Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1426-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1426-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1426-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y departamento de Guatemala, en carácte r de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Edvin Rolando Grijalva López contra el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. El incidentante actuó con el auxilio de l abogado Alejandro Prado Romero. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso penal número 0 1077-2010-02162 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) N orma constitucional que se estima violada: artículos 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción de la inconstitucionalidad en caso concreto: de lo expuesto por el solicitante se resume: el Ministe rio Público presentó denuncia penal en su contra, argumentando que durante el período del tres de noviembre
antecedieron a la promoción de la inconstitucionalidad en caso concreto: de lo expuesto por el solicitante se resume: el Ministe rio Público presentó denuncia penal en su contra, argumentando que durante el período del tres de noviembre de dos mil nueve al dieciséis de abril de dos mil diez, se acreditó en una cuenta a su nombre, del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónim a, el monto de sesenta mil novecientos setenta y cinco quetzales, los que, se realizaron por medio de varios depósitos efectuados en agencias situadas en diferentes lugares, los cuales, minutos después eran retirados. A juicio del denunciante, esto escontrario a la naturaleza de una cuenta de ahorros. E) Fundamento jurídico de la inconstitucionalidad en caso concreto : el incidentante refirió que el artículo 2º de la Ley contra el Lavado de Dinero y otros Activos contraría el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, -libertad de acción-, debido a que: a) la denuncia penal presentada en su contra tiene como fundamento diversos depósitos realizados a su cuenta de ahorro; sin embargo el dinero recibido constituye el estipendio obte nido por actos realizados dentro del ámbito de su vida privada, así como obsequios y préstamos de personas con las que mantiene una relación de amistad de conformidad con su orientación homosexual; b) la cantidad de dinero que se objeta se encuentra dentro de los límites permitidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la que incluso regula una cantidad mínima deducible de tal impuesto, a efecto de que la persona sobreviva; y c) el Ministerio Público sustenta su denuncia, en el incorrecto manejo de la
permitidos por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la que incluso regula una cantidad mínima deducible de tal impuesto, a efecto de que la persona sobreviva; y c) el Ministerio Público sustenta su denuncia, en el incorrecto manejo de la cuenta de ahorro, no obstante miles de ciudadanos retiran inmediatamente el dinero que les es depositado, tal es el caso de las personas que reciben remesas. Además, la institución encargada de la acción penal no indica cuál es la naturaleza de una cuenta de ahorro. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...se establece que no hay proh ibición para que una persona pueda hacer o que le hagan un sin número de depósitos a su cuenta monetaria o de ahorro y en cualquier banco del sistema, ya que es su libertad de acción que le garantiza el artículo 5 constitucional y la ley no lo prohíbe, per o en cuanto a la procedencia del dinero que se le está depositando, si existe una limitación puesto que el sindicado; Edvin Rolando Grijalva López, al iniciar su relación con el Banco Agromercantil, indicó que sus ingreso y egresos mensuales aproximados eran de cero quetzales y sin ingresos adicionales, esto según la IVE en su memorial de denuncia al Ministerio Público, indicando también que la procedencia de los fondos para el inicio de la relación y de los fondos a manejar, serían a través de ahorro… Por lo que este Tribunal por unanimidad estima que el
en su memorial de denuncia al Ministerio Público, indicando también que la procedencia de los fondos para el inicio de la relación y de los fondos a manejar, serían a través de ahorro… Por lo que este Tribunal por unanimidad estima que el derecho de libertad de acción del señor Edvin Rolando Grijalva López, no ha sidovulnerado de ninguna manera, siendo irrelevante su orientación homosexual y recibir regalos dinerarios de sus amigos o amigas , ya que la ley penal tiene como característica que es de aplicación general, por lo que el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, no contraviene las disposiciones del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guat emala, toda vez que la libertad de acción en el presente caso es en cuanto a la acción de depositar pero con la limitante que se debe justificar su procedencia… ”. Y resolvió : “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado po r Edvin Rolando Grijalva López en calidad de sindicado, porque el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos no vulnera el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) se condena de las costas procesales del presente incidente a la parte vencida; III) asimismo se impone la multa de un mil quetzales exactos, al abogado auxiliante, Alejandro Prado Romero, por ser improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; IV) notifíquese…”.
III. APELACIÓN El solicitante impugnó la decisión del Tribunal a quo, argumentando que la resolución aludida no se encuentra apegada a Derecho, por no estar contenida en
concreto; IV) notifíquese…”.
