Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1430-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1430-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1430-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1430-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de marzo de dos mil once, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Jennifer Waleska Valle Solórzano contra los artículos 2 Bis y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Fernando Godoy Gil . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de casación cero un mil cuatro – dos mil once – cero dos mil cuatrocientos setenta y uno (01004-2011-02471), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 2 Bis y 4 en la parte “más una multa igual al valo r de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito” de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 15 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
15 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala declaró responsable del delito de Lava do de dinero y otros activos a Jennifer Waleska Valle Solórzano y le impuso la pena de seis años de prisión y multa de quinientos noventa mil seiscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 596,030.00) ; b) contra dicha decisión la solicit ante interpuso apelación especial, recurso que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró con lugar y, como consecuencia, modificó el tipo penal al de Encubrimiento, imponiéndole la pena d e tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios (Q. 50.00) ; c) el Ministerio Público interpuso recurso de casación, en el que se solicitó la correcta aplicación e interpretación del artículo 2, literales a) y c) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, lo que motivó que la sindicada planteara incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que los artículos 2 Bis y 4, en la frase “más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito” violan los artículos 15, respecto a la primera norma citada, y 2 º y 19 de la Constitución
“más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito” violan los artículos 15, respecto a la primera norma citada, y 2 º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para la segunda. Sus ar gumentos los separa de la siguiente manera: a) en cuanto al artículo 2 Bis anteriormente citado, es contrario al artículo 15 constitucional ya que de conformidad con el Decreto 55 -2010 del Congreso de la República, Ley de Extinción de Dominio, que agregó el citado artículo a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la norma en mención entró en vigencia en dos mil diez, y siendo que el hecho que se le imputa ocurrió en dos mil nueve, es inaplicable a su caso ya que conforme al artículo constitucion al en referencia, la Ley no tiene efecto retroactivo; b) en relación al artículo 4, en la frase “más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito” es violatorio del artículo 2 ºExpediente 1430-2012 2
constitucional, ya que no se adapta al va lor justicia que se encuentra regulado en dicho precepto, ello porque se le puede imponer la pena de prisión, comiso y multa, que se convierte en prisión, lo que ocasionaría que cumpliera una pena en prisión exagerada, ya que no posee los recursos económic os para cubrirla. Por otro lado, viola el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se cumple con la finalidad de readaptación social y reeducación del reo, sino que se convierte en una pena indefinida al no pagar la multa, debido a sus circunstancias pecuniarias, convirtiéndose así
finalidad de readaptación social y reeducación del reo, sino que se convierte en una pena indefinida al no pagar la multa, debido a sus circunstancias pecuniarias, convirtiéndose así en una pena de prisión equivalente a cadena perpetua. F) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…del análisis del argumento esgrimido por la incidentante, Cámara Penal concluye que el mismo no tiene sustento jurídico que permita hacer la confrontación eminentemente normativa, que es la característica esencial de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, s us argumentaciones son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento mediante esta vía. No presenta una tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, pues su agravio lo enfoca en denunciar aplicación retroactiva de los artículos 2 bis y 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001 del Congreso de la República, agravio que, como se indicó a nteriormente, no corresponde conocerse mediante esta vía, pues para ello existen los recursos legales pertinentes. De tal manera que no realiza la confrontación particular e individual de la norma denunciada como inconstitucional, demostrando únicamente inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses han sido los fallo s dictados por la justicia ordinaria. De esa cuenta, resulta impropio el conocimiento de su pretensión, pues el hecho que no comparta la decisión de los jueces no significa que lo resuel to o decidido por ellos, constituya inconstitucionalidad. En igual
conocimiento de su pretensión, pues el hecho que no comparta la decisión de los jueces no significa que lo resuel to o decidido por ellos, constituya inconstitucionalidad. En igual sentido se pronunció la Corte de constitucionalidad en fallos de veintiocho de mayo y veintisiete de septiembre ambos de dos mil diez, dentro de los expedientes quinientos ochenta y siete g uión dos mil diez y dos mil setecientos cincuenta y dos guión dos mil diez, respectivamente. En ese orden de ideas, debe declarase sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Jennifer Waleska Valle Solórzano, y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la imposición de multa al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 2 bis y 4 en la parte que dice „más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito‟ de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67 -2001 del Congreso de la República, planteada por Jennifer Waleska Valle Solórzano. II) No se condena en costas a la interpone nte, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN Jennifer Waleska Valle Solórzano apeló, argumentando que no comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a que no realizó confrontación con las normas constitucionales y
