Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1583-2010
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1583-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1583-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1583-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de abril de dos mil diez, dictado por el Tribunal Terce ro de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Edgar Leonel de León Barrios y Leonel F ernando Ramos Sierra, abogados defensores de Carlos Andrés Alvarenga Mejía, contra el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa por medio del Decreto quinientos sesenta y uno (561) de veintiocho de abril de mil novecientos tres, el cual fue complementado por la Convención Suplementaria de dicho Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, por medio del Decreto Legislativo dos mil cuatro cientos catorce (2414) de diez de abril de mil novecientos cuarenta. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de extradición cero tres - dos mil nueve (03-2009) del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los
nueve (03-2009) del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América (Decreto quinientos sesenta y uno [561] de la Asamblea Nacional Legislativa) y la Convención Suplementaria de dicho Tratado (Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce [2414]). C) Norma constitucional que estiman violada: artículo 27 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) el Gobierno de los Estados Unidos de Améri ca solicitó la aprehensión y/o extradición, entre otras personas, de su defendido Carlos Andrés Alvarenga Mejía, por la supuesta comisión del delito de Conspiración para distribuir una sustancia controlada, de acuerdo con la ley correspondiente del Estado requeriente, por lo que, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del departamento de Guatemala, en resolución de veinte de julio de dos mil nueve ordenó la aprehensión con fines de extradición de la referid a persona; b) denuncian inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa por medio del Decreto 561, de veintiocho de abril de mil novecientos tres, complementado por la Convención
concreto del artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa por medio del Decreto 561, de veintiocho de abril de mil novecientos tres, complementado por la Convención Suplementaria de dicho Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por el Decreto Legislativo 2414, de diez de abril de mil novecientos cuarenta, aplicados en la citada resolución de veinte de julio de dos mil nueve; c) el artículo en mención regula: “… Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta Convención, a sus propios ciudadanos, pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente…”; éste vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “… Por delitos políticos no se intentará la extradición deExpediente 1583-2010 2
guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional…” . En el presente caso, el delito de Conspiración p ara distribuir una sustancia controlada, no es delito de lesa humanidad; d) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 458-94) respecto a la extradición pasiva (como la que ocurre en el caso concreto), sostuvo que: “… como se ve, esta norma regula la extradición pasiva y tiene un
cinco (expediente 458-94) respecto a la extradición pasiva (como la que ocurre en el caso concreto), sostuvo que: “… como se ve, esta norma regula la extradición pasiva y tiene un carácter general y prohibitivo, que impide que los guatemaltecos sean entregados por el Estado de Guatemala a gobierno extranjero que los reclame. Esta prohib ición tiene sus excepciones y es cuando se trate de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional, siempre que así se haya dispuesto en tratados y convenciones. El tratado de extradición impugnado, en su artículo 5º. establece: „Ninguna de la s partes contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta convención, a sus propios ciudadanos, pero el poder ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyera conveniente‟. Este artículo conti ene una regla general: el poder ejecutivo de cada parte „tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente‟. La excepción contradice el artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la extradición de guatemaltecos, y aquel, el de la convención, qu e faculta al poder ejecutivo para concederla si lo creyere conveniente, convierte esta última disposición en inconstitucional…”; e) la aplicación del artículo V en la frase “…pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos…” , contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece sobre el tratado y la convención impugnados, los que desnaturalizan la extradición. Solicitan que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas , ordenándose su desaplicación en la
y la convención impugnados, los que desnaturalizan la extradición. Solicitan que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas , ordenándose su desaplicación en la resolución de veinte de julio de dos mil nueve, dictada en el presente caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento d e Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Que, el tribunal al hacer un análisis de lo argumentado por los interponentes de la presente acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto y haciendo un estudio de lo argumentado po r el Ministerio Público, encuentra que no le asiste la razón al interponente (sic) de esta acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto, motivo por el cual, la misma deberá declararse sin lugar, en virtud de que, a juicio de los suscritos jueces, no se ha incurrido en la aplicación de una ley o disposición legal que colisione con los preceptos constitucionales y que perjudique a los requeridos en extradición interponerte (sic), ya que lo que se hizo al emitir la resolución fue hacer una interpretación legal, lo cual está en consonancia con las funciones que tiene asignadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y tampoco se advierte que en esa resolución el tribunal haya aplicado una ley contraria a la Constituci ón Política de la República de Guatemala, porque, precisamente, en el trámite de extradición respectivo, tal como lo ordena el mismo texto de la Constitución, lo que se está aplicando es lo dispuesto por el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Guatemala, de manera que, tampoco se dan las condiciones que, a juicio del autor Luis
