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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1521-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1521-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1521-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala (Grupo A), en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Alejandro Prado Romero contra los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. E l solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: el solici tante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el proceso penal promovido en su contra por los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violencia económica. B) Normas que se impugnan de inconstitu cionales: artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5º y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: el incidentante es sindicado por la supuesta comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su

de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: el incidentante es sindicado por la supuesta comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violencia económica. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitu cionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: a) se encuentra sindicado de la comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violencia económica debido a que hipotecó el inmueble identificado en autos el cual era de su propiedad y dejó de amortizar la hipoteca que pesa sobre este; b) los artículos 7 y8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer confrontan el artículo 5º constitucional, porque se pretende desarrollar el debat e en su contra con base en estos, pues de la plataforma fáctica se extrae la determinación que criminaliza el haber hipotecado un bien de su propiedad y luego haber dejado de amortizar la deuda; sin embargo, esos preceptos legales no consideran delictivo e l hipotecar el inmueble ni el haber dejado de pagar la deuda por situación de no tener liquidez monetaria para solventarla, por el contrario su proceder es legal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º constitucional, ninguna ley le prohibí a realizar esas acciones; además, para que se proceda a encuadrar su conducta en el delito de Violencia psicológica, debe de concurrir lo establecido en el artículo 4 literal m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, per o en el caso de estudio se advierte que mediante la constitución de la hipoteca relacionada y el hecho de

debe de concurrir lo establecido en el artículo 4 literal m) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, per o en el caso de estudio se advierte que mediante la constitución de la hipoteca relacionada y el hecho de no amortizarla no intimidó, ni menoscabó la autoestima o controló a su cónyuge; y c) el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, regula la jerarquía constitucional en toda resolución o sentencia que dicten los tribunales de justicia, de ahí que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer , porque estos no criminalizan el hipotecar un bien inmueble ni el hecho de que se hubiera dejado de amortizar la hipoteca. El citado cuerpo legal, aunque contenga el carácter de ley especial, debe sujetarse a lo regulado en los artículos 9 y 13 del Código Penal, que indican que las disposiciones de ese Código se aplican a todas las materias de naturaleza penal reguladas por otras leyes, en cuanto estas, implícita o expresamente no dispusieren lo contrario y que el delito es consumado, cuando concurren todo s los elementos de su tipificación. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala (Grupo A), en carácter de Tribunal Constitucio nal, consideró: “En el caso que nos ocupa, al comparar las normas cuestionadas y el texto constitucional, el tribunal no aprecia ninguna contradicción, pues desde sus

departamento de Guatemala (Grupo A), en carácter de Tribunal Constitucio nal, consideró: “En el caso que nos ocupa, al comparar las normas cuestionadas y el texto constitucional, el tribunal no aprecia ninguna contradicción, pues desde sus primeros artículos la Constitución Política de la República preceptúa que es deberdel Es tado de Guatemala proteger la libertad de todos sus habitantes, coincidiendo dicha norma con el derecho a vivir una vida libre de violencia reconocido por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convenc ión interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo la libertad de acción reconocida por el artículo cinco constitucional en ninguna forma es tergiversada por los artículos siete y ocho de la Ley contra el femicid io y otras formas de violencia contra la mujer, cuyo espíritu desde una perspectiva general es garantizar y proteger la libertad de todas las mujeres y desde una perspectiva particular hacer efectivo al derecho de la mujer a vivir una vida libre de violenc ia, concibiendo a la violencia en todas sus formas y en los artículos cuestionados, específicamente a vivir una vida libre de violencia en las esferas psicológicas y económicas. Por su parte las normas cuestionadas tampoco restringen o tergiversan el artíc ulo doscientos cuatro constitucional que establece la supremacía constitucional, ya que dichas normas, tal y como se mencionó con anterioridad, encuentran su fundamento tanto en el texto constitucional como en instrumentos internacionales en materia de der echos humanos ratificados por el Estado de Guatemala, asimismo en la sustanciación de los procesos penales en los cuales pudiere aplicarse dicha normativa debe respetarse de la misma forma

instrumentos internacionales en materia de der echos humanos ratificados por el Estado de Guatemala, asimismo en la sustanciación de los procesos penales en los cuales pudiere aplicarse dicha normativa debe respetarse de la misma forma la supremacía constitucional. En el presente caso, el tribunal, des pués de haber hecho un análisis en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, sin entrar en momento alguno a emitir opinión sobre supuestos fácticos particulares que deben ser discutidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria y no en la sustanciación de las garantías constitucionales, arriba a la convicción que las normas cuestionadas no contradicen los artículos constitucionales mencionados por el incidentante. Por lo anteriormente expuesto el tribunal considera que los dos artícul os cuestionados no contradicen a la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que su finalidad es proteger la libertad y los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas por igual y que el Estado tiene el deber de hacer val er por medio de medidas educativas, administrativas y legislativas. En síntesis, los dos artículos seencuentran en la misma línea de pensamiento contenida en la Constitución, como lo es garantizar la libertad y derechos fundamentales de todas las personas sin distinción o discriminación alguna ” Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos siete y ocho de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, promovido por ALEJANDRO PRADO ROMERO quien actúa bajo su propio auxilio y dirección. II. Se impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la

ALEJANDRO PRADO ROMERO quien actúa bajo su propio auxilio y dirección. II. Se impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme la presente resolución”.

