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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1645-2007 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1645-2007 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1645-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1645-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil ocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de junio de dos mil seis, dictado por el Juez Quin to de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal planteada por Moisés Eduardo Galindo Ruiz. El postulante actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente siete mil ciento dos - dos mil uno (7102-2001) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incoado entre otros contra Moisés Eduardo Galindo Ruiz por los delitos de Abuso de autoridad y Peculado, ambos en form a continuada. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : citó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público solicitó al Juez Quinto de Primera Instancia

jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público solicitó al Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala que se ordenara su citación para que compareciera a declarar en calidad de sindicado de los delitos de Abuso de autoridad y Peculado, establecidos en los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal, sustentando su petición en un resultado inexistente en el examen especial de auditoría que efectuó la Contraloría General de Cuentas al Ministerio de la Defensa Nacional de los períodos dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres; no obstante que, en los informes respectivos los contralores y el auditor de la institución investigadora no lo señalan de la supuesta comisión de delito alguno en el Crédito Hipotecario Nacional o en el Ministerio de la Defensa Nacional; b) aduce además, que el ente fiscalizador practicó el examen antes indicado y no determinó que haya incu rrido en los delitos ya relacionados, por lo que no existe denuncia en su contra y al haber requerido el ente investigador al Juez contralor que se le apliquen los artículos 418 y 445 del cuerpo legal antes citado, éstos devienen en inconstitucionales y se vulneró con ello el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de los art ículos antes descritos y se ordene el sobreseimiento del proceso penal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “ (…) Al analizar el

inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de los art ículos antes descritos y se ordene el sobreseimiento del proceso penal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “ (…) Al analizar el presente incidente, quien juzga considera que el mismo deviene improcedente, toda vez que el interponente del incidente no realiza un análisis comparativo de la norma constitucional presuntamente violada y los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal, ni indica de qué manera los mismos violan las normas constitucionales citadas en el memorial respectivo, man ifestando únicamente que el Ministerio Público no puede imputarle delitos basado en un resultado inexistente en el Éxamen Especial de Auditoría, períodos auditados dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres de la Contraloría General de Cuentas en el Minister io de la Defensa Nacional, porque ni el informe del auditor de laExpediente 1645-2007 2

fiscalía, ni los informes de la Contraloría General de Cuentas lo señalan como responsable de algún supuesto hecho ilícito sucedido en el Crédito Hipotecario Nacional o en el Ministerio de la Defensa. Al respecto, cabe mencionar que dentro de la tramitación de la presente causa, no se ha escuchado en calidad de sindicado al señor MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ, que el suscrito está facultado legalmente para controlar la legalidad del presente proceso penal y si la fiscalía solicita que se le escuche en calidad de sindicado es porque lo estima necesario para continuar con el trámite del proceso y será en la audiencia respectiva que se señale para el efecto, donde el representante del Ministerio

presente proceso penal y si la fiscalía solicita que se le escuche en calidad de sindicado es porque lo estima necesario para continuar con el trámite del proceso y será en la audiencia respectiva que se señale para el efecto, donde el representante del Ministerio Público presente los indicios que hagan creer que el sindicado MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ ha cometido un hecho ilícito o ha participado en él e indique el tipo penal que considera que se ajusta a la conducta delictiva denunciada y será en la misma audiencia que el sindicado, con todas las garantías procesales que la ley contempla, haga uso de su derecho de defensa y presente los medios de convicción que desvirtúen la imputación de la fiscalía y luego de escuchar a los sujetos procesales, el juzgador establezca si es procedente dictar auto de procesamiento contra el señor MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ. Sin embargo, en el estado actual del proceso no es posible determinar si existe o no inconstitucionalidad en caso concreto, no sólo porque no se ha dictado auto de procesamiento contra el sindicado, sino porque al plantear la inconstitucionalidad se refiere a los artículos del Código Procesal Penal que no se relacionan con lo que expone, por lo que se presume que quiso hacer referencia a artículos del Código Penal y además no hace la confrontación requerida entre las normas que estima inconstitucionales y la norma constitucional violada, por lo que el Incidente de Excepción de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto debe declarase sin lugar (…)”. Y re solvió: " (...) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por

lugar (…)”. Y re solvió: " (...) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por

MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ (…)”.

II. APELACIÓN El solicitante, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la presente acción y agregó que sí efectuó la confrontación de las normas denunciadas de inconstitucionales con la norma constitucional vulnerada; aduce además, que el proceso penal se inició con el objeto de llevar a prisión al que fuera Presidente Constitucional de la República, Alfonso Antonio Portillo Cabrera y en el que se sindica a todos los funcionarios del Ministerio de la Defensa Nacional de ese entonces y que sólo la Contraloría General de Cuentas está facultada para denunciar a aquellos funcionarios que luego de practicado el examen de contrarevisión no hayan solventado los reparos que se aduzcan por dicha institución fiscalizadora. Solicitó que se revoque el auto impugnado y se declare con lug ar la inconstitucionalidad planteada. B) Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, por medio de su mandataria judicial y administrativa con representación, Lea Marie De León Marroquín, manifestó que el solicitante se equivocó al interpretar la irretroactividad de la ley, en cuanto a que tanto el ente investigador como el juzgador no podían conocer la materia de la documentación auditada, ya que existen normas constitucionales que les permiten proceder de esa manera y siendo que en el presente c aso el bien jurídico tutelado es el patrimonio del

