Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1491-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1491-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 1491-2022 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1491-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza contra el artículo 407, literal N del Código Penal, incorporado a ese cuerpo normativo mediante el Decreto 23 -2018 del C ongreso de la República de Guatemala . El incidentante actuó con el auxilio del abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa 01076 -2013-00012 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407, literal N del Código Penal, incorporado a ese cue rpo normativo
del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407, literal N del Código Penal, incorporado a ese cue rpo normativo mediante el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la i nconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume:Expediente 1491-2022 Página 2 de 20
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el Ministerio Público le endilga a Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza la comisión de la figura delictiva de Financiamiento electoral ilícito, la cual se encuentra regulada en el Artículo 407, literal N, del Código Penal, por estimar que, en su función de Secretario General del Partido Unionista y de Secretario General de la Municipalidad de Guatemala (del año dos mil trece al dos mil quince) pudo determinar la procedencia –supuestamente ilegal– de los recursos utilizados por el partido político aludido; sin embargo, la norma, motivo del incidente, adquirió vigencia hasta el año dos mil dieciocho, circunstancia que vulnera lo regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que los hechos imputados acontecieron con antelación a esa vigencia , por lo que se pretende aplicarle una norma antes de que naciera a la vida jurídica. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
pretende aplicarle una norma antes de que naciera a la vida jurídica. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…se establece que la aplicación del artículo 407 ‘N’ contenido en el Decreto 17-73, no resultaría en el caso específico, violatoria de una disposición constitucional, como lo es la irretroactividad de la ley, puesto que cabe resaltar que fue el decreto (sic) número cuatro guión (sic) dos mil diez (4-2010) del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el diario (sic) de Centro América el veintiséis de febrero de dos mil diez, el que reformó la denominación del Capítulo VI, del Título XI I De los Delitos contra el Orden Institucional’ en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, quedando como ‘De los Delitos Electorales’ y ese mismo decreto adicionó entre otros el artículo 407 ‘ N’ Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reci ba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticasExpediente 1491-2022 Página 3 de 20
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o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por
o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales (sic). Se considera, asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos.’ En ese sentido el delito se cometería de dos formas, la primera por quienes aportaran a los partidos políticos fondos que tenían origen en actividades criminales y quienes recibían esos fondos, y la segunda forma en recibir fondos de forma anónima o no registrada, en este caso, los fondos tendrían origen legal, pero eran aportados de manera anónima o quie nes los reciban no los registraban en los instrumentos contables requeridos por la Ley Electoral y de Partidos Políticos y fue posteriormente con el Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América, el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que s e reformó el artículo 407 ‘N', y el resultado fue que el delito quedó intacto salvo que separó claramente las dos conductas por las cuales se cometía y le asignó penas distintas atendiendo a la proporcionalidad;
fue que el delito quedó intacto salvo que separó claramente las dos conductas por las cuales se cometía y le asignó penas distintas atendiendo a la proporcionalidad; en ese orden de ideas se establece que la norma señalada de inconstitucionalidad, sí se encontraba vigente en el período del hecho imputado a Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza, tal y como él mismo lo indica, que ejerció la función de Secretario General del Partido Unionista y Secretario General de la MunicipalidadExpediente 1491-2022 Página 4 de 20
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de Guatemala, en los años comprendidos del dos mil trece al dos mil quince; y es importante tener en cuenta que a la presente fecha en el proceso penal se encuentra pendiente de celebrar la audie ncia de etapa intermedia del procedimiento, a consecuencia de excusas presentadas por los sujetos procesales, encontrándose reprogramada la audiencia para el veinte de abril de dos mil veintidós. En tal sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad deb e ser declarado sin lugar ...”. Y resolvió: "…I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza, por lo antes considerado…”.
