o a terceros, no pudiendo existir un régimen jurídico sin libertad ni una teoría de contratos sin voluntad, manifestada de buena fe, siendo preciso advertir que la simulación, absoluta o relativa, tiene n un gran desarrollo en el Código Civil, pi edra angular que tutela la libertad en los negocios jurídicos; de ahí que criminalizar la simulación , es hacer nugatorio el régimen regulado en normas civiles, atentando contra la libertad y la seguridad jurídica; y, señalar que es constitutiva de delito, conlleva derogar lo relativo a que es un vicio del consentimiento y un atentado contra dicha seguridad , al permitirse que una misma figura tenga un tratamiento en lo civil y otro diferente en lo penal , máxime habiéndose declarado la inconstitucional idad de normativa que preveía un tratamiento en sede administrativa para la declaratoria de la simulación; y que en el caso antecedente, un hecho constitutivo de acción antijurídica configura delito, loExpediente 139-2018 Página 4 de 19 que tiene como consecuencia que un juez penal, declare la re sponsabilidad del

caso antecedente, un hecho constitutivo de acción antijurídica configura delito, loExpediente 139-2018 Página 4 de 19 que tiene como consecuencia que un juez penal, declare la re sponsabilidad del simulador, pero no pueda conocer del negocio jurídico que supuestamente le dio origen; b.2) la Administración Tributaria y el legislador confundieron la simulación con la falsedad , por lo que se ha n opuesto en otras ocasiones a discutir l a viabilidad constitucional del tema, cuando solo existe una conclusión: la simulación está definida de forma expresa por el legislador, tiene un tratamiento inequívoco en el Código Civil, la misma constituye un vicio del consentimiento y al acaecer anula el negocio jurídico o simplemente este, jamás nace a la vida jurídica; c) en cuanto al reconocimiento a la libertad de acción que hace la Constitución en el artículo 5º, descansa en la idea de que la simulación es un instituto civil porque constituye un vicio de la voluntad, la voluntad es una manifestación de la libertad, por consiguiente, al criminalizar la simulación, un contratante que vició su consentimiento jamás podría alegar la misma, ya que ello probaría un delito en su contra, siendo absurdo e inconstitucional que un contratante que intente tutelar su voluntad, deba enfrentar prisión por ello, sobre todo cuando el negocio que se formalizó podría ser nulo de pleno derecho ; c.1) al establecerse la simulación del negocio jurídico, como elemento de un delito, el legislador no contempló el derecho a la libertad de acción constitucionalmente protegido, porque esa simulación es un instituto doctrinario y legal necesario para brindar certeza a ese mismo negocio

negocio jurídico, como elemento de un delito, el legislador no contempló el derecho a la libertad de acción constitucionalmente protegido, porque esa simulación es un instituto doctrinario y legal necesario para brindar certeza a ese mismo negocio jurídico, de ahí que e stimar que por un tema t ributario, un negocio jurídico inexistente debe existir es un absurdo , porque ese negocio nada tuvo de real, o bien, suponer que por virtud de delito un mutuo hipotecario que se documentó como compraventa d eba subsistir no solo es injusto, sino que es sobr e todo un atentado a la libertad i ndividual, porque la manifestación de voluntad estuvo viciada; c.2) la criminalización de la simulación conculca la libertad, puesto que unExpediente 139-2018 Página 5 de 19 contratante jamás podría tutelar la voluntad que se manifiesta simuladamente en un contrato, además de que Guatemala sería un país que no permitiera que en la vía judicial se señalara un vicio básico del consentimiento, como ocurre de forma universal; si la intención de l legislador era criminalizar actividades inexistentes amparadas en documentos falsos, para ello existe la falsedad ideológica y material, no la simulación civil, la cual no puede homologarse a un acto criminal ; c.3) la simulación ha sido un instrumento para evitar los abusos de agiotistas y usureros, por citar un ejemplo, en donde el propio Tribunal de Honor del Colegio de Abogados ha conocido de casos en que Notarios documentaron compraventas cuando lo que las partes convenían eran mutuos hipotecarios; la tutela a la libertad individual o libertad de acción se pierde al h aber tipificado como delito un instituto

