Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1577-2007
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1577-2007
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1577-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 15772007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiséis de marzo de dos mil siete, dictada p or el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Aliment os Holandesa, Sociedad Anónima, propietaria del establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Sanarate” por medio de su Administrador Único, Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes, contra el artículo 86 del Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Efraín Rojas y Carlos Ricardo López Barrientos.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : procedimiento ciento ochenta y tr es – dos mil siete (183 -2007), tramitado en el Juzgado de Paz Penal del municipio de Sanarate del departamento de El Progreso, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecim iento comercial denominado “Alimentos Holandesa Sanarate”, propiedad de Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad:
Tributaria para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecim iento comercial denominado “Alimentos Holandesa Sanarate”, propiedad de Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 86 del Código Tributario y artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Paz Penal del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, la Superintendencia de Administración Tributaria, fundamentándose en los artículos 83, 85 y 86, cuarto párrafo, del Código Tributario, promovió diligencias de solicitud de cierre tempo ral del establecimiento comercial de su propiedad “Alimentos Holandesa Sanarate”, por la supuesta comisión de una infracción tributaria, señalándose la audiencia correspondiente para escuchar a las partes y recibir sus medios de prueba; b) en el presente caso, el Juez de Paz Penal en mención, no utilizó el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario y sus reformas, sino el procedimiento de juicio de faltas regulado en los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal. Estima que al no haber cometido una falta penal, no se le podría haber aplicado el procedimiento de un juicio de faltas, el cual sólo puede ser utilizado por personas que hubiesen cometido faltas penales; c) el artículo 19 del Código Tributario establece que las funciones de la
haber cometido una falta penal, no se le podría haber aplicado el procedimiento de un juicio de faltas, el cual sólo puede ser utilizado por personas que hubiesen cometido faltas penales; c) el artículo 19 del Código Tributario establece que las funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria están limitadas al hecho de dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que se generen de las relaciones jurídico-tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudaci ón y fiscalización de los tributos. En ese orden, el artículo 69 del mismo Código establece que toda acción u omisión que implique violación de normas tributaria de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributa ria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. Para cumplir con la referida función, el artículo 146 del mismo cuerpo legal establece el procedimientoExpediente 1577-2007 2
administrativo aplicable para el caso en que se detecten supuest as infracciones de carácter formal de parte de los contribuyentes, el cual obliga a dar audiencia al infractor por el plazo de diez días y si éste lo solicita, abrir a prueba por el plazo de diez días para luego dictar la resolución que corresponde, actua ción que es revisable jerárquicamente por el órgano superior, por medio del recurso de revocatoria regulado en el Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, la norma impugnada al regular que sea un juez del orden penal quien imponga la sanción de cierre del establecimiento comercial, y no la administración pública a quien de conformidad con los artículos antes citados le correspondería, está delegando una función pública, lo cual
impugnada al regular que sea un juez del orden penal quien imponga la sanción de cierre del establecimiento comercial, y no la administración pública a quien de conformidad con los artículos antes citados le correspondería, está delegando una función pública, lo cual está prohibido por el artículo 154 de la Constitución Política de la República; además, según el Código Procesal Penal, no está dentro de las funciones de los Jueces de Paz Penal, ni de los Jueces de Primera Instancia Penal, conocer de este tipo de asuntos; d) el párrafo cuarto del artículo 86 impugnado vulnera el artículo 12 constitucional, al disponer la aplicación de una drástica sanción por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, pues no establece un procedimiento de conocimiento en el cual se respete el debido proceso a la veracidad de la imputación; por el contrario, dicho procedimiento constituye un típico caso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin legítima defensa de su parte, pues se le ha condenado sin haber sido oído y venci do en un procedimiento administrativo. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…es atendible el criterio sustentado por el recurrente, en el sentido de la inaplicabilidad del procedimiento instaurado por el juez de Paz del Ramo penal del municipio de Sanarate de este departamento, para el establecimiento de la verdad y el pronunciamiento de la sentencia respectiva del presente caso, en virtud que al hacer el confrontación (sic) de las normas que constitucionales (sic) considera vulneradas, por la colisión con los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas, así
