Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1545-2015
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1545-2015
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 1545-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1545-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de abril de dos mil quince , dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por César Fernández Rentería, contra el artículo 5, literal f), numeral 3, de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58-90 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio auxilio y con el del abogado Juan Luis Aldana Espinoza . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV , Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal seguido contra el incidentante por el delito de introducc ión de mercancías de contrabando, identificado con el número 01081-2008-00166 del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 5 , literal f) , numeral 3, de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58-90 del Congreso de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales
numeral 3, de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58-90 del Congreso de la República de Guatemala . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante argumenta que el artículo 5, literal f), numeral 3, de la Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58-90 del Congreso de la Repúb lica de Guatemala, reformado por el artículo 58 de la Ley Nacional de Aduanas, califica la omisión de información a la autoridadExpediente 1545-2015 2
aduanera como un delito, cuando dicha omisión es realizada por un agente de aduanas, como ocurrió en el caso concreto . S in emb argo, la Ley Nacional de Aduanas, Decreto 14 -2013 específicamente en los artículos 6 y 12 , literal c) , califica dicha conducta como una “infracción aduanera administrativa”, cuando incurre en la misma un transportista aduanero , por lo que existe incongruencia entre los preceptos normativos indicados en cuanto a la calificación y pena de las conductas mencionadas, sin existir una justa razón para que se regule la misma actividad de diferente forma en las normas citadas, evidenciando con ello violación a los principios de igualdad y de justicia, ya que se sanciona de distinta forma al agente que al transportista aduanero . E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en c arácter de Tribunal Constitucional , consideró:
forma al agente que al transportista aduanero . E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en c arácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…Tanto doctrinaria como judicialmente se considera que la acción de inconstitucionalidad solo debe de declararse cuando hay evidente contradicción con la constitución y las razones sean s ólidas para hacerlo, pero de la simple lectura del memorial contentivo de la acción (sic) de inconstitucionalidad planteada no se verifica la colisión y mucho menos menoscabo o contradicción de los derechos, principios y garantías constitucionales que manifiesta el incidentan te, pues no revela analíticamente el choque que percibe entre los preceptos atacados y aquellos constitucionales que considera violados, además este órgano jurisdiccional no evidencia en forma alguna y concreta la violación de los preceptos constitucionales que el accionante denuncia . Aunado a lo anterior este tribunal considera que al momento de promover una acción de inconstitucionalidad en caso concreto se debe establecer con claridad el supuesto normativo que viola el precepto constitucional, confrontad o y determinado en forma precisa c ómo el articulo o artículos denunciados que contradicen la constitución, sin embargo, el hecho de indicar que se violentan los principios de igualdad ante la ley y el de la justicia, sin aclarar en qué supuestos, sin formu lar una tesis en el sentido de interpretar la constitución y su aplicación al supuesto normativo denunciado, y no aclarar, ni desarrollar la supuesta denuncia ni elaborarExpediente 1545-2015 3
el juicio valorativo deja sin elementos propios que permitan analizar efectivamente
normativo denunciado, y no aclarar, ni desarrollar la supuesta denuncia ni elaborarExpediente 1545-2015 3
el juicio valorativo deja sin elementos propios que permitan analizar efectivamente la acción de inconstitucionalidad. Como en el caso que nos ocupa no es suficiente con afirmar: …erigen determinados hechos incluso verdaderas omisiones como delitos, con bienes o intereses jurídicos protegidos inexistentes o inciertos y establecen sanciones penales, que como la referida disposición legal sustantiva penal objeto de impugnación adolecen de vicio de inconstitucionalidad por ostensible valoración de normas y principios constitucionales, como son en el presente caso e l de igualdad y el de justici a. De lo anterior se verifica la notoriedad de la falta de confrontación de las normas que se pretende que se declaren inconstitucionales con las propias normas de nuestra constitución que supuestamente se violentan, (…) por lo que la acción de inconstitu cionalidad no puede prosperar y así deberá de resolverse ...”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto por la vía incidental, interpuesto por Cesar Fernández Rentería (único apellido), en contra del artículo 5, numeral 3) literal f) (sic) del Decreto 58-1990 del Congreso de la República, Ley contra la defraudación y el contrabando aduanero, reformado por adición a través del artículo 58 del Decreto 14 -2013 del (sic) mismo organismo, Ley Nacional de Aduanas…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y expresó los mismos argumentos vertidos en su escrito inicial. Agregó que no se conoció el fondo de su pretensión respecto de la
Aduanas…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y expresó los mismos argumentos vertidos en su escrito inicial. Agregó que no se conoció el fondo de su pretensión respecto de la inconstitucionalidad atacada, no obstante ser evidente la violación a los preceptos constitucionales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concr eto promovido. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que al formular su planteamiento, el incidentante no expresó las razones por las que estima que la norma impugnada debe dejar de aplicarse al caso concreto, no obstante queExpediente 1545-2015 4
dicho presupuesto es necesario para analizar la colisión que se percibe entre los preceptos atacados y los artículos constitucionales que se consideran transgredidos, limitándose a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fund amente su petición . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto . C) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado , pues para promover la inconstitucionalidad de una norma debe existir probabilidad o expectativa de aplicación de la ley, para que en caso de que de ser procedente su declaratori a se declare su inaplicabilidad; sin embargo , en el caso concreto , la disposición
inconstitucionalidad de una norma debe existir probabilidad o expectativa de aplicación de la ley, para que en caso de que de ser procedente su declaratori a se declare su inaplicabilidad; sin embargo , en el caso concreto , la disposición impugnada ya fue aplicada , debido a que el incidentante reconoce haber sido condenado por el ilícito cometido, no siendo posible declararse la inaplicabilidad de dic ha normativa . Requirió que se declare sin lugar el medio de impugnación interpuesto. D) La Procuraduría General de la Nación indicó que en el presente asunto, el incidentante no observó los presupuestos para la viabilidad de la inconstitucionalidad, ya que no existe la confrontación debida entre la norma que se impugna y las constitucionales que estima vulneradas. M anifestó que en el caso concreto no se evidencia contradicción con normas constitucionales, sino que es evidente la inconformidad del incidentante con la resolución por la cual se le condenó por el delito de introducción de mercancía s de contrabando. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación , y, como consecuencia , se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -ISe confirma la denegatoria del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido contra el artícul o 5, literal f) , numeral 3 , de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58 -90 del Congreso de la República de Guatemala , al no advertirse las vulneraciones a los principios constitucionales de justicia e igualdad denunciadas por el solicitante. -II-Expediente 1545-2015 5
Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el
República de Guatemala , al no advertirse las vulneraciones a los principios constitucionales de justicia e igualdad denunciadas por el solicitante. -II-Expediente 1545-2015 5
Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso, el solicitante señala vulneración a los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, impugnando de inconstitucional el artículo 5, literal f), numeral 3, de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, Decreto 58 -90 del Congreso de la República de Guatemala, la norma impugnada : “Se presume que ha introducido mercancías de contrabando (…) f) La persona individu al o jurídica que habiendo declarado conforme el régimen legal aduanero y con autorización de la autoridad aduanera participe en un tránsito internacional o traslado de mercancías en el territorio nacional, pero no cumpla con arribarlas o ingresarlas a los destinos declarados y previamente autorizados, en ambos casos, por la autoridad aduanera, en la situaciones siguientes: (…) 3. El Agente Aduanero que intervenga y actúe en la elaboración, presentación y liquidación de la declaración de mercancías necesario para la autorización del tránsito o traslado de las mercancías, cuando éstas se lleven a otro destino, y omita informar a la Administración Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o no se cumplió conforme a los destinos que fueron declarado s y que autorizó la Autoridad Aduanera, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en el que debió haber
Tributaria que el tránsito o traslado no se realizó, o no se cumplió conforme a los destinos que fueron declarado s y que autorizó la Autoridad Aduanera, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo en el que debió haber finalizado el tránsito o traslado autorizado”. (Lo resaltado es la norma atacada) Como cuestión inicial, esta Corte estima oportuno indicar q ue el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala regula lo relativo a los deberes del Estado y reconoce expresamente, entre otros, los valores de justicia y seguridad; el primero , que es el que denuncia vulnerado el incidentante, además de ser un derecho fundamental, es el valor que confirgura la base y finalidad propia del hacer del derecho. Por medio de l valor justicia, a la organización estatal le es exigible que en los casos en que se demande una respuesta, la misma sea acorde a los intereses de las instituciones propias de un Estado constitucional de Derecho, de modo tal que los preceptos legales sean aplicados como corresponde en los casos concretos sometidos al conocimiento y decisión de los trib unales encargados de impartir la; es decir que al accionar ante losExpediente 1545-2015 6