Abogados ha conocido de casos en que Notarios documentaron compraventas cuando lo que las partes convenían eran mutuos hipotecarios; la tutela a la libertad individual o libertad de acción se pierde al h aber tipificado como delito un instituto del derecho civil conocido desde el derecho romano; c.4) en la contratación existen obligaciones principales y de esta surgen obligaciones accesorias como lo son las cargas fiscales, c onforme el precepto impugnado, el legislador le otorga al tema fiscal preponderancia sobre la cuestión principal, lo cual no solo es absurdo, sino que sobre todo lesiona, la libertad de contratación expresada por la voluntad de los contratantes o negociantes, por ello es que al confrontar el precepto impugnado y la consagración del derecho a la libertad individual este no resiste ningún análisis; d) el verbo "maniobrar", tiene como único significado utilizable para el delito que se impugna, el relativo al artificio y manejo con que al guien interviene en un negocio y, en ese sentido, puede generar que cualquier persona que interviene en un negocio y que por esa intervención la administración tributaria incurra en error, se le pueda señalar que maniobr ó dolosamente para hacerla incurrir en yerro; d.1) dicho término, en la tipificación del delito es subjetivo, impreciso, confuso e indeterminado, lo que provoca lesión a la seguridad jurídica y por esa imprecisiónExpediente 139-2018 Página 6 de 19 se viola la libertad de acción, pues nadie puede prever que su conducta en la participación en un negocio pudiera resultar de forma genérica en un delito si por cualquier motivo la Administración Tributaria incurre en error y ello puede llevar a

Página 6 de 19 se viola la libertad de acción, pues nadie puede prever que su conducta en la participación en un negocio pudiera resultar de forma genérica en un delito si por cualquier motivo la Administración Tributaria incurre en error y ello puede llevar a actuaciones arbitrarias, existiendo la amenaza de que pueda ser imputad a por desmedro al in terés hacendario; y d.2) no obstante que todos podemos hacer aquello que la ley no prohíbe, el intervenir en un contrato ya es una contingencia, máxime si por alguna circunstancia, incluso reprochable a la propia administración tributaria, esta incurre en error; e) en cuanto a la frase "ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo a la recaudación impositiva" , esta viola la seguridad jurídica porque el legislador estableció un alcance amplio, no concreto y cualquier error en que se incurra por la administración tributaria podría ser achacable al contribuyente, el cual pudiera ser calificado como "mañoso" o como parte de una maquinación para evadir el p ago de obligaciones; e.1) al ser el término ardid indeterminado, impreciso, subjetivo y discrecional, hace que el error de la Administración Tributaria, quede como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado; e.2) a pesar de que el "error" es parte de la condición humana, del precepto impugnado se colige que todo error que cometa la administración tributaria para la determinación de un tributo, podría ser achacable o imputable al c ontribuyente como ardid doloso; es

que el "error" es parte de la condición humana, del precepto impugnado se colige que todo error que cometa la administración tributaria para la determinación de un tributo, podría ser achacable o imputable al c ontribuyente como ardid doloso; es decir, un simple error, puede significar imputabilidad, porque tal como está redactada la norma, no existe ninguna clarificación o estimación prudente que explique qué clase de ardid es el que puede significar el delito; no pudiendo existir seguridad con una norma que deja a la interpretación la existencia o no, de un ardid para engañar a la autoridad tributaria; e.3) la frase impugnada convierte a laExpediente 139-2018 Página 7 de 19 actividad del contribuyente, en mala fe, lo cual es imprudente y una amenaza para todo aquel que tenga una relación que genere alguna carga fiscal , pues en la misma, no existe , determinación clara de la aplicación de l mandato, por el contrario, este debe interpretarse de manera discrecional, lo que coloca al contribuyente en un estado de indefensión y arbitrariedad; e.4) la norma objetada, promueve el uso abusivo de la fuerza pública en desmedro de la actividad económica del contribuyente , criminaliza el error al equiparársele con e l ardid; asimismo, da lugar a que el error oficial pued a ser imputable en vía penal al contribuyente, al manifestarse que se incurrió en el mismo, por "ardid" del obligado, lo que convierte al ardid genérico , discrecional y temerario al cumplir normas tributarias, en una amenaza para todos; e.5) la frase impugnada no garantiza la libertad de acción pues contiene una amenaza que se puede materializar ya que