investigador como el juzgador no podían conocer la materia de la documentación auditada, ya que existen normas constitucionales que les permiten proceder de esa manera y siendo que en el presente c aso el bien jurídico tutelado es el patrimonio del Estado, consistente en el presupuesto asignado al Ministerio de la Defensa Nacional, elExpediente 1645-2007 3

que está persiguiendo el agravio ocasionado es el Estado por medio del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de Cuentas; además, la auditoría requerida por el Ministerio Público ya se efectuó y el accionante no la impugnó. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado. C) La Procuraduría General de la Nación, alegó que el auto impugnado se encuentra apegado a las normas legales, ya que el solicitante no realizó un análisis comparativo de la norma constitucional presuntamente violada y los artículos 418 y 445 del Código Penal, ni indicó de qué manera los mismos violan la norma constitucional referida. Solicitó que se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tr ibunal Constitucional de primer grado, ya que el solicitante no realizó un análisis comparativo de la norma constitucional presuntamente violada y los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal, ni indicó de qué manera violan la norma constitucional ref erida, pues se limitó a manifestar que el Ministerio Público no puede

un análisis comparativo de la norma constitucional presuntamente violada y los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal, ni indicó de qué manera violan la norma constitucional ref erida, pues se limitó a manifestar que el Ministerio Público no puede imputarle delitos basado en un resultado inexistente en el examen especial de auditoría de la Contraloría General de Cuentas. Solicitó que se confirme el auto impugnado. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el solicitante promovió la presente acción contra los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal con el objeto que se declare su inaplicabilidad; sin embargo, dichas normas no tienen relación alguna con los hechos y argumentaciones que expresó respecto a las sindicaciones que le hace el Ministerio Público; además, en el proceso penal instaurado contra el excepcionante no se han aplicado las normas que señala y, por ende, la finalidad del solicitante de reclamar esa inaplicación expresamente es inviable, ya que las mismas no han sido utilizadas como fundamento de derecho en el presente caso. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en toda instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucion al y

instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucion al y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Según ha estimado esta Corte, para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencia la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el presente caso, se impugna de inconstitucionales los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal apoyando el solicitante su pretensión en los argumentos siguientes: i) aduce que el Ministerio P úblico solicitó al Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala que ordenara su citación para que compareciera a declarar en calidad de sindicado de los delitos deExpediente 1645-2007 4

Abuso de autoridad y Peculado, establecidos en los artículos antes citados, sustentando su petición en un resultado inexistente en el examen especial de auditoría que efectuó la Contraloría General de Cuentas al Ministerio de la Defensa Nacional de los períodos dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres; no obstante que, en los informes respectivos los contralores gubernamentales y el auditor del ente investigador no lo señalan de la

Contraloría General de Cuentas al Ministerio de la Defensa Nacional de los períodos dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres; no obstante que, en los informes respectivos los contralores gubernamentales y el auditor del ente investigador no lo señalan de la supuesta comisión de delito alguno en el Crédito Hipotecario Nacional o en el Ministerio de la Defensa Nacional; ii) el Ministerio Público pretende que el Juez contralor le aplique los artículos 418 y 445 del cuerpo legal antes citado sin que en el informe antes descrito de la Contraloría General de Cuentas exista denuncia presentada en su contra, razón por la cual se vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEn el caso sub judice es necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte del accionante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgresión entre la norma ordina ria con la norma superior jerárquica. En su libro “ Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el doctor Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su

igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acció n que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. En el presente asunto, del estudio de las constancias procesales se advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad con relación a sus argumentaciones se limita a señalar que las normas impugnadas violan preceptos constitucionales, aduciendo para ello que en el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas no existe denuncia presentada en su contra y que con ello se vulnera el artículo 17 constitucional; sin embargo, no indicó razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de las normas que esti ma

embargo, no indicó razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de las normas que esti ma transgresoras del orden constitucional; aunado a lo anterior, las disposiciones legales que señala de inconstitucionales no guardan congruencia con las argumentaciones que efectuó, ni con la norma constitucional señalada como vulnerada y siendo que su i nterés va dirigido a la discusión de la inexistencia de la referida denuncia, su pretensión resulta inviable, ya que en la excepción planteada no procede el análisis de la constitucionalidadExpediente 1645-2007 5

de situaciones fácticas, razones por las cuales deviene improcede nte y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo , debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación que deberá imponerse multa al abogado auxiliante, José Lisandro Castañeda Ramos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorer ía de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo quede firme y, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 116, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado au xiliante, José Lisandro Castañeda Ramos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo quede firme y, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1645-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil ocho.

Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la resolución de cinco de febrero de dos mil ocho, dictada por esta Corte, presentadas por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, dentro del expediente arriba identificado, formado por

Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la resolución de cinco de febrero de dos mil ocho, dictada por esta Corte, presentadas por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal, interpuesta por el solicitante. IDEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO Y LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Moisés Eduardo Galindo Ruiz planteó excepción de inconstitucionalidad parcial de ley enExpediente 1645-2007 6

caso concreto de los artículos 418 y 445 del Código Procesal Penal y argum entó para ello que: a) el Ministerio Público solicitó al Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala que se ordenara su citación para que compareciera a declarar en calidad de sindicado de los delitos de Abuso de autoridad y Peculado, normados en los artículos antes relacionados, sustentando su petición en un resultado inexistente en el examen especial de auditoría que efectuó la Contraloría General de Cuentas al Ministerio de la Defensa Nacional de los períodos dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres; no obstante que, en los informes respectivos los contralores y el auditor de la institución investigadora no lo señalan de la supuesta comisión de delito alguno en el Crédito Hipotecario Nacional o en el Ministerio de la Defensa Nacional; b) que el ente fiscalizador practicó el examen antes indicado y no

respectivos los contralores y el auditor de la institución investigadora no lo señalan de la supuesta comisión de delito alguno en el Crédito Hipotecario Nacional o en el Ministerio de la Defensa Nacional; b) que el ente fiscalizador practicó el examen antes indicado y no determinó que haya incurrido en los delitos ya relacionados, por lo que no existe denuncia en su contra y al haber requerido el ente investi gador al Juez contralor que se le apliquen los artículos precitados, éstos devienen en inconstitucionales y se vulneró con ello el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal de primer grado, al resolver, declaró sin l ugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida, por estimar entre otros argumentos, que el solicitante no efectuó la confrontación requerida entre las normas que estimó inconstitucionales y la norma constitucional supuestamente vulnerada. IIDE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante impugnó el fallo aludido. Esta Corte, refirió que el accionante no indicó razón jurídica alguna que justifique su impugnación, lo cual permitió determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectuó la confrontación jurídica necesaria de las normas que estimó transgresoras del orden constitucional; así también, determinó que las disposiciones legales que señ aló de inconstitucionales no guardan congruencia con las argumentaciones que efectuó, ni con la norma constitucional señalada como vulnerada; aunado a que su interés va dirigido a la

orden constitucional; así también, determinó que las disposiciones legales que señ aló de inconstitucionales no guardan congruencia con las argumentaciones que efectuó, ni con la norma constitucional señalada como vulnerada; aunado a que su interés va dirigido a la discusión de la inexistencia de la referida denuncia, su pretensión resul ta inviable, ya que en la excepción planteada no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, razones por las cuales resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el auto apelado. III.- DE LOS ARGUMENTO S DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: el excepcionante solicita la aclaración y ampliación del fallo aludido, por considerar que: “(…) 1) En el considerando III; se hace ver que no cumplí con lo que explica el libro `Inconstitucionalidad en Casos Concretos en G uatemala`; sobre el razonamiento de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que pueda transgredir las disposiciones inconstitucionales y que mi persona no indicó razón jurídica alguna que justifique la impugnación, y que mi inconstitucion alidad no procede, porque plantee situaciones fácticas que no son susceptibles de inconstitucionales. 2) Sin embargo, considero que sí lo realicé, porque la norma constitucional 17, me otorga un derecho a no ser molestado ni perseguido, si no existe conducta penal que lo amerite, y en el momento que se me pretende ligar a un proceso, sin que exista esa conducta (informe de la Contraloría General de Cuentas –valga ver el hecho notorio del caso del Aeropuerto la

que se me pretende ligar a un proceso, sin que exista esa conducta (informe de la Contraloría General de Cuentas –valga ver el hecho notorio del caso del Aeropuerto la Aurora, donde actualmente existe una intervenci ón de la Contraloría, para determinar si existe o no conducta delictiva de ex funcionarios, que denunciar a la Fiscalía), penal estipulada en las hipótesis de los artículos 418 y 419 del Código Penal, es claro que existeExpediente 1645-2007 7

una inconstitucionalidad en caso concreto (…)”.. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hub iere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación (…)”. Las figuras de la aclaración y ampliación según la norma invocada, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones, obscuridades u omisiones en que el Tribunal Constitucional hubiere incurrido al emitir un fallo; su interposición no debe ser utilizada como un mecanismo retardatorio para la ejecución de lo resuelto. -IIAl respecto, esta Corte estima que en la resolución impugn ada no se encuentra ningún concepto obscuro, ambiguo o contradictorio que amerite ser aclarado, ni se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó la inconstitucionalidad en el caso concreto planteada ; además, se advierte que el accionante argumentó en las

ningún concepto obscuro, ambiguo o contradictorio que amerite ser aclarado, ni se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó la inconstitucionalidad en el caso concreto planteada ; además, se advierte que el accionante argumentó en las referidas solicitudes que se le pretende ligar a un proceso sin que exista una conducta penal; sin embargo, por esta vía no procede el análisis de situaciones fácticas, ya que de accederse a ello se desnaturalizaría el objeto de la aclaración y ampliación interpuestas. Por las razones anteriores, las solicitudes promovidas resultan improcedentes y así deben resolverse. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 1 63 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas po r Moiséis Eduardo Galindo Ruiz. II. Notifíquese.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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