órganos jurisdiccionales, estos deben produc ir fallos justos y equitativos, que por ende deben hacer efectivo el respeto de otros derechos, entre ellos, el de igualdad. Así, en cuanto al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal ha sostenido: “…la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
Guatemala, este Tribunal ha sostenido: “…la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley…” (sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, e mitida dentro del expediente 2377 -2009). En el mismo sentido, ha considerado que: “… cabe hablar de transgresión al precepto constitucional que reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, cuando la norma, sin justificación, busca hacer una distinción, c olocando a un determinado sujeto en un plano desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones…” (sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3832 -2007). De esa cuenta, se ha sostenido que el principio de igualdad “…hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, s in clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se im pone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias…” (sentencia de uno de junio de dos mil seis, emitida dentro del expediente 2243-2005).
efectivo, se im pone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias…” (sentencia de uno de junio de dos mil seis, emitida dentro del expediente 2243-2005). En congruencia con lo anterior , es necesario indicar que el artículo cuestionado por esta vía se refiere expresamente a una situación en que se tiene como único actor o sujeto activo a un “agente aduanero”, lo que de por sí deja sin sustento cualquier argumento del solicitante, quien, en su planteamiento, parte deExpediente 1545-2015 7
un estudio comp arativo en el que lo equipara con el “transportista aduanero”, sin tomar en consideración que no obstante ambos son auxiliares de la función pública aduanera, de conformidad con lo regulado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), estos tienen distintas atribuciones y, por lo tanto, sería inviable un juzgamiento o trato similar ante la posible comisi ón de un hecho contrario a la l ey. Así, puede advertirse que de acuerdo al artículo 22 del código relacionado , el agente aduanero es “… el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código y su Reglamento. La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados por el Servicio Aduanero. La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será r egulada por el Reglamento ”. En cuanto a la
representar por sus asistentes autorizados por el Servicio Aduanero. La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será r egulada por el Reglamento ”. En cuanto a la responsabilidad del agente aduanero, el artículo 23 regula: “ … solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes”. Por otra parte , el transportista aduanero , regulado en el artículo 24 de la ley ibídem, es : “… el auxiliar encargado de las operac iones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías…”. De lo anterior, resulta evidente la diferencia de ambos sujeto s, sobre todo, en cuanto a la responsabilidad que se le adjudica a cada uno, ya que, en tanto el transportista aduanero de acuerdo al último artículo citado es únicamente responsable directo ante el servicio aduanero por el traslado o transporte de las mer cancías objeto de control aduanero, por el contrario, el agente aduanero , al actuar en nombre del declarante, es solidariamente responsable con este último ante el fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites en que intervenga y por el pago deExpediente 1545-2015 8
las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes . De ahí que
tributarias aduaneras derivadas de los trámites en que intervenga y por el pago deExpediente 1545-2015 8
las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes . De ahí que no sea posible partir de un supuesto de igualdad, ya que ambos sujetos no guardan similitud entre sí respecto a atribuciones y responsabilidades. Lo anterior pone de relieve que, en el caso concreto, no podría considerarse q ue exista una desigualdad ni vulneración a la justicia en la punibilidad de la conducta en cuanto al agente y transportista aduanero , pues, por el contrario, se trata de dos sujetos bien diferenciados por las leyes de la materia. Por lo considerado, el incidente promovido debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, con la modificación de que debe i mponerse la multa respectiva a los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por César Fernández Rentería -incidentantey, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por César Fernández Rentería -incidentantey, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, César F ernández Rentería y Juan Luis Aldana Espinoza, que deberán hacerlas efectivas en la Tesorería de esta Corte a los cinco días de quedar firme el pres ente fallo y, en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.