Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1393-2013 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1393-2013 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1393-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1393-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto uno de abril de dos mil trece , dictado por el Juez Uniper sonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concret o promovido por Roberto Alonzo Aroche Morales contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Aballi Osorio. Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa doscientos ochenta y ocho – dos mil once (288-2011) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala , incoado en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 17 y 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo
de Armas y Municiones . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 17 y 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en relación al artículo 12 constitucional indicó que en el caso concreto, la tenencia de un arma en la residencia es un derecho amparado por la Constitución Política de la República de Guatemala y esa conducta por sí no constituye la comisión de delito alguno; s in embargo, en su caso, tanto el Ministerio Público -en su acusación - como el Juez contralor -en el auto de apertura a juicio - aplicaron incorrectamente el artículo 123 de la Ley deExpediente 1393-2013 2
Armas y Municiones, pues los hechos por los que se le acusa no encuadran en los verbos rectores del tipo penal contenido en la norma antedicha, dejando al descubierto que se ha aplicado una norma ordinaria incorrecta y por analogía , inobservando la norma constitucional citada; b) respecto del artículo 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala: señaló que al aplicarse el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se contraviene lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, puesto que: b.i) la tenencia de un arma de fuego en la residencia o casa de habitación no constituye delito alguno, de ahí que la portación ilegal de un arma puede ocurrir en la calle pero no en una residencia o habitación, por lo que en el caso concreto, tendría que tipificarse un delito como
residencia o casa de habitación no constituye delito alguno, de ahí que la portación ilegal de un arma puede ocurrir en la calle pero no en una residencia o habitación, por lo que en el caso concreto, tendría que tipificarse un delito como “tenencia ilegal de arma de fuego” y no uno d e “portación ilegal”; b.ii) la constitución protege la tenencia de un arma en el lugar de habitación, por lo tanto ese concepto debe de entenderse y aplicarse en sus sinónimos casa o residencia; b.iii) la tenencia de un arma de fuego en una habitación, res idencia o casa sin registrar, no constituye delito o falta, puesto que si bien el artículo 137 de la Ley de Armas y Municiones, ordena el registro de estas en la Dirección General de Armas y Municiones, la omisión de ese mandato no constituye delito alguno que merezca ser sancionado, únicamente conlleva la incautación del arma, por lo que no se encuadran los verbos rectores de la norma atacada de inconstitucional; b.iv) en la acusación y en el auto de apertura a juicio, se refieren a que se cometió el ilícito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, teniendo como verbo rector el portar; sin embargo, no puede existir portación de arma en el interior de una vivienda, ya que la propia constitución protege la tenencia en el lugar de habi tación; b.v) el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones no contempla como verbo rector la “tenencia ilegal” por lo que no se puede aplicar la norma en el caso concreto por contravenir el artículo 17 constitucional; c) en
contempla como verbo rector la “tenencia ilegal” por lo que no se puede aplicar la norma en el caso concreto por contravenir el artículo 17 constitucional; c) en cuanto al artículo 38 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala: la normativa constitucional protege la tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación , lo que se concatena con lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que, en elExpediente 1393-2013 3
caso concreto, existe inobservancia de esos preceptos al pretender aplicar el artículo 123 de la ley ibídem. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del munici pio de Amatitlán del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Para que una ley ordinaria, no sea aplicable a un caso concreto, por considerarse inconstitucional, como lo pretende el accionante es necesario que dicha ley colisione con una norma constitucional, extremo que en el presente caso no concurre, en razón que el cuestionamiento que el accionante hace del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones no resulta contradictorio con lo preceptuado en el artículo 1 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala que hace alusión al Principio de Legalidad toda vez que la supuesta omisión de la definición de las acciones no se advierte en el sentido pretendido por el postulante. Por lo que se concluye que l a pretensión del accionante deviene improsperable y debe hacerse la declaración legal correspondiente (…)”.
omisión de la definición de las acciones no se advierte en el sentido pretendido por el postulante. Por lo que se concluye que l a pretensión del accionante deviene improsperable y debe hacerse la declaración legal correspondiente (…)”.
Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada por Roberto Alonzo Aroche Morales en su calidad d e procesado. II. Condena en costas al postulante y le impone al abogado Juan Carlos Aballi Osorio la multa de un mil quetzales exactos, la cual deberá hacer efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de insolvencia su cobro procederá por la vía legal correspondiente. III. Suspende la Carpeta Judicial veinticinco guión dos mil tres, en contra del procesado Roberto Alonzo Aroche Morales, hasta que este fallo cause ejecutoria (…)”.
II. APELACIÓN El accionante apeló e indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, no conoció el fondo de la acción promovida, pese a que en forma clara y precisa se expusieron las razones por las que existe colisión entre el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones con los preceptos constitucionales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de interposiciónExpediente 1393-2013 4
del incidente y de la apelación. Soli citó que se declare con lugar el recurso de alzada y, como consecuencia, que se revoque la resolución impugnada. CONSIDERANDO -Idel incidente y de la apelación. Soli citó que se declare con lugar el recurso de alzada y, como consecuencia, que se revoque la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en fo rma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucio nalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIComo cuestión preliminar procede efectuar análisis previo resp ecto al cumplimiento de efectuar la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, ello con el objeto de v erificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo de la impugnación de normas que se formula en el caso concreto. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar los argumentos que permitan establecer en qué hace radicar su denuncia de violación a la norma constitucional que estima infringida . Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo ant erior, esta Corte ha señalado en reiteradas
carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo ant erior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria i mpugnada transgrederá las disposiciones constitucionales que el interesado señala , esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique laExpediente 1393-2013 5
normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis de l impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma i mpugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación al reprochar que no se configuran los verbos rectores contenidos en la norma ordinaria para que fuera aplicada a su caso concreto. Ese relato no constituye razonam iento jurídico que demuestre el efecto ilegítimo que provocaría la aplicación de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad. Por tal razón, se afirma que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación
la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad. Por tal razón, se afirma que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado , con modificación del plazo en el cual debe ser cancelada la multa impuesta al abogado auxiliante. -IIIAl efectuar la lectura del auto que se conoce en alzada, advierte esta Corte que el Juez que conoció en primer grado dispuso, como uno de los efectos de su decisión, que se suspendía el trámite de “ la Carpeta Judicial veinticinco guión dos mil tres, en contra del procesado Roberto Alonzo Aroche Morales, hasta que este fallo cause ejecutoria”. Advierte esta Corte que esa decisión desatend ió el tenor del artículo 24 bis del Acuerdo 4-81 de la Corte de Constitucionalidad , reformado por el artículo 6 del Acuerdo 13 -2010 de la misma Corte, vigente en la fecha de emisión del auto de primer grado, que establec e: “ La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 1393-2013 6
Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer
proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 1393-2013 6
Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en la resolución respectiva haya declar ado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir.” En otros términos, resultó desacertado que, pese a la negativa de acoger la pretensión del incidentante, el Juzgador a quo dispusiera la suspensión del expediente dentro del cual fue incoada la denuncia de inconstitucionalidad respectiva. Ante tal circunstancia, esta Corte, como máximo órgano de justicia constitucional, exhorta al Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, para que, en futuras oportunidades, efectúe sus pronunciamientos atendiendo el tenor de las disposiciones que r igen la materia , actualmente el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Alonzo Aroche Morales y, como consecuencia, se confirma el auto apelado , con modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Aballi Osorio, deberá hacerse efectiva dentro del pla zo de cinco días contados a partir de la fecha en la que el presente fallo quede firme . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.