confrontación (sic) de las normas que constitucionales (sic) considera vulneradas, por la colisión con los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal y sus reformas, así como del artículo 86 del Código Tributario y sus reformas que fundamentan la ap licación de un juicio de faltas en contra de la entidad comercial ya relacionada por la supuesta infracción a la ley tributaria. En ese sentido es de interpretar, atendiendo al contexto de los artículos procesales en contravención con los preceptos const itucionales que indican que para juzgar las faltas y los delitos contra el tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado, por lo tanto delito, es una conducta típica, antijurídica y culpable de acción o omisión y sancionada por la ley, así también tenemos que falta es una infracción de índole menor, cuya naturaleza se refleja en actos, que al lesionar un bien jurídico tutelado, puesto que no es de impac to social, por lo que si esta norma contempla un juicio de faltas para la sanción de un delito o una falta de incidencia penal, no se puede establecer de manera indubitable que la persona jurídica en calidad de imputada ha cometido delito alguno o infring ido la ley penal, puesto que el Código Tributario en su artículo 85 es claro al regular que se aplicará el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infracciones: 1…2. No emitir facturas tiquetes, nota s de débito, recibos o documentos
empresas, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infracciones: 1…2. No emitir facturas tiquetes, nota s de débito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. No refiriendo esta norma específica, delitos o faltas penales algunas, por lo que la norma impugnada de inconst itucional artículo 86 del Código Tributario resulta inaplicable al caso concreto, porque se arguye que viola normas constitucionales,Expediente 1577-2007 3
especialmente el articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, fundamento jurídico que se invoca c omo base de la inconstitucionalidad y en efecto si analizamos el artículo 19 del Código Tributario, son funciones de la Administración Tributaria dirigir, ejecutar, supervisar y controlas todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurí dico tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos, de igual forma el articulo 69 de ese mismo cuerpo legal, preceptúa que: “toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índo le sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionadas conforme la legislación penal”. En ese sentido el artículo 146 de ese mismo decreto, establece el procedimiento ad ministrativo aplicable para el caso en que se detecten supuestas infracciones de carácter formal de parte de los contribuyentes, dicho procedimiento obliga a dar audiencia al infractor por el plazo de diez días, para luego dictar la resolución que
procedimiento ad ministrativo aplicable para el caso en que se detecten supuestas infracciones de carácter formal de parte de los contribuyentes, dicho procedimiento obliga a dar audiencia al infractor por el plazo de diez días, para luego dictar la resolución que corresponde, actuación que conforme al principio constitucional, es revisable jerárquicamente por el órgano superior, por medio del recurso de revocatoria y la ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del articulo que se impugna, obvia lo establecido en otras normas del Código Tributario que atribuye la competencia para juzgar el tipo de infracción que se le imputa, lo que induce a observar que lo legal en todo caso, hubiera sido conferir audiencia respect o a la supuesta infracción que se le imputa, luego de dar trámite al procedimiento administrativo subsiguiente y posteriormente establecer si efectivamente se cometió la infracción imputada, y si fuere el caso, aplicar la sanción conveniente. En este caso que nos ocupa se consigna la aplicación de una sanción de perfil administrativo a un órgano jurisdiccional incompetente, condición que delega una función pública, lo cual es prohibido por nuestra carta magna, de conformidad con el artículo 154, ya que seg ún el Código Procesal (sic) no está dentro de las funciones de los jueces de paz penal, ni de los jueces de Primera Instancia, ventilar este tipo de asuntos, por lo que se hace evidente la transgresión a los preceptos constitucionales citados, al pretende rse la aplicación de una sanción contundente, por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa por sí mismo; pues no se trata de fundar un procedimiento de conocimiento, donde se respete
preceptos constitucionales citados, al pretende rse la aplicación de una sanción contundente, por medio de un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa por sí mismo; pues no se trata de fundar un procedimiento de conocimiento, donde se respete el debido proceso a la autenticidad de la imputación, a contrario sensu este procedimiento es un caso típico de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, en virtud de condenársele dentro de un marco jurídico preestablecido mediante el procedimiento administrativo, ya que la pretensión pe rseguida en la audiencia señalada, no es tesis suficiente para procurar que con ello, se respete el debido proceso, en ese orden de ideas el artículo impugnado es inaplicable, porque quebranta normas constitucionales, motivo por el cual es conveniente ejec utar el examen oportuno, haciendo la confrontación de las normas que regulan la estructura armónica del Estado, incluyendo la división funcional de los organismos del mismo, sus ámbitos de competencia y el sistema de control que establece la Constitución Política de la República. Además es de observar que si el espíritu de la ley pretende un procedimiento intermedio, debe dotarse al mismo de todas las garantías procesales indispensables, tales como derecho de audiencia, de defensa y aportación de pruebas y fundamentalmente derecho a revisión en una segunda instancia u órgano superior, debiendo estar claramente establecido en normas legales y no dejar nada a criterio facultativo de quien juzga. Por lo que es procedente declarar con lugar el incidente planteado y así debe resolverse. …”. Y resolvió: “... I.- Con lugar el incidenteExpediente 1577-2007 4
a criterio facultativo de quien juzga. Por lo que es procedente declarar con lugar el incidente planteado y así debe resolverse. …”. Y resolvió: “... I.- Con lugar el incidenteExpediente 1577-2007 4
de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por la entidad Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima…; II) En consecuencia de lo anterior, inaplicable los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, así como el artículo 86 del Código Tributario por las razones consideradas; III) Se suspende el trámite del proceso hasta que el mismo cause ejecutoria. Notifíquese..”
II. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante confirmó los argumentos utilizados en su memorial de interposición; aunado a ello indicó estar de acuerdo con el auto emitido por el Tribunal de primer grado, basado en los artículos c ontentivos en el código tributario y constitucionales, que no permiten la sanción por una infracción tributaria que no está tipificada como delito o falta.
Solicitó que se confirme el auto apelado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el procedimiento utilizado para la aplicación de la sanción de cierre de empresas, establecimientos o negocios instaurado en contra de la entidad denominada Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, se había realizado en estricta observancia del derecho de defensa y de conformidad con la ley de la materia, por lo que solicitó que se revocara el auto apelado y como consecuencia se declarara sin lugar el
denominada Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, se había realizado en estricta observancia del derecho de defensa y de conformidad con la ley de la materia, por lo que solicitó que se revocara el auto apelado y como consecuencia se declarara sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sente ncia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado com o apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, la entidad Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso c oncreto, impugnando el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, por considerarlos violatorios a los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la Supe rintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en esas normas para solicitar ante el Juez de Paz del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, la sanción de cierre temporal del
República de Guatemala, en virtud de que la Supe rintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en esas normas para solicitar ante el Juez de Paz del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial Alimentos Holandesa Sanarate, ante la supuesta comisión de la infracción tributaria consistente en la omisión de entregar o emitir facturas. Del planteamiento del incidente en relación a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal por contravenir los artículos 12 y 17 de nuestra Carta Magna, se establece que la peticionante no formula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la razón por la cual se deban dejar de aplicar las normas impugnadas, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su confrontación, lasExpediente 1577-2007 5
consecuencias que la promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Corte. Ante esa falta de razonamiento debido y de confrontación de las normas impugnadas con las constitucionales, el incidente promovido deviene notoriamente improcedente. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario por contravenir los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte al realizar un análisis detallado de la norma impugnada y de los artículos en mención establece lo siguiente:
A. La solicitante arguye que acaece esta colisión, toda vez que el procedim iento
Guatemala, esta Corte al realizar un análisis detallado de la norma impugnada y de los artículos en mención establece lo siguiente:
A. La solicitante arguye que acaece esta colisión, toda vez que el procedim iento establecido en el artículo bajo análisis no garantiza el derecho de defensa por sí mismo, pues conlleva un caso de ejecución de lo determinado por la Administración Tributaria que no asegura una legítima defensa, ya que se emite una condena sin antes escuchar y vencer al supuesto infractor, estimando que es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 146 del Código Tributario el que debe aplicarse en los casos en los que se detecten supuestas infracciones de parte de los contribuyentes.
