Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1571-2014 1586-2014 Y 1639-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALID
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- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1571-2014 1586-2014 Y 1639-2014
- Autor
- CORTE DE CONSTITUCIONALID
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 1
EXPEDIENTES
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1571-2014, 1586-2014 Y 1639-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , diez de febrero de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de marzo de dos mil catorce , dictado por la Juez Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A” , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan Luis de Jesús Siekavizza Girón contra los artículos 66, tercer párrafo, y 150 Bis, ambos del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Fredy Armando Cotí Morales . Es ponente en e l presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa un mil sesenta y nueve – dos mil once – cero cero seiscientos noventa y uno ( 01069-2011-00691) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A” . B) Norma s que se impugnan de inconstitucionales: artículos 66, tercer párrafo, y 150 Bis, ambos del Código Procesal Penal. C) Norma s constitucionales que se estima violadas: artículos 2º., 12, 46 y 203 de la Constitución Política de la R epública de
del Código Procesal Penal. C) Norma s constitucionales que se estima violadas: artículos 2º., 12, 46 y 203 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala. D) Fu ndamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del proceso penal de mérito, posee la calidad de querellante adhesivo . E n determinada audiencia, la Juez del asunto, al referirse a la víctima, manifestó que “no se puede hablar de muerte violenta ”, lo que hace evidente que emitió opinión previo a resolver el caso de mérito , por esa circunstancia promovió recusación contra la juez de la causa, incidente den tro del cual promueve el presente incidente, cuestionando los artículos 66 –tercer párrafo - y 150 Bis, ambos delExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 2
Código Procesal Penal, que respectivamente preceptúan: “… Las recusaciones y los incidentes que no sean de los señalados en el párrafo anterior , serán tramitados de conformidad al artículo 150 Bis de este Código ” y “ Cuando se promueva un incidente para el cual este Código no señale un procedimiento específico, se procederá de la forma siguiente: La parte que promueve el incidente solicitará una audiencia para sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será recha zado. El juez o tribunal que deba conocer del
fundamentan su petición y proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos anteriores será recha zado. El juez o tribunal que deba conocer del incidente citará al imputado, al Ministerio Público y a las demás partes, a una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso que se trate de cuestiones de derecho, y cinco (5) días en el caso que se trate de cuestiones de hecho. Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas, el órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva, resolverá el incidente sin más trámite. Si el incidente se promueve en el curso de una audiencia oral y no existe otro procedimiento señalado en este Código, se tramitará conforme a lo dispuesto respecto de los incidentes durante el debate oral y público. ”; b) estimó que las normas ordinarias conculcan los preceptos constitucionales enunciados, por los motivos siguientes : i) el artículo 2 º. constitucional, consagra lo relativo a l derecho a la justicia, que implica que las controversias sean resueltas por los órgano competente s para el efecto , con observancia de las garantías constitucionales, con el objeto de que el pronunciamiento que se emita sea justo; asimismo, regula el derecho a la seguridad jurídica, que conlleva que la aplicación del derecho sea precisa y objetiva , evitando el actuar arbitrario de los órganos estatales. Estima que las normas ordinarias cuestionadas confronta n ese artículo constitucional, puesto que no aseguran la emisión de un fallo independiente e imparcial, ya que permit e que el juez que conoce la causa resuelva la recusación
estatales. Estima que las normas ordinarias cuestionadas confronta n ese artículo constitucional, puesto que no aseguran la emisión de un fallo independiente e imparcial, ya que permit e que el juez que conoce la causa resuelva la recusación que se plantea en su contra, lo que evidencia que su fallo carecerá de la imparcialidad que deben revestir los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales; ii) respecto al artículo 12 de la Constitución Política de laExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 3
República de Guatemala, refirió que no implica solamente la facultad de hacer uso de las acciones recursivas, sino que , además, significa que en cada fase procesal se respeten las garantías mínimas; en el caso concreto , existe inobservancia de ese precepto, puesto que se permite que la propia juez contralora conozca y resuelva la re cusación planteada en su contra, lo que desdice todos los fundamentos del sistema acusatorio y hace evidente la colusión de este y las normas ordinarias señaladas; iii) el artículo 46 constitucional establece que en materia de derecho humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminenc ia sobre el Derecho Interno, por lo que e se artículo se ve vulnerado con la aplicación de las normas ordinarias señaladas de inconstitucionales, pues le veda el derecho establecido en el artículo 8º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige la independencia e imparcialidad de los jueces en los casos que conozcan; y iv) según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo s