II. APELACIÓN Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza –solicitante– apeló, manifestando que el Tribunal Constitucional de primer grado aplicó un argumento variado para desestimar el incidente planteado, puesto que, acusa al postulante de incurrir en falta de confrontación, no obstante que en el escrito inicial del incident e existe un
Tribunal Constitucional de primer grado aplicó un argumento variado para desestimar el incidente planteado, puesto que, acusa al postulante de incurrir en falta de confrontación, no obstante que en el escrito inicial del incident e existe un apartado de “Confrontación o Parificación Normativa”; por ende sí se cumplió con el requisito de confrontación normativa ; asimismo, consideró que el incidente resulta inviable, puesto que, de estimar el postulante que la selección de la norma aplicable al caso concreto es incorrecta, pudo utilizar los mecanismos de impugnación aplicables al caso , no obstante que el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad viabiliza este tipo de planteamientos, no siendo neces ario, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, agotar los recursos ordinarios aplicables al caso, como lo estimó el Tribunal Constitucional de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza –incidentantereiteró los argumentosExpediente 1491-2022
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vertidos en el escrito de apelación que presentó. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se anule el auto recurrido. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que el incidentan te omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre la norma cuestionada y la constitucional que señaló como vulnerada, puesto que no manifestó una motivación concreta en abstracto
omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre la norma cuestionada y la constitucional que señaló como vulnerada, puesto que no manifestó una motivación concreta en abstracto que pe rmita apreciar las razones jurídicas por la que debe inaplicarse al caso concreto. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y que se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio asumido en el auto apelado, que declaró sin lugar el incidente de mérito , ya que no existe confrontación razonada y clara de los motivos por los que el contenido de la norm a reprochada transgrede el mandat o constitucional invocado y un planteamiento de esa naturaleza no pueda apoyarse únicamente en indicar que, con l a norma ordinaria, se viola el artículo 15 constitucional, de ahí que no realizó una motivación eminentemente normativa, por la cual se haga una comparación en la que se establezcan supuestos vicios de inconstitucionalidad con la norma sustantiva penal, toda vez que lo argumentado por el incidentante se basa en cuestionar aspectos de aplicación de aquella norma, partiendo de la tesis acusatoria y del auto de procesamiento proferido, lo que es de índole fáctico y de aplicación jurisdiccional que debe dilucidarse en el proceso penal, por no ser materia de control constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, se emita declaración respecto a la condena en costas y a la imposición
penal, por no ser materia de control constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, se emita declaración respecto a la condena en costas y a la imposición de la multa al abogado auxiliante.Expediente 1491-2022 Página 6 de 20
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CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente promovido, derivado de la colisión entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual conlleva la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIDe lo expuesto por el incidentante, tanto en primera instancia , como en apelación, se establece que Héctor Adolfo Cifuentes Mendoza señala la vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciando la inconstitucionalidad, en el caso concreto, del artículo 407 “N” del Código Penal , que regula lo concerniente al delito de Financiamiento electoral ilícito, puesto que, a su juicio, la norma ordinaria está siendo aplicada en forma retroactiva. Para emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal estima pertinente indicar que el argumento toral del incidentante es establecer la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por estimar que esta colisiona con el artículo 15 constitucional, pues se pretende aplicar de manera retroactiva a un hecho que tuvo lugar fuera del ámbito temporal de validez de la norma.
de la norma impugnada, por estimar que esta colisiona con el artículo 15 constitucional, pues se pretende aplicar de manera retroactiva a un hecho que tuvo lugar fuera del ámbito temporal de validez de la norma. En ese sentido, es necesario mencionar, que el artículo 407 “N” del Código Penal, fue adicionado por el Decreto 4 -2010 del Congreso de la Rep ública de Guatemala, por lo que antes de que se llevara a cabo su reforma, establecía: “Financiamiento electoral ilícito . La persona individual o Jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañasExpediente 1491-2022 Página 7 de 20
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y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. Se considera, asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos…” . [Las negrillas son propias de este fallo].
ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos…” . [Las negrillas son propias de este fallo]. Actualmente, debido a la reforma llevada mediante el Decreto 23-2018, el artículo 407 “N” del Código Penal, dispone : “ Financiamiento electoral ilícito. La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candida tos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales. La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de ele cción popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos públicos…”. Con relación a tal normativa esta Corte, en sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente 2951 -2017, advirtió “…seriasExpediente 1491-2022 Página 8 de 20
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reservas que provocan riesgo de aplicación e interpretación inconstitucional, debe orientar una adecuada interpretación y debida aplicación del o los preceptos cuestionados. Lo que se impone en esas circunstancias es que el Tribunal
reservas que provocan riesgo de aplicación e interpretación inconstitucional, debe orientar una adecuada interpretación y debida aplicación del o los preceptos cuestionados. Lo que se impone en esas circunstancias es que el Tribunal Constitucional, conserv ando la norma en el ordenamiento jurídico, exhorte la interpretación y aplicación del segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, y 21 ter literales g) y k) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, conforme los parámetros constitucionales y convencionales exigibles. […]. Esta Corte encuentra, que aun cuando la lesión al bien jurídico tutelado, igualdad de condiciones, de participación política y transparencia en el proceso electoral, son diferentes, el legislador le atribuyó idéntica pena. La a fectación que se produce con el aporte, recepción o autorización para la recepción de recursos destinados al financiamiento electoral, provenientes ‘del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Pe nal y demás leyes conexas’, regulados en el primer párrafo, es un supuesto distinto al normado en el segundo párrafo -norma señalada como inconstitucional - en las que se recibe en forma anónima un aporte o se omite el registro del aporte en el libro correspondiente. […] en la aplicación a los casos concretos, se haga de modo tal que se aleje de una aplicación irracional, desproporcionada o injusta, tanto en la ubicación de los actos en el tipo penal, como en la pena a imponer […]. En este caso, si bien se ha apreciado una construcción completa de la norma en cuanto a los supuestos y sus consecuencias debe evitarse que su aplicación resulte contraria al principio aludido.
en el tipo penal, como en la pena a imponer […]. En este caso, si bien se ha apreciado una construcción completa de la norma en cuanto a los supuestos y sus consecuencias debe evitarse que su aplicación resulte contraria al principio aludido. Dicha problemática puede ser resuelta por los órganos jurisd iccionales al hacer adecuada ubicación de los hechos en el tipo penal cuestionado o en la conducta administrativa descrita en la Ley Electoral y de Partidos Políticos [...]. En ese sentido, una interpretación conforme a la Constitución de este supuesto típico, debeExpediente 1491-2022 Página 9 de 20
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exigir un dolo que aporte el desvalor subjetivo necesario para ser considerado como materialmente antijurídico para justificar el carácter de últimaratio del derecho penal. Para superar el carácter de ultimaratio no basta con una antijuricidad formal (que la conducta este descrita en la norma) sino se requiere de una antijuricidad material, es decir que la conducta represente un daño social o una afectación al bien jurídico tutelado… ”, situación que provoca que, en el presente caso, resulte viable realizar el análisis de la constitucionalidad de la aplicación al caso concreto del artículo objetado. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “…En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”.
o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos , en todo proceso de cualquier competencia o jurisdi cción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad . El tribunal deb erá pronunciarse al respecto .” (Lo resaltado es propio de este Tribunal). De esa cuenta, esta Corte estableció en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente 2060-2005, que: “…según laExpediente 1491-2022 Página 10 de 20
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legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto por contravenir derechos constitucionales…” (El resaltado es propio de este fallo). Los aspectos anteriores denotan que las argumentaciones vertidas en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el ahora apelante conllevan precisamente la pretensión de inaplicación de las normativas que señala
Los aspectos anteriores denotan que las argumentaciones vertidas en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el ahora apelante conllevan precisamente la pretensión de inaplicación de las normativas que señala como contrarias al texto constitucional. De la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó el accionante que el Ministerio Público le endilga la comisión de la figura delictiv a de Financiamiento electoral ilícito, la cual se encuentra regulada en el artículo 407 literal “N” del Código Penal, por estimar que, en su función de Secretario General del Partido Unionista y de Secretario General de la Municipalidad de Guatemala (del a ño dos mil trece al dos mil quince) pudo determinar la procedencia –supuestamente ilegal– de los recursos utilizados por el partido político aludido; sin embargo, la norma, motivo del incidente, adquirió vigencia hasta el año dos mil dieciocho, circunstancia que vulnera lo regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que los hechos imputados acontecieron con antelación a esa vigencia, por lo que se pretende aplicarle una norma antes de que naciera a la vida jurídica. El principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para los destinatarios, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerzaExpediente 1491-2022 Página 11 de 20
