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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1545-2009 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1545-2009 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1545-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1545-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de abril de dos mil nueve, dictado por la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gustavo Patricio Sosa Chacón contra los artículos 151, 160, 341, 404 numeral 8), 411 y 430 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente noventa y uno – dos mil nueve (912009) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal instaurado contra el incidentante y otras personas por los delitos de Asesinato, R obo agravado y Lesiones leves. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 151, 160, 341, 404 numeral 8), 411 y 430 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 5º, 12, 44, 46, 156, 175, 20 4 y 251 de la Constitución Política

y 430 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 5º, 12, 44, 46, 156, 175, 20 4 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) se vulnera el artículo 404 numeral 8) del Código Procesal Penal, al haber sido aplicado como fundamento en la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, lo que contraviene lo preceptuado en la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, especialmente en los artículos 2º, 5º, 12, 44, 175 y 204 por lo que dicho fallo es nulo de pleno derecho; b) la Sala no cumplió con lo preceptuado en el artículo 411 de ley adjetiva penal, ya que no resolvió la apelación e n el tiempo estipulado para ello, con lo que se transgrede los artículos 153 y 154 constitucionales; c) se viola el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Carta Magna, al tramitar y declarar con lugar la apelación, pese a que había sido planteada en forma extemporánea y valorando prueba cuándo esto lo tiene prohibido; d) la Sala no ha impartido justicia, con lo que vulnera los artículos 203 y 204 constitucionales. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en

y 204 constitucionales. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) se desprende que en el memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad, omite realizar la confrontación de las normas impugnadas de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, de lo que nos habla nuestra Corte de Constitucionalidad, falencia que no le permite a los que juzgamos entrar a conocer de su planteamiento; además de que no apreciamos que las normativas impugnadas contravengan precepto constitucional alguno, pues de constatarlo se tendría que aplicar la supremacía constitucional (…) que lo que postula es la forma, para él incorrecta, en que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, aplica el Código Procesal Penal, al resolver las cuestiones que se han planteado en el proceso penal que se siguen en su contra. A este respecto, es evidente que a él le asiste el Derecho constitucional de impugnar lasExpediente 1545-2009 2

resoluciones y procedimientos que estime vulneran sus derechos, por la vía recursiva que la ley adjetiva penal le otorga; y en su caso, si estima que se está violentando su derecho al debido proceso, utilizar la garantía constitucional idónea, que precisament e no es la utilizada en el presente caso. Por lo anterior el incidente promovido debe declararse sin lugar (…) es evidente la intención del postulante de utilizar cualquier medio a su alcance a

al debido proceso, utilizar la garantía constitucional idónea, que precisament e no es la utilizada en el presente caso. Por lo anterior el incidente promovido debe declararse sin lugar (…) es evidente la intención del postulante de utilizar cualquier medio a su alcance a efecto de evitar que el proceso que se le sigue se vaya a juicio, y se celebre el debate oral y público en su contra; por lo que es procedente condenarlo al pago de las costas procesales causadas; e imponer al abogado auxiliante la multa de mil quetzales (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el Incidente de Inconstit ucionalidad de Leyes en Caso Concreto, planteado por el señor Gustavo Patricio Sosa Chacón; II) Por imperativo legal se condena al señor Gustavo Patricio Sosa Chacón al pago de las costas procesales causadas; III) Se le impone a la abogada auxiliante, lice nciada Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez, la multa de un mil quetzales, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede f irme, caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente (...)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, aceptó

planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, aceptó los errores que cometió al momento de emitir el fallo de trece de marzo de dos mil nueve, con lo que vulneró los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deje sin efecto la referida resolución, que se restituyan los derechos conculcados y que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. B) Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima, indicó que debe confirmarse la resolución apelada, ya que el incidentante no realizó una adecuada confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional. Además, no utilizó la vía adecuada para que el Tribunal Constitucional pueda conocer de los agravios que manifestó. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, Unidad de Delitos Relacionados con Bancos, Agencia Uno y de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis s ustentada por el Tribunal de primer grado, ya que el incidentante no realiza un análisis comparativo entre los artículos señalados de viciados y las normas constitucionales, omitiendo señalar el porqué las mismas, individualmente, viola la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala en su caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y

las normas constitucionales, omitiendo señalar el porqué las mismas, individualmente, viola la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala en su caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y que se condene en costas al incidentante y se imponga la multa respectiva. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción oExpediente 1545-2009 3

incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógic a jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía y que la norma que sea redargüida de constitucionalidad aún no ha sido aplicada. Además, su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Gustavo Patricio Sosa Chacón , en incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos

medios. -IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Gustavo Patricio Sosa Chacón , en incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 151, 160, 341, 404 numeral 8), 411 y 430 del Código Procesal Penal, y su consecuente inaplicación en el caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los 1º, 2º, 5º, 12, 44, 46, 156, 175, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) se vulnera el artículo 404 numeral 8) del Código Procesal Penal, al haber sido aplicado como fundamento en la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, lo que contraviene lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente en los artículos 2º, 5º, 12, 44, 175 y 204, por lo que dicho fallo es nulo de pleno derecho; b) la Sala no cumplió con lo preceptuado en el artículo 411 de ley adjetiv a penal, ya que no resolvió la apelación en el tiempo estipulado para ello, con lo que se transgrede el artículo 153 y 154 constitucionales; c) se viola el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Carta Magna, al tramitar y declarar con lugar la a pelación, cuándo ésta había sido planteada en forma extemporánea y valorando prueba cuando esto lo tiene prohibido; d) la Sala no ha impartido justicia, con lo que vulnera los artículo 203 y

ésta había sido planteada en forma extemporánea y valorando prueba cuando esto lo tiene prohibido; d) la Sala no ha impartido justicia, con lo que vulnera los artículo 203 y 204 constitucionales. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en f orma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta af irmación atiende a que la solicitante, entre sus argumentaciones, indica que, a su juicio, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con la emisión de la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, vulnero derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y que con ello se vulneran las normas que ataca de inconstitucionales. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Además, si lo que se estima violatorio es el contenido de la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ello debe cuestionarse, en todo caso, por vía de otros medios deExpediente 1545-2009 4

por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ello debe cuestionarse, en todo caso, por vía de otros medios deExpediente 1545-2009 4

defensa que la ley contempla. En adición a ello, es de señalar que lo que se pretende con una acción constitucional como la intentada en el presente caso es la inaplicación a f uturo de una norma que se señala de poseer vicios de constitucionalidad, de ahí que si las normas que el interponente pretende dejar sin efecto ya fueron aplicadas, la acción no pueda ser procedente. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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