Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1516-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1516-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1516-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 15162007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de abril de dos mil siete, dictada por el Juzga do Tercero de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Grupo Alcatra z, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, María Dolores Aycinena Valverde, contra el artículo 86 del Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos.
ANTECEDENTES
l. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento C -setenta y cinco - dos mil siete (C-75-2007), tramitado en el Juzgado Décimo de Paz Penal del departamento de promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado Grupo Alcatraz B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la
Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto po r la solicitante se resume: a) ante el Juzgado Décimo de Paz Penal del departamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, fundamentándose en los artículos 83, 85 y 86, cuarto párrafo, del Código Tributario, promovió diligencias de solicitud de cierre temporal del establecimiento comercial, Grupo Alcatraz, por la supuesta comisión de una infracción tributaria, señalándose la audiencia correspondiente para escuchar a las partes y recibir sus medios de prueba; b) en el presente caso, el Juez de Paz Penal en mención no utilizó el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario y sus reformas, sino el procedimiento de juicio de faltas regulado en los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal. Estima que al no haber c ometido una falta penal, no se le puede aplicar el procedimiento de un juicio de faltas, el cual sólo procede para juzgar faltas penales; c) asimismo indicó que el procedimiento adecuado para este tipo de faltas tributarias es el establecido en el artículo 146 del Código Tributario, el cual obliga a dar audiencia al infractor por el plazo de diez días, si éste lo solicita, se abre a prueba el procedimiento por el mismo plazo, para luego dictar la resolución que en derecho corresponde la cual, es revisable J erárquicamente por el órgano superior, por
a dar audiencia al infractor por el plazo de diez días, si éste lo solicita, se abre a prueba el procedimiento por el mismo plazo, para luego dictar la resolución que en derecho corresponde la cual, es revisable J erárquicamente por el órgano superior, por medio del recurso de revocatoria, regulado por el mismo cuerpo legal y la Ley de lo Contencioso Administrativo y no el seudo procedimiento señalado en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario; d) el artículo 69 del mismo Código, establece que toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sanciona dos conforme a la legislación penal. En el presente caso, la norma impugnada, al regular que sea un juez del orden penal el que imponga la sanción de cierre del establecimiento comercial, y no la administración pública a la que, de conformidad con los artí culos antes citados le correspondería, está delegando tina función pública, lo cual está prohibido de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 154 de la Carta Magna; además, según el Código Procesal PenalExpediente 1516-2007 2
no esta dentro de de los Jueces de Paz Penal, ni de los Jueces de Primera Instancia Penal, conocer de este tipo de asuntos; d) el párrafo cuarto del artículo 86 impugnado vulnera el artículo 12 constitucional, al disponer la aplicación de una drástica sanción por medio de un procedimient o que no garantiza el derecho de defensa, pues no establece un procedimiento de conocimiento, en el que se respete el debido proceso,
vulnera el artículo 12 constitucional, al disponer la aplicación de una drástica sanción por medio de un procedimient o que no garantiza el derecho de defensa, pues no establece un procedimiento de conocimiento, en el que se respete el debido proceso, sino, por el contrario, dicho procedimiento constituye un típico caso de ejecución de lo determinado por la Administración Tributaria, sin legítima defensa de parte del contribuyente, pues se le ha condenado sin haber sido oído y vencido en un procedimiento administrativo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de prime r grado: el tribunal consideró: "...En consecuencia a el juzgador al analizar los argumentos vertidos por los sujetos procesales llega a la conclusión que dicho incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse procedente, en virtud que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que por esa vía se pretenda, para que cuando se juzgan los hechos controvertidos se apliquen las normas sustantivas y procesales pertinentes que permitan al juez hacer la declaración de los derechos que le piden. Asimismo en el caso que nos ocupa, el solicitante plantea inconstitucionalidad parcial en caso concreto argumentando que con la aplicación del artículo 86 del Código Tributario se violan los artículos siguientes: Artículo doce constitucional el cual estipula el derecho de defensa y el artículo ciento y cuatros ya que según las argumentaciones esgrimidas por el mismo y de acuerdo al artículo ochenta y seis del código tributario el juez que deberá conocer acerca de los asuntos