el artículo 8º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige la independencia e imparcialidad de los jueces en los casos que conozcan; y iv) según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo s jueces deben ser independientes y estar sujetos, únicamente, al Texto Supremo y a las leyes. La aplicación del tercer párrafo del artículo 66 y del artículo 150 Bis, ambos del Código Procesal Penal, en el caso concreto, conculcan el contenido de ese prec epto constitucional ya que restringen la independencia e imparcialidad judicial. E) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “A”, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Que las normas de caráct er procesal son impugnables cuando de forma indirecta influyen en la validez de una decisión judicial. Que la honorable Corte de Constitucionalidad, muestra congruencia con el marco doctrinal exigiendo a los interponentes de inconstitucionalidad, en casos concretos el análisis confrontativo necesario con el que se advierta en primer lugar, que el órgano judicial puede aplicar determinada norma para resolver el litigio, y en segundo lugar, que de hacerlo en la situación particular del incidente resultaría in constitucional (…) El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto que permite el artículo 116 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, obliga a su pretensor a señalar, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y laExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 4
correspondiente de la Constitución que resulte infringida. De la anterior
pretensor a señalar, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y laExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 4
correspondiente de la Constitución que resulte infringida. De la anterior consideración se advierte que no obstante el incidentante señala que la aplicación del tercer párrafo del artículo 66 y 150 Bis de la ley adjetiva penal, vulnera los artículos 2 constitucional, que se refiere a los deberes del estado que se traducen en derechos inalienables para los ciudadanos, en su apreciación de los hechos fundantes de su pretensión no señala que dichas normas procesales son contrarias a la Constitución. Respecto del artículo 12 del mismo cuerpo lega l que, refiere el derecho de defensa el cual se pone de manifiesto desde el momento en que los artículos 66 y 150 Bis de la ley adjetiva penal, que según el interponente permiten a la juzgadora ser juez y parte, conoc iendo y resolviendo su propia recusación, sobre este extremo tampoco se señala en forma precisa el fundamento jurídico en que basa este planteamiento, no menciona la colisión que percibe entre los preceptos atacados de la Constitución, pues tanto el derech o de defensa como el d e petición, reconocidos ambos por la Constitución Política de la República de Guatemala, se han respetado dentro de la carpeta judicial, puesto que las normas cuestionadas, señalan el procedimiento a seguir cuando se trata de incident es, pues la recusación como se ha resuelto en diferentes órganos jurisdiccionales, es el juez recusado quien debe conocer si es cierta la causal de recusación, y para ello el recusante debe probar los extremos que fundamentan su
de incident es, pues la recusación como se ha resuelto en diferentes órganos jurisdiccionales, es el juez recusado quien debe conocer si es cierta la causal de recusación, y para ello el recusante debe probar los extremos que fundamentan su petición de recusación, dad o que en un estado de Derecho debe prevalecer el principio de independencia judicial, contenido en Constitución de Guatemala, dado que juez debe actuar bajo el imperio de la ley, su función es la de juzgar de acuerdo con la ley, pero no juzga la ley, porqu e debe respetar la órbita en que actúan los otros poderes. En resumen, no se ha generado violaciones a derechos que protege la Constitución, es así que resulta inexistente la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior a la Constitución, pues se ha respetado el principio de tutela judicial; además, el argumento esgrimido por el incidentante respecto de que „los jueces gozan de presunción in dubio pro legislatore con todo lo que ella extraña y por consiguiente su aplicación es obligatoria por los tribunales de justicia‟ Se confirma entonces que el juez debe juzgar conforme a la ley, de modoExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 5
que no existe violación alguna a los principios denunciados por el incidentante. Sobre el contenido del artículo 46 constitucional que refiere al principio de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno y que al mismo tiempo limita la aplicación de su derecho contenido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención y el artíc ulo 203 del cuerpo legal citado, que señala que la
Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno y que al mismo tiempo limita la aplicación de su derecho contenido en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención y el artíc ulo 203 del cuerpo legal citado, que señala que la independencia de lo jueces y la sujeción de los mismos al imperio de la ley constitucional, resulta que, en este caso no se señala con prontitud como elemento principal las normas constitucionales como pre misa mayor e indicar, que parte, que inciso, párrafo es el que se considera violado para que de igual forma contrastarlo con la premisa menor que en este caso son las normas cuestionadas de inconstitucionales, así pues, se determina que la totalidad de los argumentos que se denuncian se refieren a situaciones fácticas, es decir no señala la confrontación de la norma impugnada, con el precepto constitucional invocado, sino que solamente la cuestiona dicha norma que es el juez recusado el que debe resolver su propia recusación, lo que no constituye una confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución. Como argumentación fáctica, también se denuncia que el principio de juez natural se ha violentado, cabe señalar que nuestro ordenamiento procesa l penal en su artículo 40 establece: Que la competencia es improrrogable la cual no podrá ser objetada ni modificada de oficio; como es de conocimiento de los sujetos procesales, la Honorable Fiscal General solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia a este Órgano Jurisdiccional, conforme lo regulado en el Decreto 212009, resolución que causó firmeza. De esa cuenta, la juzgadora al emitir su
General solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia a este Órgano Jurisdiccional, conforme lo regulado en el Decreto 212009, resolución que causó firmeza. De esa cuenta, la juzgadora al emitir su conclusión lógica jurídica determina que es evidente que, al no proceder el análisis de la constitucionalidad de argumentaciones fácticas sino que debe existir la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, que hicieran viable determinar si aquellas contradicen a esta y si así se estableciera, declarar su in aplicabilidad al caso concreto, en esa virtud se determina que el incidente de inconstitucional [idad] de ley en caso concreto carece de losExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 6
presupuestos lógicos y jurídicos que lo hagan viable y tal como lo señala la Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo XII, Editorial Francisco Seix, S.A. Barcelona, España, 1987, pág. 135. “Si quiere que una cuestión judicial no tenga fin, no hay más que multiplicar los artículos: No conducirá a nada útil, pero servirán para ganar tiempo, para quebrantar las fuerzas y aniquil ar los recursos del contrario, para desautorizar a los tribunales, para desacreditar la institución más sana, que es la admiración (sic) de justicia , y la noble y elevada de la abogacía” Pues como ha quedado evidenciado se ha faltado al principio de lealt ad procesal y el de buena fe, pues en audiencia de mérito el abogado director Nery Orlando Baten Elías de fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica se fundamentó en el
quedado evidenciado se ha faltado al principio de lealt ad procesal y el de buena fe, pues en audiencia de mérito el abogado director Nery Orlando Baten Elías de fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica se fundamentó en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, el que se denuncia de inconstit ucional, pues es de resaltar [que] dicho abogado solicitó audiencia de mérito a efecto de escuchar los argumentos de recusación, para lo cual se convocó a los sujetos procesales involucrados en la carpeta judicial identificada. En audiencia el recusante señaló como causal el inciso „j‟ del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, fundamentándose para el trámite del incidente en el artículo 150 Bis de la ley adjetiva penal, el que hoy se denuncia de inconstitucional, y que por tratarse de cuestiones de hecho se señaló audiencia de la misma fecha y hora para conocer los argumentos de los demás sujetos procesales, el abogado director de querellante adhesivo Fredy Armando Coti Morales presentó memorial mediante el que plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, conforme lo señala la ley de la materia, se resolvió lo pertinente, es pues evidente como se acotó anteriormente que son obligaciones de los abogados, guardar lealtad procesal a las partes y al tribunal, comportarse en su condu cta pública y profesional con decencia, honorabilidad y decoro, como lo regula el artículo 200 de la Ley del Organismo Judicial, pues se advierte que el querellante adhesivo Red Sobrevivientes de Violencia Doméstica no evacuó la audiencia que le fuere conferida en su momento procesal, en tal virtud en el incidente planteado se
la Ley del Organismo Judicial, pues se advierte que el querellante adhesivo Red Sobrevivientes de Violencia Doméstica no evacuó la audiencia que le fuere conferida en su momento procesal, en tal virtud en el incidente planteado se evidencia la deslealtad procesal, por lo que deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del tercerExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 7
párrafo del artícu lo 66 y 150 Bis del Código Procesal Penal, haciendo las declaraciones pertinentes (…)” Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto en contra del tercer párrafo del artículo 66 y 150 Bis del Código Procesal Pen al, II) Impone multa de un mil quetzales al abogado Fredy Armando Coti Morales, la que debe hacerla efectiva dentro del plazo de tres días, donde corresponde; III) Condena al pago de costas al interponente del incidente Juan Luis de Jesús Siekavizza Girón (…)”.