no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerzaExpediente 1491-2022 Página 11 de 20
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con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de la existencia de lex praevia, toda vez que una acción humana no puede ser considerada delito si una ley previa no lo contempla como tal; aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano la libertad de acción y taxativamente regula que toda pe rsona puede hacer lo que la ley no prohíbe [artículo 5o constitucional], lo que brinda la idea de que si en un momento dado una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no podría deducírsele responsabilidad penal por esa conduct a, por el hecho de que posteriormente se cree una ley que prohíba aquella conducta pues esto devendría en un injusto y contrariaría los fines supremos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala para el ordenamiento jurídico, en t anto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera, circunstancia que generaría, obviamente, desconfianza de la población ante un sistema jurídico que no brinda seguridad y certeza. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional enuncia que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor
población ante un sistema jurídico que no brinda seguridad y certeza. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional enuncia que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ide as establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala , se desarrolla en la Ley del Organismo Judicial al establecer en su artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos qu e ella misma amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo como sentido orientador, este plazo conocido como vacatio legis, que el destinatario de la norma se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. Al respecto de este principi o, la Corte de Constitucionalidad ha sostenidoExpediente 1491-2022 Página 12 de 20
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que “…El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez…”. Es de resaltar que, frente a la Le y Penal, este principio encuentra una excepción pues, siempre que favorezca al reo, será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, criterio aceptado entre otras en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente 296-2009. Partiendo de las consideraciones antes anotadas, esta Corte, ha determinado que “… Existirá entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el
Partiendo de las consideraciones antes anotadas, esta Corte, ha determinado que “… Existirá entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización...”; siendo enfática, al concluir que, “… así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en un ámbito temporal de validez en la que ella no existía– con el objeto de determinar si conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión de modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el A rtículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala… ”. [Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el expediente 371-2010]. En ese sentido, este Tribunal, en la sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 304 -2019, determinó, con relación a la denuncia relativa a la vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, que la autoridad cuestionada, debía “…tomar en consideración que de conformidad con el Artículo 15 constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que en el caso específico, analizó que el decreto 23-2018, que reforma el Artículo 407 N, del Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de Financiamiento electoral ilícitoExpediente 1491-2022 Página 13 de 20
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Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de Financiamiento electoral ilícitoExpediente 1491-2022 Página 13 de 20
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y se adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de Financiamiento electoral no registrado, fue publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y entró en vigencia al d ía siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por lo que resulta imperativo que, a la luz de tales preceptos, la autoridad proceda a analizar la temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones legales vigentes en ese tiempo a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista…” . Este fallo, si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza, da cuenta de la postura asumida en dicho precedente, con respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada en la inconstitucionalidad en caso concreto que ahora en apelación se conoce por este Tribunal. [Con similar criterio se resolvió en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4473-2021]. Recientemente y, también, en el contexto de una acción de distinta naturaleza, esta Corte se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad de una norma penal en forma retroactiva, señalando: “… la aut oridad cuestionada, al admitir la acusación y disponer la apertura a juicio del proceso penal por el citado delito, se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque al emitir la resolución que
penal en forma retroactiva, señalando: “… la aut oridad cuestionada, al admitir la acusación y disponer la apertura a juicio del proceso penal por el citado delito, se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no motivó debidamente su decisión, ya que emitió un análisis que se aparta de los principios constitucionales, específicamente, el de irretroactividad de la ley; tal yerro acaeció al momento en que la Juzgadora arrogó funciones exclusivas del Tribunal de Sentencia, en cuanto a aplicación de la ley penal de forma retroactiva en favor rei, al aceptar la acusación por el delito propuesto por el Ministerio Público –Financiamiento electoral no registrado– y, en consecuencia, aperturar [sic] a juicio por un ilícito que no seExpediente 1491-2022 Página 14 de 20
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encontraba vigente al momento de los hechos que se les acusa a los postulantes…”, (el resal