constitucional el cual estipula el derecho de defensa y el artículo ciento y cuatros ya que según las argumentaciones esgrimidas por el mismo y de acuerdo al artículo ochenta y seis del código tributario el juez que deberá conocer acerca de los asuntos relacionados a materia tributaria tendrá que ser el juez de paz del ramo penal competente, en este caso tendría que ser de materia tributaria y no como se ha realizado en el sentido de que la presente controversia la ha conocido el juzgado décimo de paz del ramo penal señalando para el efecto lo que establece el artículo cuarenta y cuatro de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal que es en donde se determinan clara , expresa y concretamente las atribuciones del juez de paz y no contempla conocer sanciones administrativas producto de la administración tributaria en el caso que nos ocupa, por lo que a criterio del mismo dicho órgano jurisdiccional no es el competente para conocer de las sanciones administrativas derivadas de litigios de índole tributaria. A criterio del juzgador se considera procedente declarar con lugar el incidente planteado ya que se pretende aplicar una sanción dentro de un procedimiento que no está garantizando el derecho de defensa y el principio del debido proceso, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria emite una condena sin que se haya escuchado y vencido previamente por la vía administrativa respectiva, porque aunque exist a la audiencia que se señala dentro de las cuarenta y ocho horas con ello no se respeta el debido proceso. Cabe mencionar que la norma señalada como inconstitucional en este caso concreto, no es aplicable en el Presente asunto, porque lesiona diferentes normas de índole constitucional, porque al confrontar
ocho horas con ello no se respeta el debido proceso. Cabe mencionar que la norma señalada como inconstitucional en este caso concreto, no es aplicable en el Presente asunto, porque lesiona diferentes normas de índole constitucional, porque al confrontar las normas expuestas por el interponente se incluye la división de funciones de los organismos del estado y sus correspondientes competencias y el control que establece la Carta Magna que según el artícul o 204 obliga a los jueces de la república a que Prevalezca sobre cualquier ley o tratado internacional por la aplicabilidad del principio de supremacía constitucional. Este órgano jurisdiccional en observancia a lo que para el efecto ha resuelto nuestro má ximo tribunal en materia constitucional en el sentido de que este precepto formula una reserva en lo relativo a que únicamente leyes dictadas por el Congreso de la República deben observarse por los tribunales dando cumplimiento, a lo que establece el art ículo doscientos cuatro constitucional y ante lo cual abre el panorama acerca de la interpretación de la norma supuestamente violadaExpediente 1516-2007 3
por el artículo ochenta y, seis párrafo cuarto del Código Tributario que establece lo concerniente a la sanción impuesta por la superintendencia de administración tributaria al establecimiento denominado Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima (sic), en el caso concreto que nos ocupa, por lo que este juzgador estima que tomando en consideración que uno de los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Carta Magna y ésta a su vez, como ley suprema
consideración que uno de los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Carta Magna y ésta a su vez, como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr l a consolidación del estado constitucional de derecho, por lo que del estudio del caso puesto a conocimiento del juzgador no se evidencia si la Superintendencia de Administración Tributaria haya realizado el procedimiento administrativo pertinente en cuanto al hecho que se le imputa a la entidad comercial y tomando en cuenta a que existe una reserva en lo relativo a que única y exclusivamente mediante leyes dictadas por el Congreso de la República puede restringirse la actividad de comercio en este caso con la aplicación de sanciones que establece el código tributario que se constituye en una ley ordinaria emitida por el Congreso de la República de Guatemala y dentro de las presentes actuaciones no se evidencia que se haya realizado anteriormente un tramite administrativo, ya que es importante que en la tramitación de un debido proceso ,sea aplicable a las personas que transgredan con su conducta las normas establecidas en dicha ley buscando con ello consolidar el estado de derecho para todo los habitantes de la República de Guatemala y con ello procurar el bien común. Por lo que deviene procedente declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concretoresolviendo lo que derecho corresponde...”. Y resolvió. “… I. - Con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículo ochenta y seis del código tributario interpuesto por María Dolores Aycinena Valverde representante legal de la entidad denominada "Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima“ Por
incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículo ochenta y seis del código tributario interpuesto por María Dolores Aycinena Valverde representante legal de la entidad denominada "Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima“ Por las razones anteriormente esgrimidas. II) En consecuencia se suspende el trámite del proceso principal, hasta que la presente resolución no cause ejecutoria; III) Remítase las presentes actuaciones al Centro Administrativo de Gestión penal para que procedan a notificar.."
II. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante confirmó los argumentos vertidos en su memorial de interposición; además, indicó estar de acuerdo con el auto emitido por el tribunal de primer grado, porque, conforme los artículos del Código Tributario y constitucionales, no se permite la sanción por una infracción tributaria que no está tipificada como delito o falta.
Solicitó que se confirme el auto apelado. B) La Superin tendencia de Administración Tributaria manifestó que el procedimiento utilizado para la aplicación de la sanción de cierre de empresas, establecimientos o negocios instaurado en contra de la entidad comercial denominada Grupo Alcatraz, se realizó en estric ta observancia del derecho de defensa y de conformidad con la ley de la materia. Estima también que para que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto sea viable, el incidentante debe identificar plenamente las transgresiones que se han producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala ya sean de un particular o determinada persona Jurídica; en consecuencia, sino se producen tales evidencias, los señalamientos habrán
producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala ya sean de un particular o determinada persona Jurídica; en consecuencia, sino se producen tales evidencias, los señalamientos habrán de ser rechazados por improcedentes. En el presente caso, el incidentante no cumplió con la preceptiva fundamental antes relacionada, por lo que el presente planteamiento debió rechazarse por improcedente. Solicitó que se revoque el a uto apelado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente relacionado. C) El Ministerio PúblicoExpediente 1516-2007 4
indicó no compartir la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, ya que si bien la solicitante estima que al ser sometida a un tribu nal que no es el competente, se violó el texto literal del artículo 12 constituc ional, también lo es que el contenido material de la norma impugnada, señala que el juez fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud para escuchar a las partes y re cibir las pruebas pertinentes, por lo que dicha violación no concurre en el presente caso. Solicitó que se revoque el auto apelado y, como consecuencia, se declare sin lugar el presente incidente. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total
Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación, o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, la entidad Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, por considerarlos violatorios a los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en esas normas para solicitar ante el Juez Décimo de Paz Penal del departamento de Guatemala, la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial Grupo Alcatraz, ante la supuesta comisión de la Infracción tributaria consistente en la omisión de entregar o emitir facturas. En relación a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal por contravenir los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la peticionante no formuló una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la
Política de la República de Guatemala, se establece que la peticionante no formuló una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la constitucionalidad dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su co nfrontación, las consecuencias que la promoviente estima inconstitucionales. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario por contravenir los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte al realizar un análisis detallado de la norma impugnada y de los artículos en mención establece lo siguiente:
A. La solicitante arguye que acaece esta colisión, ya que el procedimiento establecido en el artículo bajo análisis no garantiza el de recho de defensa por sí mismo, pues conlleva un caso de ejecución de lo determinado por la Administración Tributaria que no asegura una legítima defensa, ya que se emite una condena sin antes escuchar y vencer al supuesto infractor, estimando que es el pro cedimiento administrativo establecido en el artículo 146 del Código Tributario el que debe aplicarse en los casos en los que se detecten supuestas infracciones de parte de los contribuyentes.
Esta Corte estima que los argumentos referidos, anteriormente, e n cuanto a la vulneración del artículo 12 constitucional, no se ajustan a lo normado en el párrafo cuarto de la norma reclamada por esta vía, la cual establece: "El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarentaExpediente 1516-2007 5
cuarto de la norma reclamada por esta vía, la cual establece: "El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarentaExpediente 1516-2007 5
y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes...”. En el extracto de ese artículo, la ley tributaria confiere audiencia al infractor en la que puede aportar los medios probatorios a efecto de lograr el convencimiento del juzgador sobre la inexistencia de la infracción que se le imputa; prueba que en este caso se deberá limitar a acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Tributario consistente en la omisión de emitir la factura respectiva. Respecto al procedimiento que según la incidentante debe aplicarse al caso concreto (el establecido en el artículo 146 del Código Tributari o), éste se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente. Caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, aplicado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos
aplicado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En este caso, de conformidad con las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, de lo que se trata es que en el establecimiento comercial "Grupo Alcatraz" supuestamente se incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2 de esa norma, por no haber emitido factura como lo exigen las leyes tributarias específicas. En tal virtud, lo aplicable en el caso concreto es el procedimiento normado en el artículo reclamado y no el establecido en el artículo 146 del Código Tributario.