respectivo, tal como lo ordena el mismo texto de la Constitución, lo que se está aplicando es lo dispuesto por el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Guatemala, de manera que, tampoco se dan las condiciones que, a juicio del autor Luis Felipe Sáenz Juárez, deben darse para que proceda una acción de inconstitucionalidad, a saber: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, se a aplicable al caso que el tribunal debe decidir , ello en virtud de que, la norma interpretada por el tribunal, no es la aplicable para resolver el caso de su extradición; b) que el fallo aExpediente 1583-2010 3
dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norm a suya cuestionada, puesto que el auto en que se decidirá la procedencia o no de la extradición, no depende, en nada, de la norma cuestionada por el interponente (sic) y c) el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, lo cual tampoco se da porque no existe ninguna relación entre la ley o norma atacada por el interponente (sic) y el eventual fallo que debe dictarse al resolver la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América . También, como lo advierte el Ministerio Público que no es materia de control de constitucionalidad un instrumento del Derecho Internacional Público, y tomando en cuenta los privilegios e inmunidades que el convenio reconoce, son propios del sistema de la s relaciones internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudinario y el convencional, los cuales son invocables y deben ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o Estado
relaciones internacionales, conforme las normas del Derecho Internacional consuetudinario y el convencional, los cuales son invocables y deben ser respetados en cuanto sean ejercidos de acuerdo a la naturaleza y fines propios de la entidad internacional o Estado que los ostente, pero no así cuando los pretenda hacer valer una situación distinta a aquellas causas que dieron origen y sentido al reconocimiento de tales preeminencias, lo que impide también al Tribunal a inferir sobre algún razonamiento, todo lo cual orienta al presente Órgano Jurisdiccional Constituido en Tribunal Constitucional a declarar sin lugar la presente acción y así debe resolverse…”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesta por lo s Abogados EDGAR LEONEL DE LEÓN BARRIOS Y LEONEL FERNANDO RAMOS SIERRA. II) Como consecuencia, se condena en las costas del proceso al interponente (sic) e imponiéndole una multa de QUINIENTOS QUETZALES. Iii) Se suspende el presente proceso hasta que la presente resolución cause ejecutoria, pudiendo seguir conociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los apelantes ratificaron los conceptos vertidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad planteada, agregando que el Tribunal de primer grado, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de mérito, no entró a conocerlo sino que se concretó a efectuar consideraciones que no tienen ninguna relación con el planteamiento.
inconstitucionalidad planteada, agregando que el Tribunal de primer grado, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de mérito, no entró a conocerlo sino que se concretó a efectuar consideraciones que no tienen ninguna relación con el planteamiento. Solicitaron que se resuelva de conformidad con la ley de la materia y se revoque el auto apelado, declarando con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que al realizar la confrontación normativa correspondiente se establec e que el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, y cuya aplicación en la resolución de veinte de julio de dos mil nueve, que ordenó la aprehensión provisional con fines de extradición del sindicado Ca rlos Andrés Alvarenga Mejía, y que a criterio de los postulantes transgrede el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser materia de control de constitucionalidad por ser un instrumento de Derecho Internacional Públi co, por lo cual la vía escogida para impugnarlo no es la apropiada, tal como lo expresó la Corte de Constitucionalidad en un caso similar, al dictar la sentencia de once de marzo de dos mil ocho (expediente dos mil cuarenta - dos mil siete [2040-2007]). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del Tribunal Constitucional deExpediente 1583-2010 4
primer grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de
primer grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes puede n plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccion al que declara la inaplicabilidad con sustentación en inconstitucionalidad de un precepto legal, el juez que emite ese pronunciamiento debe proceder con imparcialidad y objetividad, balanceando aquellos argumentos sólidos que se aporten en el debate judici al respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta. Esto último explica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto deba tener suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso, o bien, de circunstancias fácticas ajenas al enjuiciamiento del precepto objetado, y la simple denuncia de violación de normas constitucionales, omitiéndose formular una tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. -IIEn el presente caso, Edgar Leonel de León Barrios y Leonel Fernando Ramos Sierra, abogados defensores de Carlos Andrés Alvarenga Mejía, promueven inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo V del Tratado de Extradición
En el presente caso, Edgar Leonel de León Barrios y Leonel Fernando Ramos Sierra, abogados defensores de Carlos Andrés Alvarenga Mejía, promueven inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa por medio del Decreto 561, de veintiocho de abril de mil novecientos tres, complementado por la Convención Suplementaria de dicho Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por el Decreto Legislativo 2414, de diez de abril de mil novecientos cuarenta, aplicados en la citada resolución de veinte de julio de dos mil nueve; c) el artículo en mención regula: “… Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta Convención, a sus propios ciudadanos, pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente…” ; éste vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “… Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional…” . En el presente caso, el delito de Conspiración para distribuir una sustancia controlada, no es delito de lesa humanidad; d) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 458-94) respecto a la extradición pasiva (como la