lo que convierte al ardid genérico , discrecional y temerario al cumplir normas tributarias, en una amenaza para todos; e.5) la frase impugnada no garantiza la libertad de acción pues contiene una amenaza que se puede materializar ya que cualquier contribuyente puede ser acusado de un ilícito penal por error cometido por la administración tributaria en la determinación de un impuesto o cuando el yerro lo cometa el contribuyente, pues la norma permite que el error se estime como ardid; y en ese sentido, hasta la Contraloría General de Cuentas podría imputar a los funcionarios de la Administración Tributaria la omisión de denuncia, lo que implica que se amenace la libertad individual con la sola existencia de un error; e.6) el contenido de la norma conlleva u na amenaza para el Estado, porque cualquier ciudadano que por un error fuera imputado como artífice de un ardid y fuere absuelto, tendría derecho a demandar indemnización, lo que implicaría una pérdida hacendaria significativa; y e.7) un error en la determinación tributaria no puede significar la pérdida de la libertad individual , de ahí que sea arbitrario someter a proceso penal de manera injusta e ilegal a una persona, porque en la norma objetada no existe diferencia entre error y ardid; f) criminalizar la simulaciónExpediente 139-2018 Página 8 de 19 viola el artículo 16 constitucional, porque si una persona consiguió la declaratoria para un negocio simulado, el Juez debería certificarle lo conducente, por lo que al demandar la simulación se estaría obligando el contratante a confesar un delito, lo cual es inaceptable, además, de que en todo caso el negocio presuntamente

para un negocio simulado, el Juez debería certificarle lo conducente, por lo que al demandar la simulación se estaría obligando el contratante a confesar un delito, lo cual es inaceptable, además, de que en todo caso el negocio presuntamente celebrado, sería nulo, o surte otros efectos; además, las pa rtes dentro de un negocio simulado, tienen conforme la ley, la imprescriptibilidad de su derecho en cuanto a la reclamación recíproca de sus pretensiones e igual circunstancia la goza también aquel tercero de buena fe que pudiese salir perjudicado. D.3) Pretensión: solicitó se declare la inaplicabilidad del artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal en el proceso penal 01081 -2012-00427 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “…Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es necesario que quien la interpone exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación, a efecto de que si así procediere, se declare la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, por vulnerar el principio de supremacía constitucional…' (Sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, expediente trescientos noventa gui on dos mil dos) De lo anterior, es necesario analizar que la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece: 'Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su

agosto de dos mil dos, expediente trescientos noventa gui on dos mil dos) De lo anterior, es necesario analizar que la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece: 'Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu...` A criterio de este Juzgador,Expediente 139-2018 Página 9 de 19 los argumentos esgrimidos por el incidentante no constituyen un análisis técnicojurídico que permita determinar la colisión que aduce, por lo que la discusión que propone no va dirigida a impugnar la norma ordinaria, sino la aplicación que a su juicio es errónea al plantearse la denuncia penal en su contra, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria y por ende la tramitación del proceso pena l por parte del juzgador . En virtud de lo indicado, procedente es declarar sin lugar el presente incidente, por lo que deberá continuarse con el trámite del proceso penal correspondiente...” Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Roberto Martín Salazar Hurtado, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Unicafé, Sociedad Anónima, por l o considerado; II) No se condena en costas a la interponente de la presente Inconstitucionalidad…”.

II. APELACIÓN Unicafé, Sociedad Anónima –incidentante–, apeló señalando que: a) en el planteamiento separó con claridad y precisión lo concerniente a la simulación y

II. APELACIÓN Unicafé, Sociedad Anónima –incidentante–, apeló señalando que: a) en el planteamiento separó con claridad y precisión lo concerniente a la simulación y maniobra, así como el ardid y otra forma de engaño que establece la ley, haciendo argumentación para cada una en lo referente a la tacha de inconstitucionalidad de ley, en función de la perspectiva de derechos indivi duales, al tener una lógica distinta, sin que el a quo hubiese pormenorizado entre dichos puntos, haciéndose la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional, citando el ejemplo de que en cuanto a la simulación esta ya había sido interpretada por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de julio de dos mil trece dictada en el expediente 1898 -2012, sob re la cual no existió pronunciamiento; refiriendo además, que con respecto al término maniobra, se debió razonar por el tribunal lo relativo a su concreción, al ser un mandato general y abstracto, lo que provocabaExpediente 139-2018

Página 10 de 19 una amenaza de que cualquier problema tri butario pu diera considerarse como delito; b) en el auto que se apela se evadió la responsabilidad de analizar el fondo, porque no se razonó en cuanto a la confrontación de normas que hizo, y ni siquiera se abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y d erecho individual que ha sido denunciado, resolviendo con una óptica simplista y netamente penal, cuando lo discutido giraba en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco ; c) el a quo con argumentos f ormales e

lo discutido giraba en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco ; c) el a quo con argumentos f ormales e infraconstitucionales, declaró sin lugar el incidente planteado, sin fundamentar su criterio en alguna norma constitucional, con lo cual actuó en forma arbitraria, sin tutelar la libertad, la seguridad jurídica; d) un tribunal penal no tiene com petencia para conocer de una relación juríd ica cuya simulación se argum enta, porque esa potestad le corresponde a un juez del ramo civil, de ahí que la argumentación realizada por el a quo no solo es subjetiva sino que desvirtúa el criterio sustentado por el tribunal superior, arrogándose competencias que no tiene; e) al declarar sin lugar la inconstitucionalidad se permite que el término simulación , pueda conocerse en sede penal, lo cual lesiona la seguridad jurídica que ampara las relaciones comerciales y civiles derivadas del contrato, dejando en desventaja al contratante que desde el in icio del proceso parte de la existencia de una simulación, aunque la contraparte del negocio jurídico no se encuentre enterada del tema; f) si bien el tribunal penal puede decidir sobre aspectos falsos en torno a supuestas obligaciones, no puede hacerlo sobre aspectos simulados, al ser ello un instituto del derecho civil, según criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, la cual señaló que no existía posibilidad de determinar la simulación en sede administrativa, por lo que sería ilógico creer que lo puede hacer prima facie un juez penal ; g) en el auto cuestionado no hay ningún análisisExpediente 139-2018 Página 11 de 19

simulación en sede administrativa, por lo que sería ilógico creer que lo puede hacer prima facie un juez penal ; g) en el auto cuestionado no hay ningún análisisExpediente 139-2018 Página 11 de 19 constitucional para sostener que el término maniobra es suficiente para produ cir una sanción penal, además de que ello es una afrenta a la libertad y la seguridad; h) sostener que cualquier error cometido por el contribuyente es un error penal, es absurdo y condiciona al propio titular del tribunal como sujeto de obligaciones tributarias; y i) un error genérico e indeterminado como señala la ley, no puede ser constitutivo de delito , por ello, si como ardid puede argumentarse el error, dicha palabra contiene un elemento que para la administración tributaria puede dejar de ser culposo y convertirse en doloso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Unicafé, Sociedad Anónima –incidentante–, reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación, agregando que la justicia ordinaria ha caído en la práctica de evadir los asuntos de fondo aludiendo a que no se hace la confrontación necesaria, sin explicar porque los verbos rectores que denunciaron no son inconstitucionales, siendo su pretensión que se haga el estudio correspondiente de los mismos. Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto contra el auto impugnado y se hagan las demás declaraciones que correspondan . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que: a) el asunto en discusión se deriva de la comisión de delitos que se le imputan a la entidad