III. APELACIÓN El solicitante impugnó la decisión del Tribunal a quo, argumentando que la resolución aludida no se encuentra apegada a Derecho, por no estar contenida en auto razonado, extremo que viola el procedimiento preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la presente garantía constitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante, por medio del abogado Alejandro Prado Romero, repitió lo señalado en el escrito de interposición de la apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado, se revoque el auto objetado y, por ende, se declare la inaplicabilidad del artículo 2 de la Ley Contra el Lav ado de Dinero u Otros Activos, dentro de la carpeta judicial identificada con el número 010772010-02162. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expuso que comparte el criterio del Trib unal Constitucional de primer grado, porque la argumentaciónefectuada por el solicitante, carece de razonamientos técnico -jurídicos y se limita a hacer mención a cuestiones personales y fácticas, lo que impide efectuar el examen de constitucionalidad pret endido. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado.
CONSIDERANDO -INo procede efectuar el estudio pretendido en el planteamiento de
recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -INo procede efectuar el estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solici tante basa su argumentación en cuestiones fácticas, sin realizar el análisis lógico - jurídico que evidencie la confrontación entre las normas objetadas y los preceptos constitucionales que estima violados. -IIEdvin Rolando Grijalva López promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, señalando que viola el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptú a lo referente al principio jurídico de libertad de acción. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente promovido, decisión que fue apelada por el solicitante, con fundamento en el extremo que quedó reseñado en el apartado respectivo de este fallo y al que se hará alusión posteriormente. -IIIEn atención al argumento expuesto por el apelante referente a que la decisión emitida por el Tribunal a quo deviene ilegal, porque al no estar contenida en auto razonado, viola el procedimiento preceptuado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta Corte estima pertinente referir que, no le asiste la razón al recurrente, puesto que al analizar la resolución objetada, se colige que esta posee los requisitos formales regulados en
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta Corte estima pertinente referir que, no le asiste la razón al recurrente, puesto que al analizar la resolución objetada, se colige que esta posee los requisitos formales regulados en los artículos 34 y 37 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, para los autos razonados y, por ende, se encuentra emitida conforme a Derecho. -IV-Superado el tema anterior, est e Tribunal constitucional al efectuar el estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, advierte que el solicitante, en su escrito de interposición refiere, básicamente, como sustento de la inconstitucionalidad alegada, la transcripción de la norma constitucional que aduce infringida, así como de otros artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y de normas ordinarias; además, expone una serie de argumentos que se relacionan con situaciones fácticas, entre ellas: a) las argumentaciones del origen del dinero y sus motivos para su posterior retiro; b) la argumentación de que los montos depositados se encuentran dentro de los parámetros que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y c) la naturaleza de la cuenta de ahorro. Estos argumentos entre otros, lo que considera lesivo de su libertad de acción. Con base en lo precitado, se evidencia que el solicitante básicamente hace alusión a su inconformidad con la denuncia presentada en su co ntra y pareciera que su pretensión es demostrar el origen lícito del dinero que se cuestiona, aspecto que es precisamente el tema central de discusión dentro del proceso penal en el que se promovió la presente garantía constitucional es decir, que
que su pretensión es demostrar el origen lícito del dinero que se cuestiona, aspecto que es precisamente el tema central de discusión dentro del proceso penal en el que se promovió la presente garantía constitucional es decir, que pretende argumentar la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 5º de la Ley contra Lavado de Dinero u otros activos con argumentos fácticos, sin que se observe el razonamiento jurídico que debe existir entre la norma denunciada de inconstitucional y la norma suprema que se estima lesionada. De lo anterior se colige que el hecho de referir el artículo que se considera transgredido y mencionar cuestiones fácticas en el planeamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, no implica cumplim iento del análisis confrontativo que el solicitante debió realizar entre la norma constitucional que denuncia transgredida con aquella que impugna; esto demuestra la deficiencia técnica contenida en el escrito de interposición, porque si bien es cierto, se citó el artículo objetado y la norma constitucional que se considera infringida, se omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre estas, así como proponer la correspondiente tesis mediante la que se explique y justifique en qué consiste la supuesta transgresiónconstitucional denunciada. Esa omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente, a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración al precepto constitucional. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no se adecúa a las situaciones
norma atacada provoca la denunciada vulneración al precepto constitucional. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no se adecúa a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad, razón por la que debe ser declarado sin lugar y, habiendo resu elto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto impugnado, pero por las razones aquí indicadas, con la modificación de que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de precisar lugar y plazo para el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°; 3°, 5°, 7°, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 – 2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edvin Rolando Grijalva López. II) Como consecuencia, se confirma el auto apelado con las siguientes modificaciones: a) se desestima el planteamiento por las razones consideradas; b) no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro; y b) la multa impuesta deberá ser pagada en la
siguientes modificaciones: a) se desestima el planteamiento por las razones consideradas; b) no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro; y b) la multa impuesta deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se h ará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.