humanidad; d) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 458-94) respecto a la extradición pasiva (como la que ocurre en el caso concreto), sostuvo que: “… como se ve, esta norma regula la extradición pasiva y tiene un carácter general y prohibitivo, que impide que los guatemaltecos sean entregados por el Estado de Guatemala a gobierno extranjero que los reclame. Esta prohibición tiene sus excepciones y es cuando se trate de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional, siempre que así se haya dispuesto en tratados y convenciones. El tratado de extradición impugnado, en su artículo 5º. establece: „Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar, por virtud deExpediente 1583-2010 5
las estipulaciones de esta convención, a sus propios ciudadanos, pero el poder ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyera conveniente‟. Este artículo contiene una regla general: el poder ejecutivo de cada parte „tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente‟. La excepción contradice el artículo 27 de la Constitución, que prohíbe la extradición de gua temaltecos, y aquel, el de la convención, que faculta al poder ejecutivo para concederla si lo creyere conveniente, convierte esta última disposición en inconstitucional…”; e) la aplicación del artículo V en la frase “…pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos…”, contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece
el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos…”, contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que prevalece sobre el tratado y la convención impugnados, los que desnaturalizan la extradición. -IIICon relación a la violación al artículo 27 de la Carta Magna, este Tribunal no realiza análisis alguno puesto que los incidentantes no realizaron una argumentación jurídicamente motivada, pues no llevaron a cabo un análisis comparativo de las referidas normas, en el que expliquen porqué la norma impugnada es contraria al precepto contenido en el artículo 27 constitucional que consideran vulnerado, pues es necesario que en la inconstitucionalidad en caso concreto se efectúe la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con las normas constitucionales que se estiman violadas, a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y, si así se diera, declarar la inaplicabilidad de las normas objetadas en el caso concreto que se juzga. Siendo que dicho razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del fondo del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión en el caso que nos ocupa, impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o n o la pretendida vulneración constitucional. En cuanto a la pretensión de los solicitantes de la „desaplicación‟ del artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, en la resolución de veinte de julio de dos m il nueve dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del departamento de
Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América, en la resolución de veinte de julio de dos m il nueve dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del departamento de Guatemala, en la que ordenó la aprehensión con fines de extradición de Carlos Andrés Alvarenga Mejía, esta Corte advierte que en lo que sustentan el planteamiento es en su estimación de que el caso concreto no encaja en ninguna de las dos excepciones que prevé el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que viabilizan la extradición -cuando se trate de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional-; sin embargo, la calificación del delito y la procedencia de la extradición con base en aquellos delitos es una cuestión de calificación judicial, de manera que ello no constituye un cuestionamiento de constitucionalidad, que amerite ser examinada mediante la vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Lo antes considerado evidencia la notoria improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto y, habien do resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, revocándola en su parte resolutiva en el sentido de que no se condena en costas a los solicitantes por n o haber sujeto legitimado para su cobro, y modificándola en cuanto a que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes, Edgar Leonel de León Barrios y Leonel Fernando Ramos Sierra asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), que deberán hacer efecti va en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de
Edgar Leonel de León Barrios y Leonel Fernando Ramos Sierra asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), que deberán hacer efecti va en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria y que, enExpediente 1583-2010 6
caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. -IVRespecto de los efectos suspensivos a que se refieren los artículos 126 y 128 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, esta Corte de Constitucionalidad, como intérprete máximo del contenido de la Ley Fundamental y por los efectos jurisprudenciales que tienen sus fallos, cons idera oportuno reiterar aquí el criterio interpretativo expresado en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dictada en el expediente dos mil trescientos treinta y tres - dos mil nueve (2333 -2009), fallo en el que se expresó lo siguiente: “… En relación con el tema, la teoría y la legislación estructuradas en torno al instituto de la inconstitucionalidad de ley, en su modalidad como instrumento depurador que impide la aplicación de normas o disposiciones afectadas a casos concretos, revelan la n oción cierta referente a que en el intelecto del Juez, que adquiere jurisdicción en el particular asunto en el que se suscita la cuestión, debe hacerse radicar la certeza que le permita arribar a la conclusión de que acaeció la colisión de la norma de rango inferior frente a aquella otra de superior jerarquía contenida en el Texto Supremo; ello de manera tal que, como consecuencia del fenómeno detectado, esté en la facultad