impugnado y se hagan las demás declaraciones que correspondan . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que: a) el asunto en discusión se deriva de la comisión de delitos que se le imputan a la entidad incidentante, advirtiéndose que la pretensión de esta es, retardar el trámite de la causa penal, ya que existen varios fallos relacionados con el tema, en los que la Corte de Constitucionalidad, ya se ha pronunciado sobre el asunto, tal el caso del auto del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, dictado en el expediente 49032017, en el cual se señala la carencia de confrontación en el incidente ; y b) la incidentante no realizó un análisis confrontativo claro y coherente entre la normaExpediente 139-2018 Página 12 de 19 ordinaria impugnada y las de rango constitucional que estima infringidas, limitándose a señalar una serie de comentarios ajenos al planteamiento de inconstitucionalidad, por ejemplo, lo refere nte la representación aparente, en el derecho mercantil y el negocio jurídico en derecho civil, así como lo relativo a la criminalización de la simulación, no siendo esta la vía para dirimir las denuncias penales, pretendiendo trasladar al plano constituci onal asuntos que deben resolverse en jurisdicción ordinaria penal. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado , emitiendo las demás declaraciones que correspondan, condenando en costas e imponie ndo la multa respectiva. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó: a) que existe jurisprudencia en la que se señala la obligación de hacer la necesaria

demás declaraciones que correspondan, condenando en costas e imponie ndo la multa respectiva. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó: a) que existe jurisprudencia en la que se señala la obligación de hacer la necesaria parificación entre las normas que se denuncian y las constitucionales, así como que el planteamiento tiene que estar revestido de la suficiente consistencia técnica y jurídica para el análisis del caso, pero en el presente asunto, se omitió hacer la confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que se señaló como violadas, en la cual se pueda desvanecer la presunción de legitimidad que tienen las normas ordinarias; pues no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales aquella debía inaplicarse; es decir, no se abordó el análi sis co nfrontativo para que pudiera emitirs e el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad pretendida, pues a pesar de que se analiza preceptos sobre los cuales se hace una serie de argum entos, estos no denotan una real confrontación constitucional; b) en el planteamiento se alude a verbos rectores y no propiamente a las frases como se regula en el artículo impugnado, sin citarse el segundo párrafo de la norma objetada, que refiere lo referente a que se haga incurrir a la Administración Tributaria en erro r en laExpediente 139-2018 Página 13 de 19 recaudación, siendo esto lo relevante, pues se refiere a cualquier forma de engaño que redunde en afectación a la recaudación tributaria ; c) respecto al término simular, los argumentos realizados se dirigen a establecer que sea un órgano

recaudación, siendo esto lo relevante, pues se refiere a cualquier forma de engaño que redunde en afectación a la recaudación tributaria ; c) respecto al término simular, los argumentos realizados se dirigen a establecer que sea un órgano jurisdiccional el que determine si en efecto ocurre o no la misma , independientemente del negocio jurídico subyacente; pero el proceso antecedente es de índole penal y la conducta antijurídica que se reprocha en la norma deberá ser discutida en dicha causa, no existiendo por lo tanto, confrontación directa con las normas constitucionales que se indican, existiendo además todo un proceso en el que las partes p odrán, en uso de sus derechos, con un contradictorio , desvanecer o no la tesis que se sustente, lo que no pued e ser objeto de un proceso constitucional sino de uno ordinario, conforme lo regulado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, al corresponder la investigación de un hecho, la averiguación y determinación del mismo, la participación y sanción del implic ado; d) en cuanto al término maniobrar, aunque los argumentos y jurisp rudencia que cita la postulante se dirigen a evitar términos confusos; en materia penal, el mismo según refiere la propia peticionaria, el significado que le corresponde es el de: “artificio y manejo con que alguien interviene en un negocio” por lo que, para que se d é lo relativo a maniobrar, se necesita que se induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación , es decir, que en el tipo penal está plenamente determinado que el maniobrar debe ser con el fin de inducir a error a la administración tributaria, ya sea en la determinación o

administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación , es decir, que en el tipo penal está plenamente determinado que el maniobrar debe ser con el fin de inducir a error a la administración tributaria, ya sea en la determinación o en el pago de los impuestos, de ahí que la normativa constitucional no se vea afectada por lo regulado en la norma penal objetada; y e) en cuanto a la frase que se cita en el planteamiento, la

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