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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1533-2007 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1533-2007 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1533-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1533-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de abril de dos mil siete, dictado por el Tr ibunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra los artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal, por Leonel Humberto Soza Cano. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Edwin Arnulfo Rodas Arredondo.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C – setenta y ocho – dos mil (C78-2000) del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz incoado contra Leonel Humberto Soza Cano por el delito de Estafa mediante cheque. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente y fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se establece que: a) en cuanto al artículo 381 del Código Procesal Penal: i) al haberse ordenado en forma oficiosa, con fundamento en dicho artículo, recabar como prueba nueva la declaración testimonial

inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se establece que: a) en cuanto al artículo 381 del Código Procesal Penal: i) al haberse ordenado en forma oficiosa, con fundamento en dicho artículo, recabar como prueba nueva la declaración testimonial del Notario Héctor René Gálvez Vásquez, en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de Estafa mediante cheque, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, asumen el rol de investigadores, facultad que en momento alguno les es conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que denuncia violado, mismo que únicamente les faculta para juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y no p articipar directamente para llevar el proceso a un fin determinado; ii) la participación de los jueces debe circunscribirse a hacer de árbitros de lo que en el proceso sucede, pero no son parte “provocadora” de una persecución penal; en el caso concreto, s iendo que el delito perseguido es de acción privada es a las partes a las que compete ofrecer las pruebas y no de oficio a los jueces, quienes no pueden ser juez y parte, pues tal proceder contraviene la norma constitucional precitada. Solicitó que por ha ber sido ya aplicado se declare la inconstitucionalidad en su caso concreto del artículo 381 del Código Procesal Penal y que se restauren los derechos que le han sido violados es decir que se deje de investigar en su contra porque no es el actor directo el que está promoviendo; b) en cuanto al artículo 384 del Código Procesal Penal: refiere que impugna dicha norma

investigar en su contra porque no es el actor directo el que está promoviendo; b) en cuanto al artículo 384 del Código Procesal Penal: refiere que impugna dicha norma que regula la reapertura del debate “(…) porque si se hace eso de nuevo, si celebra después de agotar todos los recursos necesarios que se dec lare inconstitucional el artículo 381, nos va a quedar la facultad de utilizar la reapertura del debate. A futuro la ley me permite como incidente, como acción constitucional de inconstitucionalidad declarar inconstitucional para este caso concreto el art ículo 384 del Código Procesal Penal porque de igual manera que el artículo 381 del Código Procesal Penal también contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 203 de ese mismo Cuerpo Legal, porque si existe duda el artículo 14 del Código Procesal penal lesExpediente 1533-2007 2

indica a ustedes que la duda favorece al reo entonces por qué se va a aplicar una reapertura al debate(...)”. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) el interponente al argumentar que existe colisión entre los artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se limita a señalar que este último solamente otorga a los tribunales la facultad de juzgar, y que la aplicación de los primeros preceptos legales le otorga funciones de investigadores, pero no hace el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal establecer la inaplicación de las citadas normas procesales por colisionar con la norma constitucional invocada, es decir, no

primeros preceptos legales le otorga funciones de investigadores, pero no hace el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal establecer la inaplicación de las citadas normas procesales por colisionar con la norma constitucional invocada, es decir, no basta con expresar o señalar la ley o partes de la ley consideradas inconstitucionales y la norma constitucional con la que se producirá su contraste, sino que, es indispensable la argumentación pertinente sobre el efecto ilegitimo resultante conforme a la Constitución (…) De lo anterior, se colige que al faltar la argumentación o razonamiento jurídico la inconstitucionalidad planteada de los artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal deviene improcedente. Sumado a lo antes dicho, la inconstitucionalidad promovida por el señor Leonel Humberto Soza Cano, es motivada por la resolución dictada por el Tribunal mediante la cual ordenó de oficio la recepción de nueva prueba testimonial , es decir una actividad meramente jurisdiccional que no es susceptible de ser atacada por la vía de la inconstitucionalidad en caso concreto, siendo ésta otra consideración más para declarar improcedente la inconstitucionalidad que nos ocupa(…)” Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por el señor Leonel Humberto Soza Cano, en contra de los artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal; II) Se condena en costas al incidentante, y se impone una multa d e setecientos quetzales al abogado auxiliante, Edwin Arnulfo Rodas Arredondo, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el

abogado auxiliante, Edwin Arnulfo Rodas Arredondo, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente auto cause firmeza(...)”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El apelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y agregó que: a) no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado al declarar sin lugar el incidente por falta de argumentación o razonamiento jurídico pues, a su juicio, no obstante el corto tiempo que se tuvo para formular el planteamiento, debido a que se efectuó durante el debate, el mismo sí cumple con estar debidamente razonado; b) el Tribunal Segundo Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz al emitir su resolución violentó el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que en el momento en que utilizó el artículo 381 del Código Procesal Penal se colocó la toga de investigador; c) en cuanto al artículo 384 del Código Procesal Penal, solicitó que se declare su inaplicabilidad a futuro puesto que al igual que el artículo 381 de la ley ibid faculta al tribunal para r eabrir el debate con el objeto de recabar nuevos medios de prueba. Solicitó que se revoque el auto apelado y se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida. B) El Ministerio Público manifestó su conformidad con el auto apelado porque el incidentante fue omiso en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 135 de la Ley de

Ministerio Público manifestó su conformidad con el auto apelado porque el incidentante fue omiso en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDOExpediente 1533-2007 3

-IEl ordenamiento juríd ico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derech os o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Constitución, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIsistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Leonel Humberto Soza Cano, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 381 y 384 del Código Procesal Penal. Argumenta que los motivos por los que pide se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos relacionados es que se emita pronunciamiento respecto de que la aplicación ya realizada del artículo 381 del Código Procesal Penal no le afe cta pues con ella los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz asumen el rol de investigadores, facultad que en momento alguno les es conferida por el artículo 203 Constitucional -denunciado como violado-; y, en cuanto al artículo 384 del citado código refiere que su pretensión es que no sea aplicado a futuro en el proceso penal incoado en su contra por contravenir el ya relacionado artículo constitucional. Del estudio de las constancias p rocesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad: i) se limita a señalar que las normas impugnadas violan el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor ya que en el mismo únicamente se hace mención y transcripción parcial del referido artículo constitucional, sin efectuar

alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor ya que en el mismo únicamente se hace mención y transcripción parcial del referido artículo constitucional, sin efectuar confrontación jurídica alguna con las normas que estima lo transgreden, dado que la sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional; y ii) no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino el hecho de que el artículo 381 del Código Procesal Penal haya sido ya aplicado a su caso concreto y la amenaza de aplicación de la norma contenida en el artículo 384 del relacionado Código Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, futura, con la norma constitucional que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la acción planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al casoExpediente 1533-2007 4

concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la const itucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o amenaza de así proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado.

LEYES APLICABLES

actuación (o amenaza de así proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 in ciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el re curso de apelación planteado por Leonel Humberto Soza Cano; y, en consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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