rango inferior frente a aquella otra de superior jerarquía contenida en el Texto Supremo; ello de manera tal que, como consecuencia del fenómeno detectado, esté en la facultad de emitir la declaratoria respectiva, bien externándola en la primera instancia, en modo de control difuso -cuando la legislación establece el doble grado de jurisdicción -, o requiriéndolo a un Tribunal específico -como ocurre en otras legislaciones-; lo anterior con el objeto de pronunciar el efecto indicado: depurar el caso concreto med iante la inaplicación de la norma, cuando ésta ha sido encontrada con afectación por vicio de inconstitucionalidad. Algunos sistemas normativos permiten que el examen de la contradicción entre normas de distinta posición gradual, se suscite en el proceso, porque quien juzga está facultado para conocer de oficio la cuestión y de ser procedente, disponer la remisión de las actuaciones a un Tribunal específico para que resuelva. Sin embargo, la preceptiva guatemalteca regula que el funcionario judicial realice dicho examen sólo cuando ha mediado impulso de alguna de las partes vinculadas al proceso, que adquieren el derecho de la denuncia para hacer de su conocimiento la colisión que perciben. Lo expresado en los dos últimos párrafos que preceden revelan la ide a, trascendente para el análisis, de que el juicio que tiende a la depuración del proceso, por vía de la declaración de que la norma de inferior rango resulta contraria a otra de carácter supremo, le corresponde efectuarlo con exclusividad a la autoridad j udicial a cargo del caso -salvada la limitante prevista en la legislación guatemalteca, por la cual se desposee esa facultad al Juez menor -. Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para
caso -salvada la limitante prevista en la legislación guatemalteca, por la cual se desposee esa facultad al Juez menor -. Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para determinar el supuesto de hecho que posibilita la paralización temporal del proceso principal, la cual se produce en el ámbito judicial guatemalteco cuando se dicta el auto de primer grado, en la frase que, contenida en el artículo 126 ibídem, indica „… desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad…‟. Interpretada esta dicción, en congruencia con aquellas anotaciones teóricas y legales de las que se hizo mérito con antelación, se advierte que la suspensión procesal de que se trata debe ser decretada únicamente cuando el que juzga ha adquirido certeza respecto del vicio detectado en la norma y, en el pronunciamiento, ha declarado con lugar la inconstitucionalidad de ley pretendida. Esto porque, según entiende este Tribunal, la afirmación „… que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad…‟, integrada en la norma transcrita, alude con precisión al hecho de que el Juez haya decidido la cuestión con estimación afirmativa de la afectación de la que, según su juicio, adolece la normaExpediente 1583-2010 7
rebatida; no se significa, por ende, en el hecho de que quien juzga arribe simplemente a la solución definitiva del procedimiento accesorio instado -el que trata la denuncia de la inconstitucionalidad-, en forma negativa o positiva a la pretensión aducida. Y es que est a Corte así lo percibe: si la intención del legislador constituyente hubiera consistido en que
inconstitucionalidad-, en forma negativa o positiva a la pretensión aducida. Y es que est a Corte así lo percibe: si la intención del legislador constituyente hubiera consistido en que la paralización del proceso debía acaecer siempre, como consecuencia de la emisión del auto decisivo, habría precisado en esa forma el resultado: a cambio, se in siste, lo constriñó a la declaratoria con lugar del planteamiento constitucional entablado, de acuerdo con los singulares términos que utilizó para la formación del precepto aludido. Ahora bien, con el objeto de determinar el punto se indica que si en la i ntelección de este Tribunal, al efectuarse el examen de la segunda instancia -de haber sido interpuesta y admitida a trámite la apelación que ataque el auto de primer grado-, surge duda razonable y como consecuencia de ello se produce la revocatoria de lo decidido por el a quo y la consiguiente declaratoria con lugar de la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, aplicaría, por seguridad y certeza jurídica de los derechos de quien la promovió, el principio de efectos ex tunc, lo que se significa en el hecho de que habrán de ser revocadas también la o las resoluciones que hubieren sido proferidas en la continuación del proceso principal y que hubieren quedado fundamentadas en la o las normas rebatidas por su desajuste con preceptos constitucionales. Por efecto de la aplicación de la tesis que ahora se asienta, cuando el órgano judicial de la primera instancia declare sin lugar, por cualquier causa, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto entablada, se limitará a e levar en apelación, cuando haya sido
aplicación de la tesis que ahora se asienta, cuando el órgano judicial de la primera instancia declare sin lugar, por cualquier causa, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto entablada, se limitará a e levar en apelación, cuando haya sido interpuesto el recurso, únicamente la pieza accesoria contentiva de dicha cuestión. Lo anterior no obstará para que, si esta Corte lo estima necesario, por medio de auto para mejor fallar, atraiga a la alzada el origina l o copia certificada del proceso principal…”. Esta reiteración se hace a favor de los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interp uesto y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, revocándola en el sentido de que no se hace especial condena en costas a los solicitantes, y modificándola en cuanto a que la multa impuesta cada uno de los abogados Edgar Leonel de León Barrios y Leonel
hace especial condena en costas a los solicitantes, y modificándola en cuanto a que la multa impuesta cada uno de los abogados Edgar Leonel de León Barrios y Leonel Fernando Ramos Sierra, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir