Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1627-2005 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1627-2005 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1627-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1627-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del tres de junio de dos mil cinco, emitido por el Juzgad o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Marco Tulio Téllez Sandoval, contra el artículo 213 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio penal número ochocientos nueve guión dos mil cuatro (809 -2004), por los delitos de Homicidio preterintencional, Homicidio preterintencional en grado de tentativa y Portación ilegal de armas de fuego defensivas o deportivas. B) Ley que se impugna de inconstitucional: citó el artículo 213 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 12, 44, 154, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, se
expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, se tramita el proceso penal, promovido por el Mini sterio Público en su contra por los delitos de Homicidio preterintencional, Homicidio preterintencional en grado de tentativa y Portación ilegal de armas de fuego defensivas o deportivas; b) dentro de dicho proceso se ve en la necesidad de solicitar el exa men por parte de la juzgadora sobre la constitucionalidad del artículo 213 del Código Procesal Penal en contraposición con las normas constitucionales contenidas en los artículos 12, 44, 154, 175, 203 y 204. Estima que el citado artículo viola los derechos constitucionales denunciados, pues resulta que dentro de la causa penal fue diligenciada prueba testimonial, como anticipo de prueba, y no se respetó la correcta aplicación del mencionado artículo, en cuanto a las formas y condiciones previstas en el mism o. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y en consecuencia, la inaplicabilidad al caso concreto del artículo impugnado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...En el presente caso objeto de análisis, la juzgadora estima que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, procede cuando la aplicación de un artículo de la ley ordinaria se ocasione resultado dañoso que afecte específicamente al interponente pero no procede cuando se alega inaplicabilidad del artículo, como en el presente caso, en virtud que la declaración
concreto, procede cuando la aplicación de un artículo de la ley ordinaria se ocasione resultado dañoso que afecte específicamente al interponente pero no procede cuando se alega inaplicabilidad del artículo, como en el presente caso, en virtud que la declaración que genera es que el artículo señalado de inconstitucional, no le es aplicable al recurrente y pues para estos casos la ley ordinaria establece mecanismos de impugnaciones distintos al recurso de inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 213 del Código Procesal Penal, y en la parte resolutiva del presente auto se harán las declaraciones pertinentes que en derecho corresponden...” Y resolvió: "...I.) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 213 DELExpediente 1627-2005 2
CÓDIGO PROCESAL PENAL, APLICADO EN EL ACTO DE LA DILIGENCIA DE DECLARACIÓN EN CALIDAD DE ANTICIPO DE PRUEBA DE FECHA QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO DEL AGRAVIADO ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ SARAT, PLANTEADO POR EL SEÑOR MARCO TULIO TÉLLEZ SANDOVA; II.) SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL
PRESENTE PROCESO HASTA QUE EL PRESENTE RECURSO CAUSE EJECUTORIA…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los a rgumentos expuestos en su escrito de interposición y manifestó que: a) el auto apelado le causa agravio, pues el razonamiento jurídico
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los a rgumentos expuestos en su escrito de interposición y manifestó que: a) el auto apelado le causa agravio, pues el razonamiento jurídico contenido en el mismo, resulta ser antentatorio a las garantías constitucionales y principios procesales propios del orden procesal penal; b) el juez constitucional de primer grado coloca a la Constitución por debajo de las normas del Código Procesal Penal, al haber enmarcado su conducta sin estricta sujeción a la ley; y c) también el auto mencionado le causa agravio porque se pretende por parte de los operadores de justicia ser sometido a un juicio oral y público en el que no se garantiza un juicio justo que sea tramitado conforme las disposiciones ordinarias y constitucionales. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se declara la inaplicabilidad al caso concreto del artículo impugnado. B) Saúl Zenteno Téllez expuso que se adhiere a los conceptos vertidos en el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por c onsiderar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que llegado el momento de resolver se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad solicitado. C) El Ministerio Público comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado al haber declarado sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto solicitada, pues el solicitante no hizo una confrontación entre la norma impugnada y las normas constitucionales que se estiman trasgredidas. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara el auto apelado.
CONSIDERANDO -Inormas constitucionales que se estiman trasgredidas. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que el planteamiento que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se im pugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de laExpediente 1627-2005 3
validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de
aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de laExpediente 1627-2005 3
validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición del solicitante se aprecia que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, ya aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias del nueve de octubre de dos mil uno, veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes novecientos sesenta y seis guión dos mil, novecientos cinco guión dos mil tres y un mil ochocientos dos guión
dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictadas en los expedientes novecientos sesenta y seis guión dos mil, novecientos cinco guión dos mil tres y un mil ochocientos dos guión dos mil cuatro (966-2000, 905-2003 y 1802-2004). Lo anteriormente expuesto lleva a con cluir que el incidente bajo examen resulta improcedente, motivo por el cual debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. -IVConforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Siendo improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se deberá imponer multa al abogado patrocinante como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)
Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado. II) No hay condena en costas. III) Impone, al abogado Saúl Zenteno Téllez, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.