Esta Corte estima que los argumentos referidos anteriormente, en cuanto a la vulneración del artículo 12 constitucional, no se ajustan a lo normado en el párrafo cuarto de la norma reclamada por esta vía, la cual establece: “El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes...”. En el extracto de ese artículo, la ley tributaria confiere audiencia al infractor en la que puede aportar los medios probatorios a efecto de lograr el convencimiento del juzgador sobre la existencia o inexistencia de la infracción que se le imputa; prueba que en este caso se deb erá limitar a acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Tributario, consistente en la omisión de emitir la factura respectiva.
acreditar o justificar la inexistencia de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Tributario, consistente en la omisión de emitir la factura respectiva. Además, en el caso que se estudia aún no ha sido impuesta sa nción alguna al supuesto infractor, únicamente existe la solicitud razonada de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Alimentos Holandesa Sanarate”, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria al Juez de Paz competente quien, con observancia al debido proceso, habrá de señalar la audiencia oral ya referida. Respecto al procedimiento que según la incidentante debe aplicarse al caso concreto (el establecido en el artículo 146 del Código Tributario), éste se refiere a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumpl imiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente . Caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, aplicado en el caso somet ido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En este caso, de conformidad con las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, de lo que se trata es que en el establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Sanarate”
de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibid. En este caso, de conformidad con las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, de lo que se trata es que en el establecimiento comercial “Alimentos Holandesa Sanarate” supuestamente se incurrió en la infracción contemplada en el n umeral 2 de esa norma, por no haber emitido factura como lo exigen las leyes tributarias específicas. En tal virtud,Expediente 1577-2007 6
lo aplicable en el caso concreto es el procedimiento normado en el artículo reclamado y no el establecido en el artículo 146 del Código Tributario.
B. Aduce el solicitante que la norma impugnada viola el artículo 154 constitucional, pues, a su juicio, la Superintendencia de Administración Tributaria somete a conocimiento y resolución de un funcionario judicial un asunto de su competencia, lo cual constituye delegación de funciones, expresamente prohibido por la Constitución Política de la
República. La competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, es otorgada por la ley específica de la materia, es decir, el Código Trib utario, a los Jueces de Paz del ramo Penal, no así por la Superintendencia de Administración Tributaria, como erróneamente afirma la solicitante, regulación que obedece a la intención de que la Administración Tributaria no se constituyera dentro de un mism o procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decidiera la cuestión, garantizando, de esa forma, el derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante considera que la Superintendencia de Administración Tributaria delega
de esa forma, el derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante considera que la Superintendencia de Administración Tributaria delega su función en el Juez de Paz Penal, vulnerando lo establecido en el artículo 154 constitucional. Ante ello, esta Corte, analizando en forma primordial que el principio de legalidad contenido tanto en el artículo 154 precitado, como en los artículos 5o, 152 y 155 de la Norma Suprema, implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes. Ante ello, al ser la propia ley la que establece la competencia del órgano jurisdiccional para decidir al respecto, es evidente la inconsistencia del planteamiento efectuado. De conformidad con lo anterior, se establece que la norma denunciada de inconstitucional fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva a la persona de sus derechos de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrec er y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia colisión entre los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12 y 154 con dicha norma, motivo por el cual la inconstitucionalidad denu nciada resulta improcedente. Lo
entre los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 12 y 154 con dicha norma, motivo por el cual la inconstitucionalidad denu nciada resulta improcedente. Lo anteriormente referido induce a este Tribunal a declarar con lugar la apelación planteada, debiendo en consecuencia revocarse el auto apelado. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinte de septiembre de dos mil siete, veinticuatro de octubre de dos mil siete y treinta y uno de octubre del dos mil siete, expedientes dos mil diecinueve – dos mil siete (2019-2007), mil novecientos setenta – dos mil siete (1970 -2007) y dos mil ochocientos treinta y nu eve – dos mil seis (2839-2006). - IIIDe conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte podrá pronunciarse sobre la condena en costas al postulante y la imposición de multa al abogado p atrocinante. En el caso de estudio, se estima pertinente exonerar al amparista al pago de las costas, por no existir en laExpediente 1577-2007 7
presente acción sujeto legitimado para su cobro. En cuanto a la multa a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, ésta debe de aplicarse únicamente al abogado auxiliante en el escrito de interposición, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Polít ica de la República de
responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Revoca el auto apelado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Bayron Randolfo Mazariegos Cifuentes, quien actúa en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Alimentos Holandesa, Sociedad Anónima, contra el artículo 86 del Código Tributario y 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. II) No se condena en costas; III) Se Impone al abogado patrocinante, Carlos Ricardo López Barrientos, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte , en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.