Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1623-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1623-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1487-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1623-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de abril de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Sergio Ocaña Marroquín, Francisco Antonio Ocaña Victorio y Justo Sosa Tartaj, contra el artículo 201 del Código Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C – veintisiete – dos mil diez (C27-2010) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 6º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Relación del proceso dentro del que se plantea el incidente de inconstitucionalidad: a) contra los incidentantes se promueve proceso penal por los delitos de plagio o secuestro, figura delictiva tipificada en el artículo 201 del Código Penal; b) el juez contralor admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio penal, oral y
figura delictiva tipificada en el artículo 201 del Código Penal; b) el juez contralor admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio penal, oral y público por el delito menciona do; y c) el proceso se encuentra en la fase de preparación para el debate. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el artículo 201 impugnado regula: “ A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secu estro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pue da ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión…”; b) la aplicación del artículo citado en su caso, específicamente en la frase que dice: “plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate” es inconstitucional, pues no secuestraron a ninguna persona, derivado de que la supuesta víctima no fue encontrada en su poder; además, el paradero de ésta aún se desconoce; c) en el proceso no aparece que hayan perpetrado el delito de plagio o secuestro, pues no retuvieron forzosamente a una persona; del hecho de recoger una cantidad de dinero en valor de papel moneda, que es un bien mueble, propiedad de todos y, por ende, no tiene propiedad definida, no puede deducirse que éste les fue dado como rescate, pues el
retuvieron forzosamente a una persona; del hecho de recoger una cantidad de dinero en valor de papel moneda, que es un bien mueble, propiedad de todos y, por ende, no tiene propiedad definida, no puede deducirse que éste les fue dado como rescate, pues el dinero era producto de su trabajo; al no darse los elementos para tipificar el delito de plagio o secuestro, ha ce inconstitucional su detención e inconstitucional la calificación del delito; d) se viola el principio de legalidad, al tipificárseles los delitos de plagio o secuestro y de portación ilegal de armas, pues el delito de ninguna forma puede ser consumado a l no concurrir los elementos para su tipificación, pues no hubo acción de su parte y, sin esto último, no puede haber tipicidad, antijuricidad ni culpabilidad; e) se ha vulnerado el artículo 6º de la Constitución, porque ninguna persona puede ser detenida o presa, sinoExpediente 1487-2010 2
por causa de delito o falta, por lo que estiman vulnerado el derecho a una detención legal; f) la exclusión de la analogía implica que los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones, siendo ello lo que está sucediendo en el presente caso, pues se les está acusando por el delito de plagio o secuestro sin haber existido voluntad de su parte, pues no ejecutaron los actos propios del delito, de manera que estiman que es por analogía que se les tipifica tal figura delictiva; g) durante todo el proceso penal no se ha encontrado a la persona supuestamente secuestrada ni existe una declaración de ausencia o de muerte presunta de dicha persona, lo que debiera dar como resultado que el proceso quede en estado de sobre averiguar, por l o que estiman contrario a derecho la aplicación de la
la persona supuestamente secuestrada ni existe una declaración de ausencia o de muerte presunta de dicha persona, lo que debiera dar como resultado que el proceso quede en estado de sobre averiguar, por l o que estiman contrario a derecho la aplicación de la norma impugnada; h) resulta violado el artículo 6º porque en la prevención policial se les señala de haber recibido cierta cantidad de dinero por un supuesto rescate, sin embargo, si esto fuera cierto, ese elemento no alcanza para tipificar el delito de plagio o secuestro como los juzgadores lo han hecho, por lo que existe una analogía en contravención al principio de legalidad con la aplicación del artículo 201 cuestionado, ya que la flagrancia con la que supuestamente les aprehendieron no da como resultado el delito en mención; i) se viola el artículo 17 de la Constitución, pues si no existe acción no puede haber tipicidad, de manera que el artículo 201 es inaplicable, ya que el artículo constitucional garantiza que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por la ley anterior a su perpetración. En su caso erróneamente se dice que hubo plagio o secuestro, pues de los hechos y del análisis jurídico s e desprende que su conducta no encuadra en tal delito. F) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al hacer un análisis de las actuaciones especialmente objeto de la acción de inconstitucionalidad como única pretensión, encuentra que las argumentaciones esgrimidas por el Abogado Defensor de los acusados ya mencionado en el planteamiento
al hacer un análisis de las actuaciones especialmente objeto de la acción de inconstitucionalidad como única pretensión, encuentra que las argumentaciones esgrimidas por el Abogado Defensor de los acusados ya mencionado en el planteamiento de la acción de inc onstitucionalidad en caso concreto lo hace en forma muy general, atacando los artículos 201 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones y su reglamento decreto 15-2009; siendo estas normas penales ordinarias, vigentes, que según el interponente son las normas penales que en el caso de los acusados sirve para procesarlos y que considera que su detención es ilegal porque viola el principio de legalidad; pero en ningún momento esgrime en sus argumentaciones tanto fácticas como jurídicas cual es el choque o controversia de estas normas ordinarias con algunos artículos de la Constitución Política de Guatemala. Este Tribunal considera que la norma atacada de inconstitucional (artículos 201 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones y su regl amento decreto 15 -2009; vigentes) en ningún momento existe antinomia con ningún artículo 6 y 12 y 17, de la Constitución Política de la República, ya que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente, en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto
judicial competente, en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente y no son punibles las acciones u omisi ones que no estén calificadas como delito o falta y penados por la ley anterior a su perpetración. Así mismo este Tribunal advierte que el artículo 263 de la Constitución Política de GuatemalaExpediente 1487-2010 3
establece… y para los juzgadores, al no haberse planteado técni camente la acción de inconstitucionalidad, toda vez que no se cumple con el requisito sine quanon de confrontar las normas ordinarias atacadas como inconstitucionales con alguna norma específica de la Constitución Política de Guatemala, no se advierte o se evidencia que exista alguna violación a normas constitucionales, ya que en ningún momento se vulnera el derecho de defensa ni la detención legal de los acusados; y finalmente este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitu cionalidad en el sentido que para entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley ordinaria en caso concreto la misma debe ser el basamento de la resolución final del conflicto planteado, circunstancia que no se da en el presente caso; ya que hasta este momento se están agotando las fases o audiencias previas a la preparación del debate oral y público; y a la presente fecha dichas normas ordinarias penales atacadas de inconstitucionales, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico pena l ordinario; por lo que dicha acción de
o audiencias previas a la preparación del debate oral y público; y a la presente fecha dichas normas ordinarias penales atacadas de inconstitucionales, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico pena l ordinario; por lo que dicha acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 201 del Código Penal (sic) planteada, deviene improcedente habiéndose (sic) condenar al pago de costas al interponente, e imponerle multa al abogado a uxiliante y así debe resolverse (…) ”. Y resolvió: “(…) I) DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL (SIC) planteado por los acusados Sergio Ocaña Marroquín, Francisco Antonio Ocañ a Victorio y Justo Sosa Tartaj; con el auxilio de su abogado defensor Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela; por las consideraciones analizadas; II) Se condena en costas y al pago de la multa de un mil quetzales al interponente abogado defensor Gustavo Adolfo G udiel Valenzuela, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, el cobro se hará por la vía legal respectiva (…)”.
II. APELACIÓN Los interponentes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes argumentaron que no están de acuerdo con la resolución apelada, ya que consideran que cumplieron con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de
Los interponentes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes argumentaron que no están de acuerdo con la resolución apelada, ya que consideran que cumplieron con lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en el escrito de interposición de la acción constitucional señalaron en forma clara y precisa la existencia de inconstitucionalidad, por lo que no comparten lo expuesto por el Tribunal Constitucional, ya que esto nada tie ne que ver con la colisión del artículo 201 del Código Penal que se denuncia, que claramente restringe los artículos 6º, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y que se emita la que en derecho corresponde en la que se declare inaplicable el artículo 201 del Código Penal al caso concreto. B) Gregorio Aguilar únicamente se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, exc epción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.Expediente 1487-2010 4
Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y
concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en e sta vía. Además, es impropio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley se provee otros medios de defensa. -IIEn el caso de estudio, Sergio Ocaña Marroquín, Francisco Antonio Ocaña Victorio y Justo Sosa Tartaj promueven incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, impugnando el artículo 201 del Código Penal, por considerarlo violatorio de los artículos 6º y 17 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala. Indican que: a) el artículo 201 impugnado regula: “ A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión co ntraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunsta ncia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión…”; b) la aplicación del artículo
apreciará ninguna circunsta ncia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión…”; b) la aplicación del artículo citado en su caso, específicamente en la frase que dice: “plagio o secuestro de una o más personas con el propósit o de lograr rescate” es inconstitucional, pues no secuestraron a ninguna persona, derivado de que la supuesta víctima no fue encontrada en su poder; además, el paradero de ésta aún se desconoce; c) en el proceso no aparece que hayan perpetrado el delito de plagio o secuestro, pues no retuvieron forzosamente a una persona; del hecho de recoger una cantidad de dinero en valor de papel moneda, que es un bien mueble, propiedad de todos y, por ende, no tiene propiedad definida, no puede deducirse que éste les fue dado como rescate, pues el dinero era producto de su trabajo; al no darse los elementos para tipificar el delito de plagio o secuestro, hace inconstitucional su detención e inconstitucional la calificación del delito; d) se viola el principio de legalidad, al tipificárseles los delitos de plagio o secuestro y de portación ilegal de armas, pues el delito de ninguna forma puede ser consumado al no concurrir los elementos para su tipificación, pues no hubo acción de su parte y, sin esto último, no puede haber tipicidad, antijuricidad ni culpabilidad; e) se ha vulnerado el artículo 6º de la Constitución, porque ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta, por lo que estiman vulnerado el derecho a una detención legal; f) la exclusión de la analogía implica que los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar
Constitución, porque ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta, por lo que estiman vulnerado el derecho a una detención legal; f) la exclusión de la analogía implica que los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones, siendo ello lo que está sucediendo en el presente caso, pues se les está acusando por el delito de plagio o secuestro sin haber existido voluntad de su par te, pues no ejecutaron los actos propios del delito, de manera que estiman que es por analogía que se les tipifica tal figura delictiva; g) durante todo el proceso penal no se ha encontrado a la persona supuestamente secuestrada ni existe una declaración d e ausencia o de muerte presunta de dicha persona, lo que debiera dar como resultado que el proceso quede en estado de sobre averiguar, por lo que estiman contrario a derecho la aplicación de la norma impugnada; h) resulta violado el artículo 6º porque en l a prevención policial se les señala de haber recibido cierta cantidad de dinero por un supuesto rescate, sin embargo,Expediente 1487-2010 5
si esto fuera cierto, ese elemento no alcanza para tipificar el delito de plagio o secuestro como los juzgadores lo han hecho, por lo que existe una analogía en contravención al principio de legalidad con la aplicación del artículo 201 cuestionado, ya que la flagrancia con la que supuestamente les aprehendieron no da como resultado el delito en mención; i) se viola el artículo 17 de la Const itución, pues si no existe acción no puede haber tipicidad, de manera que el artículo 201 es inaplicable, ya que el artículo constitucional garantiza que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como
- se viola el artículo 17 de la Const itución, pues si no existe acción no puede haber tipicidad, de manera que el artículo 201 es inaplicable, ya que el artículo constitucional garantiza que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por la ley anterior a su perpetración. En su caso erróneamente se dice que hubo plagio o secuestro, pues de los hechos y del análisis jurídico se desprende que su conducta no encuadra en tal delito. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis del escrito content ivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que los solicitantes fundan su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que los solicitantes, entre sus argumentaciones, indican que si no existe persona secuestrada es materialmente imposible y contrario a la lógica jurídica tipificar el delito de Plagio o secuestro de una determinada persona, puesto que si bien es cierto dic ha persona se encuentra desaparecida, también lo es que no la encontraron en su poder para afirmar que ellos la secuestraron, lo que vulneró el derecho de detención legal regulado en el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, se les acusa de la comisión del delito aludido sin haber existido