II. APELACIÓN Jennifer Waleska Valle Solórzano apeló, argumentando que no comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a que no realizó confrontación con las normas constitucionales y que en el planteamiento se refirió a cuestiones fácticas que hacen impr ocedente el incidente de mérito, pues obra en las actuaciones que claramente indicó que el artículo 2
Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos contraviene el artículo 15 constitucional y que el artículo 4 de la ley Ibid viola los artículos 2º y 19 de la carta magna, exponiendo para cada caso los argumentos pertinentes, por lo que se denota queExpediente 1430-2012 3
el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto se dirigió contra normas y no contra resoluciones, como lo pretende hacer ver la Corte Suprema d e Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal Constitucional. Respecto a la impugnación del artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, enfatizó que esa norma es violatoria del artículo 15 constitucional, ya que la vigencia de dicha disposición normativa comienza en el año dos mil diez, mientras que el hecho imputado data del año dos mil nueve, por lo que no puede ser aplicado al caso concreto. Por otro lado, el artículo 4, en la frase que indica “mas una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito”, viola los artículos 2 º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el primero, porque la multa que se determina no satisface el valor justicia, ya que al aplicar la norma como se pretende, corre el riesgo de sufrir una pena
Guatemala; el primero, porque la multa que se determina no satisface el valor justicia, ya que al aplicar la norma como se pretende, corre el riesgo de sufrir una pena exageradamente larga, ya que según las constancias procesales se determinó que no posee recursos económicos para pagar una multa como la que prescribe la norma.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que, en efecto, la incidentante no hizo la confrontación particularizada de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que estim a trasgredida que constituya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna, habida cuenta se circunscribe a demostrar inconformidad con lo actuado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cáma ra Penal, de allí que su planteamiento va encaminado a denunciar ilegalidades de carácter procesal. Agregó que en el caso se plantea, la norma impugnada no es retroactiva, pues su vigencia, en efecto, se estableció después de ocurrido el hecho delictivo, p ero si el tribunal la aplicara, sería por las vías correspondientes, no la inconstitucionalidad, que se discutiría tal circunstancia. Solicitó que se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO -Idelictivo, p ero si el tribunal la aplicara, sería por las vías correspondientes, no la inconstitucionalidad, que se discutiría tal circunstancia. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por medio de la cual la persona que se estime afectada directamente por la inconstitucionalidad de una ley puede denunciar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del trámite del juicio. Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad to tal o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En el ámbito judicial, mediante la referida garantía constitucional todo ciudadano puede reclamar su derecho de que el principio de supremacía constitucional impere en los procesos en los que figura como parte, cuando abrigue la expectativa razonable de que serán aplicadas en su caso concreto disposiciones infra-constitucionales que a su juicio no armonizan con la Ley Fundamental.Expediente 1430-2012 4
-IIDel estudio de las actuaciones esta Corte advierte : a) la incidentante planteó
armonizan con la Ley Fundamental.Expediente 1430-2012 4
-IIDel estudio de las actuaciones esta Corte advierte : a) la incidentante planteó inconstitucionalidad en caso concreto ante la expectativa de aplicación de los artículos 2 Bis y 4 en la frase “más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito” de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, dentro del recurso de casación que el Ministerio Público interpuso en el proceso subyacente al amparo ; b) en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad (folio uno del antecedente), la solicitante expuso que existía r iesgo de aplicación de las normas impugnadas, en virtud que el Ministerio Público promovió recurso de casación, siendo su pretensión: “…se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, caso de procedencia artículo 441 numeral 5) y por lo tanto, se case la sentencia dictada por la Sala recurrida y resolviendo conforme a la ley, en una correcta aplicación e interpretación del artículo 2 literales a) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, resuelva que la procesada Jennifer Waleska Valle Solórzano es autora responsable del delito consumado de lavado de dinero y otros activos y que por tal infracción a la ley penal le imponga las penas descritas en el fallo de primer grado…” ; c) al admitir a trámite el recurso de casación, el Tribunal señaló vista pública e indicó “…se señala vista pública para el veintitrés de febrero de dos mil doce, la cual se verificará a las once horas en la sala de vistas de la Corte Suprema de Justicia, en la que se conocerá dicho motivo, para verificar
veintitrés de febrero de dos mil doce, la cual se verificará a las once horas en la sala de vistas de la Corte Suprema de Justicia, en la que se conocerá dicho motivo, para verificar el agravio denunciado, que consiste en la indebida aplicación del artículo 474 numeral 4) del Código Penal, debido a que en su lugar debió aplicarse el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos…”. -IIIEsta Corte, en anteriores fallo s, ha expresado que el Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contesta ción o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al ca so que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable.
relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Esta Corte considera que la peticionante, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 2 Bis de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, no d irige su impugnación en la forma correcta, ya que la expectativa de aplicación de la norma que impugna de inconstitucional la basa en la pretensión que el Ministerio Público formuló en el recurso de casación interpuesto, cuyo submotivo de fondo se funda en la aplicación indebida del artículo 474, numeral 4), del Código Penal, pretendiendo que, de casarse la sentencia por aquel motivo, no se aplique la norma precitada sino lo contenido en los incisos a) y c) del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Diner o u otros Activos, norma que es distinta del artículo 2 Bis impugnado. Por la limitación propia del recurso de casación, no existe expectativa de aplicaciónExpediente 1430-2012 5
de la norma impugnada, ya que no es esta la que se pretende sea aplicada en vez del artículo 474, inciso 4), del Código Penal, de ahí que la pretensión instada es improcedente. -IVEn cuanto a la impugnación del artículo 4 de la Ley Ibíd, en la frase “ más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito”, relacionada con la vulneración de los artículos 2 º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es importante resaltar que la inaplicación que la incidentante pretende, la
multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito”, relacionada con la vulneración de los artículos 2 º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es importante resaltar que la inaplicación que la incidentante pretende, la sustenta, fundamentalmente, en dos aspectos: a) la desproporcionalidad de la pena pecuniaria impuesta con relación a su falta de capacidad económica , lo que hace imposible su cumplimiento; y b) que la imposibilidad de cumplimiento indicada conlleve a que, al hacer la conversión de la multa por falta de pago, se le aplique una pena de prisión que equivaldría a una cadena perpetua. Respecto al primer argumento, este Tribunal indicó en la sentencia de trece de octubre de dos mil diez, dentro del expediente de apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto tres mil ochocien tos nueve – dos mil nueve (38092009) que “… en el caso del delito de Lavado d e dinero u otros activos una vez comprobada su comisión, la norma impugnada prevé que imponga también una pena que restituye el daño que se pudo causar respecto del bien jurídico tutelado...” que para el delito que se examina es la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco (considerando I de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos). En ese sentido, es importante advertir que la proporcionalidad que debe medirse y que resulta relevante para el presente caso, según la cita relacionada, es la que existe entre la pena determinada o determinable y el daño que se pudo causar respecto del bien jurídico tutelado; por ello, el parámetro de justicia que resalta la incidentante, resulta
y que resulta relevante para el presente caso, según la cita relacionada, es la que existe entre la pena determinada o determinable y el daño que se pudo causar respecto del bien jurídico tutelado; por ello, el parámetro de justicia que resalta la incidentante, resulta inoperante para la resolución del presente caso, pues la relación que pretende se haga con la pena de multa citada es la falta de capacidad económica y no el daño ocasionado con la infracción cometida para determi nar su proporcionalidad y, por ello, la justicia ; es decir, que el argumento comparativo para establecer la justicia de la pena, que aduce la incidentante, descansa en cuestiones subjetivas e inciertas, por lo que no puede realizarse el examen confrontativo de rigor. Respecto al segundo de los argumentos , es decir, sobre la imposibilidad de cumplimiento de la pena al aplicar la conversión en prisión, lo que vulnera los artículos 2 y 19 constitucionales, este Tribunal estima que no existe debida confrontaci ón entre la norma atacada de inconstitucionalidad y las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala citadas, ya que al hacer el análisis correspondiente, la vulneración que resiente la incidentante radica en la posible conversión de la pena de multa en prisión, pero que dicha figura jurídica no se encuentra regulada en la norma que se ataca de inconstitucional, sino en el artículo 55 del Código Penal, es decir, que la aplicación de la norma que se cuestiona no acarrea el efecto que aduce la incidentante y, por ello, no existe el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición
por ello, no existe el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. En ese sentido cabe indicar que este Tribunal al dictar la sentencia anteriormente citada, conoció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y el 55 del Código Penal, respecto de la conversión de la pena de multa en prisión; en dicha sentencia este Tribunal estimó: “… al advertirse laExpediente 1430-2012 6
posibilidad de su incumplimiento ésta se concrete mediante la privación de la libertad del sentenciado, lo cual deviene de una política estatal en la que debe observarse que todo fallo judicial debe ejecutarse, desarrollándose otros supuestos, como el ya mencionado, a efecto de evitarse que las penas impuestas sean incumplidas, dado que de no atenderse las decisiones emitidas carecerían de fuerza ej ecutoria y de certeza jurídica al no disponerse de un mecanismo que garantice su debido cumplimiento, al establecerse en dicha norma que al no cumplirse con esa multa se efectúe la citada conversión, no se evidencia que con la aplicación de esta institució n sustantiva de carácter penal se afecte derecho fundamental alguno...”. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
planteada debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J ennifer Waleska Valle Solórzano; como consecuencia, se co nfirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.