B. Aduce el solicitante que la norma impugnada viola el artículo 154 constitucional, pues, a su juicio, la Superintendencia de Administración Tributaria somete a conocimiento y resolución de un funcionario judicial un asunto de su competencia, lo cual constituye delegación de funciones, expresamente prohibido por la Constitución Política de la República. Asimismo, indica que según el Código Procesal Penal no esta dentro de las funciones de los Jueces de Paz Penal ni de los Jueces de Primera Instancia Penal, conocer de este tipo de asuntos.
En casos anteriores, se ha supuesto que por la norma enjuiciada se delega en un órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de orden administrativo, ligando una secuencia entre el procedimiento prev isto en los artículos 69 y 146 del Código Tributario. El primero, que determina que toda acción u omisión que implique violación
órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de orden administrativo, ligando una secuencia entre el procedimiento prev isto en los artículos 69 y 146 del Código Tributario. El primero, que determina que toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal será sancionada por la Administración Tributaria; el segundo, que establece un procedimiento administrativo para el conocimiento de las indicadas infracciones. En efecto, la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias. Sin embargo, esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, que estableció una serie de supuestos determinad os que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del CódigoExpediente 1516-2007 6
Tributario se contrae a una denuncia documentada d e un supuesto ¡lícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad
actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo, en esa actividad jurisdiccional, la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que tampoco está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, que las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. Respecto de esta competencia y procedimiento, se aduce que constituye una delegación, la que, aunque lo fuera, estaría prevista en el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución, pero en realidad sólo configura un marco competencia l determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que
delegación, la que, aunque lo fuera, estaría prevista en el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución, pero en realidad sólo configura un marco competencia l determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual estaría en consonancia con e l párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema. Por ello, al considerar el solicitante que la Superintendencia de Administración Tributaria delega su función en el Juez de Paz Penal, vulnerando lo establecido en el artículo 154 constitucional. Ante ello, esta Corte, analizando en forma primordial que el principio de legalidad contenido tanto en el artículo 154 precitado, como en los artículos 5o, 152 y 155 de la Norma Suprema, implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. Por ende, al ser la propia ley la que establece la competencia del órgano jurisdiccional para decidir al respecto, es evidente la inconsistencia del planteamiento efectuado. De conformidad con lo anterior, se establece que la norma denunciada de inconstitucional fija un procedimiento que será conocido por una a utoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva a la persona de sus derechos de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer
en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva a la persona de sus derechos de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia colisión entre los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12 y 154 con dicha norma, motivo por el cual la inconstitucionalidad denunciada resulta improcedente. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar con lugar la apelación planteada, debiendo, en consecuencia, revocarle el auto apelado, haciendo las demás observaciones que en derecho corresponden. En igual sentido se h a pronunciado esta Corte en sent encias de cuatro de febrero de dos mil ocho, quince de febrero de dos mil ocho y dieciocho de enero de dos mil ocho, expedientes dos mil no vecientos cincuenta y dos – dos mil siete (29522007), dos mil novecientos cincuenta y tres – dos mil siete (2953 -2007) y tres mil ciento trece – dos mil siete (3113-2007).Expediente 1516-2007 7
-IIIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte podrá pronunciarse sobre la condena en costas al postulante y la imposición de multa al abogado patrocinante. En el caso de estudio, se estima pertinente exonerar al amparista del pago de las costas, por no existir en la presente acción, sujeto legitimado para su cobro. En cuanto a la multa impuesta al
estima pertinente exonerar al amparista del pago de las costas, por no existir en la presente acción, sujeto legitimado para su cobro. En cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante, ésta debe imponerse únicamente al abogado auxiliante en el escrito de interposición, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca el auto apelado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lug ar e l incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Grupo Alcatraz, Sociedad Anónima, contra el artículo 86, párrafo cuarto, del Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. II) Se Impone al abogado patrocinarte, Carlos Ricardo López Barrientos, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario,
(Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se condena en cost