🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1547-2005 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1547-2005 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1547-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1547-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de trece de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzg ado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Henry Leonel Galindo Mejía, actuando con personería unificada de Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Eduardo Arévalo Lacs y Enrique Ríos Sosa, contra el artículo 244 del Código Procesal Penal. El postulante actuó con el auxilio del abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD Caso concreto en que se plantea: a) Con fecha trece de julio de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Henry Leonel Galindo Mejía, actuand o con personería unificada de Sergio Hugo Cárdenas Sagastume, Eduardo Arévalo Lacs y Enrique Ríos Sosa, contra el artículo 244 del Código Procesal Penal, dentro del presente proceso, en contra de la resolución dictada por este juzgado con fecha tres de sep tiembre del año dos mil cuatro, por las razones consideradas; b) señala el accionante que la resolución anterior constituye una violación Constitucional en materia de seguridad nacional ya que el Estado es el ente responsable

juzgado con fecha tres de sep tiembre del año dos mil cuatro, por las razones consideradas; b) señala el accionante que la resolución anterior constituye una violación Constitucional en materia de seguridad nacional ya que el Estado es el ente responsable del impulso del bien común de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 244 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 30 y 175 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) indica el postulante que el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guat emala establece la publicidad de los acatos administrativos: Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tiene derecho a obtener, er, cualquier tiempo informes, copias reproducidas y certificaciones que solicite y la exhibición de l os expedientes que deseen consultar; salvo que se traten de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministros por particulares bajo garantía; b) señala que la medida adoptada por el juzgador al emitir la resolución realcio0nada con anterioridad viola el artículo 30 de la Constitución política de la República de Guatemala, ya que si bien es cierto todos los actos de la administración son públicos, el mismo artículo realacionado nos hace la salvedad que no serán públicos aquellos q ue se traten de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; c) continúa manifestando que era procedente establecer que dicha documentación sí constituía

aquellos q ue se traten de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia; c) continúa manifestando que era procedente establecer que dicha documentación sí constituía secreto militar pues to que el mismo Ministro de la Defensa Nacional tiene clasficada la misma como asunto militar se seguridad nacional; d) señala que la resolución impugnada proviene de una norma ordinaria que contraviene una de carácter constitucional, violentando la jerarq uización de las normas constitucionales; e) continúa indicado el interponente que viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República ya queExpediente 1547-2005 2

ninguna le podrá contrariar a las disposiciones de la constitución(sic). Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... Al analizar el presente incidente, quien juzga considera que el mismo deviene improcedente, toda vez que al artículo 244 del Código Procesal Penal, contempla el procedimiento para proceder al examen de documentos “Secretos”, los cuales si bien es cierto no habían sido incorporados al proceso, su existencia estaba predeterminada tácitamente puesto que se vino mencionando dentro del presente proceso y en ese sentido, al haber indicado, el Ministro de la Defensa Nacional que la documentación de respaldo para sus ejercicios fiscales correspondientes a los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres es asunto militar de seguridad nacional, el juzgador estima que procesalmente se de actuar de acuerdo a lo que establece el artículo 244 ya citado en virtud que no es posible establecer si la

correspondientes a los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres es asunto militar de seguridad nacional, el juzgador estima que procesalmente se de actuar de acuerdo a lo que establece el artículo 244 ya citado en virtud que no es posible establecer si la documentación relacionada es o no asunto militar es de seguridad nacional, si ésta no es objeto de revisión en los parámetros citados. En tal sentido, se considera que el artículo aplicado en este caso es el correcto, pues éste contempla, estimaciones que no riñen con el artículo 30 Constitucional, ya que éste se refiere a que en este tipo de asuntos , los interesados no tiene derecho a obtener informes, copias, reproducciones y certificaciones ni a que se le exhiban los expedientes, pero de ninguna manera establece que está prohibido aplicar el procedimiento establecido en la ley para incorporar este tipo de documentos a un proceso con las formalidades exigidas por la ley. Además, en ningún momento la documentación consultada perdió su carácter de confidencialidad ya que su revisión implica que quienes participen en la diligencia respectiva tiene la o bligación de guardar la debida reserva y secreto en relación a los documentos consultados. En conclusión por mandato constitucional y de conformidad con las leyes ordinarias, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, y al presenta r la solicitud de incorporar al proceso la documentación de respaldo de lo ejercicios fiscales del Ministerio de la Defensa Nacional, correspondientes a los años dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres con considerarlo necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, este juzgador ejercitando la facultad que la Constitución le ha conferido, sin menoscabo de lo derechos que a los sindicados les corresponde, sino simplemente