II. APELACIÓN A) El incidentante apeló reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial; además indicó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Constitucional de primer grado, sí quedó demostrada la confrontación existente entre las normas cuestionadas y lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que en el auto respectivo, el a quo únicamente trascribió las alegaciones de las partes y realizó un escueto análisis jurídico del caso que se le sometió a su conocimien to, sin que de allí se evidencie un verdadero estudio
alegaciones de las partes y realizó un escueto análisis jurídico del caso que se le sometió a su conocimien to, sin que de allí se evidencie un verdadero estudio sobre la inconstitucionalidad que pretende sea declarada con lugar. B) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos contra la Vida e Integridad de las Personas, Agencia Especial “Caso Siekavizza”, al apelar el auto del Tribunal Constitucional de primer grado indicó que el planteamiento de inconstitucionalidad se encuentra provisto de la confrontación respectiva e ntre normas de rango inferior y superior, que permite realizar la intelección necesaria para producir conclusiones en el sentido que pretende el incidentante . Expresó que el tercer párrafo del artículo 66 del Código Procesal Penal , se confronta con el debe r estatal de garantizar a sus habitantes la justicia, de conformidad con el artículo 2º. constitucional, así como al derecho a un juez imparcial, según lo regulado en el artículo 8º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en congruencia con los artículos 29 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que el hecho de que sea el mismo juez contralor del proceso quien conozca una recusación promovida en su contra, no garantiza elExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 8
principio de imparcialidad judicial que le a siste a todas la partes, de ahí que la normativa impugnada, devenga inconstitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
principio de imparcialidad judicial que le a siste a todas la partes, de ahí que la normativa impugnada, devenga inconstitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante, por medio del abogado Fredy Armando Cotí Morales , reiteró los argumentos que indicó en su escrito de a pelación. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y que se revoque el auto apelado. B) Roberto Eduardo Barreda De León, por medio del abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez, expresó que el artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial regula, de manera general, el procedimiento que se llevará a cabo ante la presentación de una recusación; sin embargo, el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal, establece que en el proceso de esa naturaleza, es el propio juzgador el que debe recibir los medios de prueba en los que se funden las partes para estimar que el actuar del juzgador es imparcial y , al finalizar el tr ámite del incidente respectivo, elevará las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional para el examen jurídico de la decisión que emitió al respecto, razón por la que considera que no existe la vulneración a los preceptos constitucionales que señaló el incidentante. Indicó que m ás que ofrecer fundamentos jurídicos, el promotor de la inconstitucionalidad lo que cuestiona es el actuar de la juez contralora del proceso penal correspondiente, lo que hace evidente que su planteamiento se base en cuestiones fácticas; además, expresó que la intención del solicitante es detener el proceso penal y así impedir que el mismo p rosiga
contralora del proceso penal correspondiente, lo que hace evidente que su planteamiento se base en cuestiones fácticas; además, expresó que la intención del solicitante es detener el proceso penal y así impedir que el mismo p rosiga hacia la fase intermedia. Pidió que se declaren sin lugar los recursos de apelación y, consecuentemente, se confirme el auto apelado. C) La Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Miguel Estuardo Ávila Vásquez , expresó que el incide ntante sí efectuó la debida confrontación entre el tercer párrafo del artículo 66 y el artículo 150 Bis, ambos del Código Procesal Pe nal, y los artículos 2º., 12, 46 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indicó que el artículo 2º. constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se ve vulnerado pues al aplicar los preceptos cuestionados, se permite que sea la propia juzgadora contralora del proceso la que resuelv a de una recusación promovida enExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 9
su contra. Estimó que lo que resulta viable es la aplicación del artículo 129 de la Ley del Organismo Judicial. Requirió que se declaren con lugar los recursos de apelación y que se revoque el auto venido en grado. D) La Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, por medio del abogado Nery Orlando Baten Elías, indicó que el Tribunal constitucional de primer grado no conoció el fondo del asunto aduciendo que el planteamiento de inconstitucionalidad no llenaba los requisitos indispensables para la realización del examen pertinente; sin
