Inconstitucionalidad en Caso Concreto_156-2006 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_156-2006 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 156-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 156-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 358 A del Código Penal, p romovido por José María Meléndez García, en su calidad de abogado defensor de Byron Rodolfo Sánchez Corzo. El solicitante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso co ncreto en que se plantea: proceso penal dieciséis mil doscientos cinco – dos mil cinco del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 358 A del Código Penal. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante s e resume: a) en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se instruye proceso penal contra su defendido por los delitos de estafa propia, estafa mediante cheque y defraudación tributaria; b) la figura penal típica contenida en el
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se instruye proceso penal contra su defendido por los delitos de estafa propia, estafa mediante cheque y defraudación tributaria; b) la figura penal típica contenida en el artículo 358 A del Código Penal (Defraudación Tributaria) establece como elementos esenciales del delito: i) una obligación tributaria válida; y, ii) que el hecho se realice de manera que produzca detrimento o m enoscabo en la recaudación impositiva; c) sin embargo, ninguno de estos dos elementos se da en su caso, pues la obligación tributaria fue anulada por la propia Administración Tributaria mediante resolución cuatrocientos cincuenta y siete; y, por consiguien te, no puede producirse ningún menoscabo en la recaudación impositiva. Por tal razón, no puede juzgársele por el delito de defraudación tributaria contenido en la norma impugnada, pues se estaría violando el artículo 17 de la Constitución, que contiene el principio de “No hay delito ni pena sin ley anterior”, pues los hechos que configuran la conducta de su defendido, no son punibles porque no están expresamente calificados (tipificados) como delito. Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la norma im pugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal al analizar la excepción planteada, establece que la Excepción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, es un medio con el que el Estado garantiza a los ciud adanos la preeminencia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico existente en el país. Es por ello que puede ser utilizado en cualquier proceso o jurisdicción
de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, es un medio con el que el Estado garantiza a los ciud adanos la preeminencia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico existente en el país. Es por ello que puede ser utilizado en cualquier proceso o jurisdicción y en cualquier instancia, cuando una norma no es contraria al precepto constitucional en materia de inconstitucionalidad en caso concreto, violando derechos que la misma garantiza. Es necesario que la contradicción sea clara y no exista otro medio regulado en la norma ordinaria para subsanar dicha relación. En el caso planteado, la incongruen cia entre la norma sustantiva penal contenida en el artículo 358 “A” del Código Penal, con la conducta imputada al procesado, no es materia inconstitucional (sic), puesto que ese extremo debe ser resuelto dentro del proceso penal, por ser precisamente uno de susExpediente 156-2006 2
fines, por consiguiente lo argumentado por el interponente es materia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la excepción de Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto…” Y resolvió: “... I. Sin lugar, la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto por el Abogado José María Meléndez García, defensor del procesado Byron Rodolfo Sánchez Corzo, por las razones ya consideradas; II. Se condena al interponente, Abogado José María Meléndez García, al pago de las costas causadas y se impone la multa de quinientos quetzales, misma que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución, en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual incrementará los fondos
García, al pago de las costas causadas y se impone la multa de quinientos quetzales, misma que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución, en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual incrementará los fondos privativos del mismo. III. Una vez haya causado ejecutoria el presente auto, continúese con el trámite respectivo del presente proceso…”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante expresó no estar de acuerdo con l a resolución dictada en primer grado porque el tribunal a quo hizo un análisis y apreciación incompleta del caso planteado y se limitó a estimar la improcedencia de la excepción interpuesta sobre la base de la concordancia o no entre la conducta de su def endido y el supuesto contenido en el artículo 358 A del Código Penal. Sin embargo, la cuestión debe analizarse en función de las garantías individuales que la Constitución establece, en el sentido de que no es posible iniciar un proceso penal por hechos qu e no están subsumidos en forma precisa en la norma penal, porque ello sería violar el artículo 17 de la Constitución. Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó: i) la excepción de inconstituciona lidad de ley en caso concreto es improcedente porque el solicitante no indicó en forma clara y razonada, los motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación, requisito sine qua non para la procedencia de esta acción; ii) además, considera que la norma i mpugnada no viola el artículo 17 de la Constitución, porque este se refiere a que no existe delito ni pena sin ley anterior; y, en el presente
además, considera que la norma i mpugnada no viola el artículo 17 de la Constitución, porque este se refiere a que no existe delito ni pena sin ley anterior; y, en el presente caso, la acción ilícita fue cometida por el sindicado en el año de mil novecientos noventa y nueve y el delito de defraudación tributaria entró en vigencia el 3 de diciembre de mil novecientos noventa y siete; de ahí que no puede invocarse violación al artículo 17 constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación argumentó que de lo expuesto por el solicitante, la inconstitucionalidad en caso concreto no es procedente, razón por la cual debe declararse sin lugar. D) El Ministerio Público alegó que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primer grado, porque el artículo 358 A del Código Penal no contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, ya que la norma impugnada es coherente e intangible por cuanto que está bien determinado el delito de defraudación tributaria, los objetivos y efectos que con el mismo se pretenden, de donde no se violan los principios de seguridad y certeza jurídicas que indica el excepcionante. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, enExpediente 156-2006 3
cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o in cidente, la
partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, enExpediente 156-2006 3
cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o in cidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, José María Meléndez García, en su calidad de abogado defensor de Byron Rodolfo Sánchez Corzo promueve incidente de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, impugnado el artículo 358 A del Código Penal, por considerarlo violatorio al artículo 17 de la Constitución Política de la República. Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la garantía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto tiene por objeto analizar las normas aplicables a los casos concretos y su conformidad con la Constitución; pero por su medio no se puede entrar a revisar la función de selección de normas aplicables en e l proceso, por ser propio de la jurisdicción ordinaria, puesto que en todo proceso penal se trata de establecer un hecho delictivo y la posible participación del sindicado y, para ello, el juzgador debe encuadrar la conducta antijurídica que juzga en un tipo penal vigente. Si su selección no se tiene como la más acertada, cualquiera de los que intervienen en el proceso puede impugnarla por medio de los recursos que la ley prevé, denunciando la supuesta selección errónea de la norma aplicable al caso; pero n o por medio de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque el tribunal constitucional no puede sustituir la función jurisdiccional que implica la selección de las normas aplicables en los
de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque el tribunal constitucional no puede sustituir la función jurisdiccional que implica la selección de las normas aplicables en los procesos penales. Tomando en cuenta que el con trol de constitucionalidad se relaciona con las normas no con su aplicación, el planteamiento aquí examinado es equivocado y, por estas razones, deberá ser desestimado. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintiuno de enero de mil nove cientos noventa y ocho, di ctada en el expediente 985-97. Habiendo sido declarada sin lugar la presente excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto por el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modific ación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, el plazo y lugar en que deberá hacerse efectiva dicha multa. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 116, 12 3, 130, 131, 143, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y l eyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, José María Meléndez García es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la
multa impuesta al abogado auxiliante, José María Meléndez García es de un mil quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.