II. APELACIÓN Alejandro Prado Romero, incidentante, apeló, aduciendo que el tribunal a quo se limitó a indicar que las normas señaladas de inconstitucionales no contravienen los preceptos constitucionales, sin confrontar los ar tículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer con el artículo 5º y 204 constitucionales, debido a que se le atribuye la comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violenc ia económica porque procedió, antes de la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, a hipotecar el inmueble de su propiedad identificado en autos, por lo que no existía prohibición para ejercer ese derecho y ello tampoco implica infracción a la ley, de ahí que el aludido tribunal incumplió lo establecido en el artículo 37 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. Refirió que se le impuso multa en su calidad de abogado patrocinante sin realizar el razonamiento correspondiente de porqué le correspondía el máximo de esta, obviando lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado tiene sustento en jurisprudencia constitucional , no se ha negado a cumplir su obligación y litiga

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado tiene sustento en jurisprudencia constitucional , no se ha negado a cumplir su obligación y litiga de buena fe. Manifestó que se siguió el trámite del proceso principal en su contra con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, pero ese precepto no es superior a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,por lo que lo debió de suspenderse el proceso aludido. Concluyó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente que promovió.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

Pidió que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se revoque el fallo recurrido y que se de clare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley interpuesto. B) Ana Luisa Estrada Revolorio refirió que el incidentante con el ánimo malicioso de retardar el proceso y causar a su persona desesperación por la predisposición en la que se encuent ra al acudir a los tribunales de justicia, ha planteado acciones mal intencionadas. Indicó que estuvo casada con el sindicado y que a este no se le imputa el hecho que alude al plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sino que el hecho de que en el año dos mil ocho dejó de pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que constituía patrimonio familiar construido por ambos, lo que

plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sino que el hecho de que en el año dos mil ocho dejó de pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble que constituía patrimonio familiar construido por ambos, lo que produjo su pérdida, de ahí que sus acciones menoscabaron, limitaron y restringieron sus derechos patrimoniales; además, está siendo coaccionada para que firme el divorció y renuncie a su derecho de pensión alimenticia, aspectos que se encuentran comprendidos dentro de los verbos rectores del delito de Violencia económica. Refirió que también concurre el delito de Violencia psicológica, pues el sindicado le produjo sufrimiento y daño emocional, ya que por su irresponsabilidad perdieron el hogar conyugal y durante nueve años ha desobedecido la orden de prestar pensión alimenticia a su favor logrando menoscabar su autoestima. Manifestó que no existe violación a ningún precepto constitucional, porque la conducta del sindicado encuadra en los delitos que se le imputan. Concluyó argumentando que no existe ninguna confrontación entre las normas señaladas de in constitucionales con los artículos constitucionales a los que alude el incidentante. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme el fallo recurrido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido, pues el incidentante no realizó la confrontación de las normas ordinarias con lasconstitucionales que aduce vulneradas; por el contrario, se limitó a efectuar una exposición breve de la plataforma fáctica lo que no es materia de análisis en el

el incidentante no realizó la confrontación de las normas ordinarias con lasconstitucionales que aduce vulneradas; por el contrario, se limitó a efectuar una exposición breve de la plataforma fáctica lo que no es materia de análisis en el incidente de inconstitucionalidad de ley que promovió, deficiencia que impide realizar el estudio comparativo correspondiente. Indicó que si el incid entante no está conforme con la imputación que se le realiza debió de agotar previamente los recursos idóneos previstos en la ley y no interponer el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que formuló. Pidió que se declare sin lugar el re curso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de su aplicación o la forma en que los jueces aplic an la ley, puesto que para la impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso

impugnación de las decisiones judiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto asegurando que se le pretende juzgar por el hecho de haber hipotecado un bien de su propiedad y haber dejado de amortizar la deuda, pese a que los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, no consideran delictivo ese actuar y que este se realizó antes de la entrada en vigencia del aludido cuerpo legal; además, no se configuraron los verbos rectores para endilgarle la comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violencia económica. Asegura que, en su casoparticular, se vulneran los Artículos 5º y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, afirmación que sustenta en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, en diversas oportunidades, ha hecho referencia a cual es la forma adecuada de utilizar las distintas garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. A guisa de ejemplo puede citarse la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada en el expediente 952010 en la que se señaló: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denun cia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no

incidentante no denun cia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la f igura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se es tableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…” [Criterio reiterado en sentencias de veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y de cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4287 -2012, 1462 -2012, y 1089 -2011, respectivamente]. De lo alegado por el incidentante esta Corte advierte que su argumentación se basa en cuestiones fácticas referentes a que se encuentra sindicado de la comisión de los delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y Violencia económica y que se le pretende juzgar por el hecho de haber hipotecado un bien de su propiedad y haber dejado de amortizar la deuda, pese a que los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de

haber hipotecado un bien de su propiedad y haber dejado de amortizar la deuda, pese a que los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer no consideran deli ctivo ese actuar y que este se realizóantes de la entrada en vigencia del aludido cuerpo legal; además, no se configuraron los verbos rectores para endilgarle la comisión de los delitos aludidos. De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a imp ugnar la norma ordinaria sino su inconformidad se debe a la utilización de los artículos cuestionados efectuada en la vía ordinaria y a su posible aplicación posterior por el Tribunal Sentenciador. Los argumentos del incidentante no pueden ser conocidos po r vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque mediante esta garantía lo que se enjuicia son normas y no hechos, pues con ello se desnaturalizaría la vía instada. Es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que no fue observado por el incidentante y ello impide conocer el fondo del asunto. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que el planteamiento se desestima y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Alejandro Prado Romero, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la

abogado patrocinante, Alejandro Prado Romero, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Prado Romero, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de prec isar que el planteamiento se desestima y que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Alejandro Prado Romero, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.

NEFTALY ALDANA HERRERA

PRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MAGISTRADO MAGISTRADA

BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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