Baten Elías, indicó que el Tribunal constitucional de primer grado no conoció el fondo del asunto aduciendo que el planteamiento de inconstitucionalidad no llenaba los requisitos indispensables para la realización del examen pertinente; sin embargo, a su juicio, en el presente caso, sí se dan los fundamentos jurídicos suficientes y el señalamiento expreso de colisión entre las normas ordinarias y las constitucionales que se estima n vulneradas , lo que permite efectuar pronunciamiento de fondo. Expresó que el Tribunal Constitucional de primer grado inobservó el principio de congruencia, puesto que, no obstante tener a su alcance todos los elementos jurídicos para pronunciarse re specto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, en su resolución indica que el planteamiento de inconstitucionalidad no llena los requisitos indispensables para la emisión de un fallo de fondo . Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y , consecuentemente, que se revoque el fallo impugn ado. E) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas, Agencia Especial “Caso Siekavizza” y de Amparos, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, realizó resumen del caso de mérito y reiteró los argumentos indicados en los escritos de apelación. Pidió que se declaren con lugar los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia de tal decisión, que se revoque el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionali dad debe desestimarse cuando el solicitante funda su planteamiento en la incorrecta interpretación de las leyes que
que se revoque el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionali dad debe desestimarse cuando el solicitante funda su planteamiento en la incorrecta interpretación de las leyes que denuncia como violatorias al Texto Constitucional. Específicamente, procede denegar la impugnación de los artículos que regulan lo relativo a la recusación de los jueces, si el solicitante, al formular su cuestionamiento, da alcances distintos aExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 10
los que el legislador confirió a las normas que rigen el procedimiento incidental que debe agotarse para el conocimiento de los cuestionamientos que s e formulan respecto del proceder de un juez. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto de la carga que recae sobre el solicitante de la inconstitucionalidad de expresar la debida confrontación entre el texto constitucional y las normas que se atacan de inconstitucionales, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o parte s de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, tal razonamiento debe exponer la forma en la que el solicitante advierte que se produce el contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non para que pueda efectuarse el examen de fondo pretendido, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas
condición sine qua non para que pueda efectuarse el examen de fondo pretendido, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación transgred e disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, po r ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el órgano jurisdiccional de conocimiento, en su decisión, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso co ncreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso, el solicitante señala vulneración a los artículos 2º., 12, 46 y 203 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, impugnando de inconstitucionales los artículos 66 –tercer párrafoy 150 Bis, ambos del Código Procesal Penal; sin embargo, en relación a los artículo 46 y 203 del Texto Fundamental, se estima que el incidentante se limi tó a describir el contenido deExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 11
tales preceptos constitucionales, sin pronunciarse respecto de cómo las normas ordinarias podrían conculcar lo est ablecido en el Texto Fundamental, ello permite establecer que, respecto de esos dos artículos constitucionales no se efectuó
tales preceptos constitucionales, sin pronunciarse respecto de cómo las normas ordinarias podrían conculcar lo est ablecido en el Texto Fundamental, ello permite establecer que, respecto de esos dos artículos constitucionales no se efectuó razonamiento jurídico que justifique por qué se estima que existe efecto ilegítimo de las disposiciones cuestionadas . En atención a ello, este Tribunal no efectuará análisis de la presunta inobservancia a los artículos 46 y 203 constituciona les que se denuncia. Ahora bien, en relación con la vulneración que aduce de los artículo 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte considera que, aunque someramente, el solicitante realizó la confrontación necesaria, q ue permite efectuar pronunciamiento de fondo re specto de las normas ordinarias cuestionadas, razón por la cual, en los párrafos subsiguientes se efectuará el análisis correspondiente. El artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemal a regula lo relativo a los deberes del Estado y reconoce expresamente, entre otros, los derechos de justicia y seguridad; el primero , además de ser un derecho fundamental, es un valor jurídico que debe servir de base y ser la finalidad propia del que hacer del Derecho, por medio de este, al Estado le es exigible que en los casos en que se demande una respuesta, esta atiende el Estado constitucional de Derecho, de modo tal que los preceptos legales sean aplicados como corresponde en los casos concretos some tidos al conocimiento y decisión de los tribunales encargados de impartirla; es decir, que en el caso de los órganos jurisdiccionales, estos, en el ejercicio de su cargo, deben producir fallos justos , equitativos y
encargados de impartirla; es decir, que en el caso de los órganos jurisdiccionales, estos, en el ejercicio de su cargo, deben producir fallos justos , equitativos y apegados a Derecho . En ese sentido, se e stablece que la justicia, como valor pueda definirse como “… armonía; pero se debe entender esa armonía , que se pide para la regulación jurídica, debe estar basada en la aut éntica y objetiva armonía que guardan entre sí los valores que pueden venir en cues tión para el Derecho. Se trata de realizar no este o aquel valor, de una manera aislada, sino en articulación con los demás, que den lugar a un deber ser jurídico, de suerte que en el ordenamiento jurídico se refleje una silueta análoga a la estructura queExpedientes Acumulados 1571-2014, 1586-2014 y 1639-2014 12
guardan los valores orientadores del derecho… ” (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVII, Pág. 665). La justicia, desde la perspectiva armónica, debe hacer alusión a que a los usuarios que la requieran, obtengan una respuesta