tres con considerarlo necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, este juzgador ejercitando la facultad que la Constitución le ha conferido, sin menoscabo de lo derechos que a los sindicados les corresponde, sino simplemente cumpliendo con su deber constitucional y amparado en e l artículo 244 de la ley adjetiva penal, procedió al examen de la documentación clasificada como secreta. En tal sentido, el incidente de Inconstitucional en Caso Concreto debe declarar sin lugar..” Y resolvió: “... Este Juzgado con base en lo considerad o y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por HENRY LEONEL GALINDO MEJIA, actuando con personería unificada de los señores SERGIO HUGO CARDENAS SAGASTUME EDUARDO AREVALO LACS Y ENRIQUE RIOS SOSA dentro del presente proceso en contra de la resolución dictada por este juzgado con fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, por las razones consideradas..”

III. APELACIÓN El incidentante apeló

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apel ante manifestó nuevamente argumentos vertidos en la interposición de la acción y agregó, que la resolución impugnada viola las disposiciones constitucionales de los artículos 44, 175 y 204 del mismo cuerpo legal (sic), el primero de ellos, establece la observancia de derecho son inherentes a la persona humana en este caso los nuestros deExpediente 1547-2005 3

carácter procesal; el segundo reconoce que indudablemente ninguna disposición procesal ordinaria puede ser superior a la jerarquía de las normas Constitucionales y el terce ro se

carácter procesal; el segundo reconoce que indudablemente ninguna disposición procesal ordinaria puede ser superior a la jerarquía de las normas Constitucionales y el terce ro se refiere a las condiciones esenciales de la Administración de Justicia ya que los mismo en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado (sic), solic itó que se revoque la resolución de fecha trece de julio de dos mil cinco. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, solicitó se confirme el auto razonado de fecha trece de julio del año dos mil cinco dictado por el Juzgado quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. C) La Fiscalía de Sección Contra la Corrupción del Ministerio Público; solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto razonado de fecha trece de julio del año dos mil cinco; D) El Ministro de la Defensa Nacional, solicito que el recurso de apelación planteado sea resuelto conforme a derecho; E) Lea Marie de León Marroquín en la calidad de Mandataria Judicial y Administrativa con Representación de la entidad Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima solicitó se declare sin lugar la apelación de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto; F) La Procuraduría General de la Nación; solicitó se confirme la resolución impugnada. G) La Contraloría General de Cuentas, sólo se limitó a señalar el lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO -Isolicitó se confirme la resolución impugnada. G) La Contraloría General de Cuentas, sólo se limitó a señalar el lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO -ILa Constitución es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos lo s poderes públicos y los propios gobernados. Su jerarquía normativa la convierte en marco de validez de todas las disposiciones que emitan los distintos órganos estatales. Uno de los medios de su defensa es la acción de inconstitucionalidad, cuyo fin es excluir del ordenamiento las disposicioones de observancia general que contengan vicios que las hagan incompatibles y no puedan, por lo tanto, coexistir con ella. La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta, con cer teza y fundamentada convicción jurídica, su inobjetable contradicción con las normas de suprema jeraquía que hayan sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, e individual res pecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo el análisis de rigor orientado por los argumentos aportados a la solicitud, el estudio comparativo entre las normas ordinarias cuestionadas y las disp osiciones fundamentales que el pretensor considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, del artículo 244 del Código Procesal Penal, sobre la resolución de tres de septiembre de dos mil cuatro; señala que al aplicarlo el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra

En el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, del artículo 244 del Código Procesal Penal, sobre la resolución de tres de septiembre de dos mil cuatro; señala que al aplicarlo el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente viola el artículo 30 de la Constitución Política de la República y promueve el incidente de Inconstitucionalidad en Caso concreto. Del exam en de los antecedentes se establece que el incidentante pretende la inaplicación del artículo 244 del Código Procesal Penal, el cual señala: “Documentos y elementos de convicción. Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados al proce dimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a losExpediente 1547-2005 4

peritos, invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Los documentos, cosas o elementos de convicción que, según la ley, deban quedar secretos o que se rela cionen directamente con hechos de la misma naturaleza, serán examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez que controla la investigación; si fueren útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento resguardando l a reserva sobre ellos. Durante el procedimiento preparatorio, el juez autorizará expresamente su exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.” Sobre el particular esta Corte, señala que la aplicación del artículo 244 del Código Procesal Penal, no quebranta el artículo 30 de la Constitución Política de la República, al

conocimiento de esos elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre ellos.” Sobre el particular esta Corte, señala que la aplicación del artículo 244 del Código Procesal Penal, no quebranta el artículo 30 de la Constitución Política de la República, al contrario lo complem enta y desarrolla al indicar la misma normativa la reserva correspondiente; en el presente caso el incidentante pretende darle una conceptualización diferente a la frase asuntos militares o de seguridad nacional, situación que la misma normativa regula, por otro lado la inaplicación de tal normativa sí sería contrario a lo que determina la norma constitucional. -IIILas razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de publicidad de los acto s administrativos que proclama el artículo 30 de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto, como el que ahora se resuelve, en relación a la resolución del tre s de septiembre de dos mil cuatro. En conclusión no existe base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del artículo 244 del Código Procesal Penal sea contraria al principio constitucioal enunciado y por apa rte se evidencia con toda claridad que la norma que supuestamente antagoniza a la constitución ya fue aplicada, lo que hace inviable la presente acción. (En el mismo sentido se pronunció esta Corte dentro de los expedientes 1539-2002 y 1760-2002). -IVRespecto a la violación de los artículos 175 y 204 de la Constitución, esta Corte aprecia -del examen del escrito introductorio del incidente -, que éste carece del análisis

-IVRespecto a la violación de los artículos 175 y 204 de la Constitución, esta Corte aprecia -del examen del escrito introductorio del incidente -, que éste carece del análisis jurídico confrontativo necesario que permita al tribunal apreciar si la norma ordinar ia impugnada es o no contraria al precepto constitucional que dice violado, requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma cuestionada. Por las razones anteriores, el incidente planteado es improcedente debiendo hacerse el pronuncia miento que en derecho corresponde, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de grado, procede confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la resolución venida en grado, modificando su parte resolutiva enExpediente 1547-2005 5

el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Maynor Roberto Berganza Betancourt, misma que debe pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; caso

Roberto Berganza Betancourt, misma que debe pagar en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESUS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

OCURSO EN QUEJA

EXPEDIENTE 1547-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de septiembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver el ocurso en queja promovido por Henry Leonel Galindo Mejía, en la calidad con que actúa, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

I. HECHOS QUE MOTIVAN EL OCURSO El solicitante manifestó: “que existe incumplimiento en el trámite previsto en la ley de la materia del incidente constitucional (sic)”. Planteó el ocurso para que previa audiencia al ocursado se resuelva lo procedente.

II. RESUMEN DEL INFORME DEL TRIBUNAL OCURSADO En virtud de que los antecedentes se encuentran en esta Corte se hace innecesario

ocursado se resuelva lo procedente.

II. RESUMEN DEL INFORME DEL TRIBUNAL OCURSADO En virtud de que los antecedentes se encuentran en esta Corte se hace innecesario solicitarle el informe al tribunal ocursado.

CONSIDERANDO -IEl artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que si alguna de las parte afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple con lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir ante la Corte de Constitucionalidad para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Esta Corte, advierte: a) como constan en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no existe deficiencia procesal en el trámite de la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere el Ocurso promovido ; b) La Corte determina queExpediente 1547-2005 6

en razón de la argumentación formulada por el interponente se debe estar a lo resuelto con fecha veinticuatro de agosto del año en curso. En tales circunstancias la acción es simplemente improcedente y, en consecuencia, debe de negarse, imponiendo la multa al quejoso, por la forma como se resuelve este asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República, 52, 53, 55 y 76, 149, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

53, 55 y 76, 149, 163 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Improcedente el Ocurso de queja interpuesto por la razón considerada por Henry Leonel Galindo Mejía, en la calidad con que actúa, contra Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Se impone la multa de quinientos quetzales al ocursante. III) Notifíquese y con certificación de la resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...