Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1638-2016 -CPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1638-2016 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1638-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis , dictado por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital del departamento de Sacatepéquez, contra el artículo 343 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrimonio del agente fiscal Juan Pablo Búcaro Búcaro . Es ponente e n el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa 03003-2015-00435 del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amb iente del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se objeta de inconstitucional: artículo 343 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima violada s: artículos 12, 153 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima violada s: artículos 12, 153 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifest ó: a) ante l a Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez se presentó acusación contra Lu is Armando Gil López y GeovaniPágina 2 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Anibal Taquiej Solís, contra los que se abrió a juicio por el delito de Violación con agravación de la pena ; b) en la fase de ofrecimiento de prueba, no se admitió la declaración testimonial de un menor de edad, con fundament o de que no era testigo idóneo porque figura como sindicado de otro proceso y no consta cuál fue el beneficio y colaboración que brindó en el proceso; c) el rechazo de ese medio de prueba adolece de abuso de autoridad, ya que únicamente el tribunal de sentencia puede calificar la idoneidad de un medio probatorio, independientemente de que esta persona no figura como sindicado, como fue afirmado, y que la prueba cumplió con todas las formalidades para su validez, asimismo viola los artículos 12, 153, 203 y 2 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) aduce que el fragmento de la norma que adolece de inconstitucionalidad es “… y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente e ilegal…” , ello porque los requisitos de validez par a el anticipo de
inconstitucionalidad es “… y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente e ilegal…” , ello porque los requisitos de validez par a el anticipo de prueba se encuentran regulados en el artículo 317 del Código Procesal Penal y al haber sido diligenciado, este se considera como prueba preconstituida; e) la inconstitucionalidad existe ya que al aplicar la parte del precepto legal en la resolución de rechazo de medio de prueba, no se contempló el procedimiento para dejar de valorar un medio probatorio y el argumento de rechazo no es suficiente para ello, violando así el artículo 12 constitucional; f) respecto al artículo 203 de la Carta Magna, es evidente que al rechazar los medios de prueba, aplicando la norma objetada, la jueza se arroga facultades que la ley no le otorga, que, en todo caso, le asiste al tribunal de sentencia; g) en relación a la vulneración del artículo 251 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, al rechazar el medio de prueba relacionado, limita la eficacia de la persecución penal, también vulnerando el principio de libertad probatoria, noPágina 3 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
obstante se cumplieron con todos los requisitos para la validez de la misma; h) en cuanto a la vulneración del artículo 153 constitucional, refirió que el artículo 343 lo vulnera, pues aquel regula que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república. F) Resolución de primer grado: la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
vulnera, pues aquel regula que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república. F) Resolución de primer grado: la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el caso de mérito no se dio ninguno de estos presupuestos, en virtud que dicha norma ya fue aplicada por un juzgado anterior; siendo imposible en esta instancia del proceso que la juzgadora, pueda corregir errores cometidos en etapas ya precluidas y menos lo resuelto por la Sala Jurisdiccional. Si bien es cierto qu e el Ministerio Público interpuso recurso de reposición el cual les fuera declarado sin lugar y posteriormente interpuso la acción constitucional de amparo, el cual fuera declarado sin lugar, era pertinente apelar el fallo emitido por la Sala de la Corte d e Apelaciones de Sacatepéquez, para que la Corte de Constitucionalidad emitiera su opinión al respecto, razón por la cual el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del p resente auto…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículo 343 del Código Procesal Penal, aplicado en la resolución de fecha uno de octubre del año dos mil quince, dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; II. No se le impone la multa al interponente de la
resolución de fecha uno de octubre del año dos mil quince, dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; II. No se le impone la multa al interponente de la presente inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 1 34 literal b de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…” .Página 4 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
II. APELACIÓN El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Distrito del departamento de Sacatepéquez, apeló; reiteró lo argumentado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y respecto al auto apelado indicó “… que el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto es diferente a la acción de amparo y la ley al diferenciarlas solo las limita en su forma y en el fondo del asunto que resuelven, ya que la pr imera protege la aplicación de normas ordinarias que colisionan y violan preceptos constitucionales de forma general, independiente de la causa de tal violación el requisito indispensables es la definitividad del acto que se da cuando se hayan utilizado lo s recursos ordinarios para la subsanación del acto reclamado o la aplicación de la ley que se considera inconstitucional. En ese orden de ideas la colisión de normas constitucionales, no está sujeta a ningún plazo o requisito más que el mismo se encuentre firme y se haya agotado los recursos ordinarios para su reparación, (no pide que para su trámite se haya
orden de ideas la colisión de normas constitucionales, no está sujeta a ningún plazo o requisito más que el mismo se encuentre firme y se haya agotado los recursos ordinarios para su reparación, (no pide que para su trámite se haya agotado la vía de la acción de amparo en su totalidad para que se puede entrar al análisis de la inconstitucionalidad) ya que son dos acciones totalmen te distintas y en el caso concreto se agotó el recurso ordinario de reposición…”.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital del departamento de Sacatepéquez, incidentante , reiteró lo argumentado en e l escrito inicial y de apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) Geovani Anibal Taquiej Solís, sindicado , manifestó que el Ministerio Público planteó , además de la inconstitucionalidad, acción de amparo, denunciando agravios distintos a los ahora invocados. Además, es de hacer ver que la Juez a aplicó correctamente la norma invocada, tomando en cuenta que para ofrecer un medio de pruebaPágina 5 de 7
Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
existen requisitos y los jueces no pueden subsanar bajo ningún pretexto deficiencias de ningún sujeto procesa l, aunado a que no existe norma que prohíba el rechazo de una prueba anticipada. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) Luis Armando Gil López, sindicado y Sindy Jeannette Almengor López, abogada defensora, se limitaron a solicitar que se declare sin
prohíba el rechazo de una prueba anticipada. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) Luis Armando Gil López, sindicado y Sindy Jeannette Almengor López, abogada defensora, se limitaron a solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instan cia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Es improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando no se realiza el examen de parificación entre la norma impugnada y las constitucionales, sobre todo, cuando el planteamiento se basa en cuestiones fácticas. -IIEsta Corte advierte que el incidentante no realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y l os artículos 12, 153, 203 y 251 constitucionales, haciendo descansar su tesis fundante en cuestiones fácticas relativas al rechazo de un medio de prueba que se tomó en calidad de anticipo de prueba, que a su juicio fue incorrecto el rechazo , expresando los motivos por los que esa decisión, aduce, es inconstitucional. Tal aseveración puede corroborarse en los argumentos que el incidentante plantea como “… al aplicar la parte del precepto legal en la resolución referida, rechazando este medio probatorio,Página 6 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
precepto legal en la resolución referida, rechazando este medio probatorio,Página 6 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
violenta el precepto legal…”, así como lo argumentado en apelación, respecto a que, según su entender, la juez a quo estimó que previo a la inconstitucionalidad debió agotar el amparo , para que se declare la inaplicabilidad, cuestión que además de ser errada, conlleva la conclusión de que al solicitante le afec ta la decisión de rechazo y no a la facultad que la ley otorga en la norma objetada, cuestión que no es materia de la inconstitucionalidad en caso concreto , aunado a que al plantear la inconstitucionalidad en caso concreto se debe realizar el examen en abs tracto, de la norma objetada con las supuestamente vulneradas de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no ocurrió en el presente caso. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido e l tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 265, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163 , inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana integra el Tribunal la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Distrital delPágina 7 de 7 Expediente 1638-2016
CORTE DE CONS TITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
departamento de Sacatepéquez y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.