encontraron en su poder para afirmar que ellos la secuestraron, lo que vulneró el derecho de detención legal regulado en el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, se les acusa de la comisión del delito aludido sin haber existido voluntad de su parte para cometerlo, puesto que no secuestraron a ninguna persona, por lo que no concurren los elementos positivos que conforman el ilícito referido, como lo son la a cción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, por lo que al no poderse encuadrar su conducta en el delito endilgado, no puede existir el mismo y su detención resulta totalmente ilegal. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formulan. Además, si lo que se estima violatorio es el encuadramiento de ciertas conductas en un tipo penal, es importante indicar que en la fase en la que se encuentra el proceso penal -fase de debate-, es en la que tendrán a su alcance todos los medios de defensa para convencer al Tribunal correspondiente de que los hechos objeto de juzgamiento no viabilizan su encuadramiento en el tipo penal de Plagio o secuestro. En la resolución de primer grado, el tribunal menciona que el planteamiento de inconstitucionalidad también se dirigió contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, sin embargo, del escrito no se advierte que se ataquen estas últimas normativas, lo que se corrobora en las peticiones de forma y de fondo formuladas en su oportunidad. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar
últimas normativas, lo que se corrobora en las peticiones de forma y de fondo formuladas en su oportunidad. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que a los que se condena en costas es a los incidentantes. LEYES APLICABLESExpediente 1487-2010 6
Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que a los que se condena en costas es a los incidentantes. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1623-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación planteada por Sergio Ocaña Marroquín, Francisco Antonio Ocaña Victorio y Justo Sosa Tartaj, de la resolución dictada por esta Corte el dieciséis de julio de dos mil diez , dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 201 del Código Penal. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Los solicitantes de ampliación planteraron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 201 del Código Penal, que tipifica el delito de plagio o secuestro, argumentando que la aplicación de la citada norma, específicamente en la frase que dice: “plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate” es inconstitucional, por violar los artículos 6º y 17 de la Constitución, pues ellos no secuestraron a ninguna persona, derivado de que la supuesta víctima no fue encontrada en su poder; además que en el proceso penal no aparece que
Constitución, pues ellos no secuestraron a ninguna persona, derivado de que la supuesta víctima no fue encontrada en su poder; además que en el proceso penal no aparece que hayan perpetrado tal ilícito pues no retuvieron forzosamente a una persona; por otra parte, estiman que si no existe acción no puede haber tipicidad, de m anera que el artículo 201 es inaplicable a su caso, ya que la norma constitucional contenida en el artículo 17 garantiza que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por la ley anterior a su perpetración.Expediente 1487-2010 7
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido en resol ución de veintiséis de abril de dos mil diez.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los comparecientes apelaron la decisión aludida al final del apartado anterior.
Esta Corte, al conocer en alzada, confirmó la desestimativa profe rida en primer grado, al advertir que los solicitantes fundaron su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Además que sus argumentaciones se refirieron a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIAC IÓN: Solicitan la ampliación de la
otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIAC IÓN: Solicitan la ampliación de la resolución emitida por este Tribunal ya que se les notificó vía telefónica que se les concedía el plazo de tres días para que señalaran lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal, lo que cumplieron, espe rando a la fecha que de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se señalara día y hora para la vista, ya que la Corte de Constitucionalidad por razones inexplicables no señaló día y hora para la mis ma, pues según el numeral tercero de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez en lo que se refiere a los alegatos del día de la vista es completamente falso que hayan alegado ni mucho menos que se les haya dado audiencia para tal efecto.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. Por su parte el segundo párrafo del artículo 70 ibídem dispone que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el asunto, podrá solicitarse la ampliación. -IILa figura de la amp liación, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad resolver alguno de los puntos que se haya omitido decidir; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo.
tiene por finalidad resolver alguno de los puntos que se haya omitido decidir; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el present e caso, de la lectura de la resolución que motiva la solicitud que ahora se resuelve, esta Corte advierte que no se omitió resolver ningún punto sobre los que versó la citada garantía constitucional, porque al emitir el fallo aludido, cumplió con asentar en forma clara los argumentos jurídicos que condujeron a determinar la improcedencia de la acción planteada, por lo que dicha solicitud no puede ser acogida por vía del remedio intentado, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar. Sin embargo, es necesario indicar a los incidentantes que en la resolución por la que se les apercibió para que señalaran lugar para recibir notificaciones también se señaló día y hora para la vista, por lo que tal y como consta en autos presentaron escrito en el que únicame nte cumplieron con señalar lugar para recibir notificaciones.Expediente 1487-2010 8
LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por Sergio Ocaña Marro quín, Francisco Antonio Ocaña Victorio y Justo Sosa Tartaj contra la resolución de dieciséis de
resuelve: I. Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por Sergio Ocaña Marro quín, Francisco Antonio Ocaña Victorio y Justo Sosa Tartaj contra la resolución de dieciséis de julio de dos mil diez. II. Notifíquese.