Inconstitucionalidad en Caso Concreto_17-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_17-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 17-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 17-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de tres de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 16 del Decreto 58 -90 del Congreso de la Repúbli ca, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, promovido por Novex, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Myriam Eugenia López Miyares.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil trescientos cuarenta y dos – dos mil dos (C -1342-2002) del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 16 del Decreto 58 -90 del Congreso d e la República, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros. C) Normas constitucionales que estiman violados: artículos 12, 152, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como bas e de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal se sigue proceso penal en su
Fundamentos jurídicos que se invocan como bas e de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal se sigue proceso penal en su contra, imputándole acciones ilícitas conforme la Ley co ntra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros; b) estima que la aplicación en dicho proceso penal del precepto impugnado es contraria a los artículos 12, 152, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, ya que el tribunal de conocimiento no de bió fundamentarse en dicho precepto para declarar sin lugar una cuestión prejudicial promovida por la incidentante en dicho proceso, pues al autorizar la norma impugnada que la actividad que realice la autoridad aduanera sea la que servirá de base para det erminar la calidad de la infracción y de la pena y, a la vez, autorizar que dicha autoridad pueda incautar objetos y calificara el delito, la regulación impugnada confronta los artículos constitucionales antes citados. Solicitó que se declare el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare inconstitucional el artículo 16 del Decreto 58 -90 del Congreso de la República, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "… al analizar los argumentos del incidente (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto y en particular de lo relativo a los artículos 12, 152, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, la norma jurídica impugnada (artículo
inconstitucionalidad en caso concreto y en particular de lo relativo a los artículos 12, 152, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, la norma jurídica impugnada (artículo 16 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero), el juzgador arriba a la conclusión que la norma antes mencionada establece en el numeral B) Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros bienes utilizados en la comisión de la infracc ión permanecerán depositados en poder de las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad judicial, que estuviere conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia cualquier autoridad que incaute los objetos enviará los mismos a la autoridad aduanera más próxima, de que con lo expuesto por la incidentante no existe motivo ni fundamento para decretar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad solicitada por la Mandataria Especial con Representación licenciada Myriam Eugenia LópezExpediente 17-2006 2
Miyares, en vista que en el presente caso ella pretende la inaplicación de una norma, para lograr por esta vía la de los efectos de una desestimación puesto que pretende que el asunto sometido a la jurisdicción penal vuelva a la sede administrativa aduanera en caso concreto de manera errada el cual con el simple enunciado de colusión con principio y garantías fundamentales contenidas en las normas constitucionales es notoriamente improcedente al no articularse un planteamiento anulativo respecto de las norma s que se estima vulnerada, tergiversada o disminuida por una norma ordinaria. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través del procedimiento legal
improcedente al no articularse un planteamiento anulativo respecto de las norma s que se estima vulnerada, tergiversada o disminuida por una norma ordinaria. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través del procedimiento legal únicamente cumple con el procedimiento preestablecido de formular denuncia y en ningún momento se está atribuyendo facultades jurisdiccionales, aunado a ello la interponerte no precisa de manera valedera en que sentido la norma que pretende se inaplique colisiona, restringe o tergiversa los artículos 12 -44-152-175-203 y 204 de la Constitución Polít ica de la República. Ante la insuficiencia del planteamiento deviene improcedente el incidente planteado...”. Y resolvió: “...I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 16 del Decreto número 58 -90 del Congreso de la República planteado por la abogada Myriam Eugenia López Miyares, Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad Novex, Sociedad Anónima, por lo considerado; II) Condena en costas procesales a la entidad interponerte Novex, Sociedad Anóni ma; III) Se impone a la abogada patrocinante Myriam Eugenia López Miyares la multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en el departamento financiero de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se encuentre firme lo resuelto; IV) Se suspende el trámite del proceso penal hasta que este auto cause ejecutoria.”
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
lo resuelto; IV) Se suspende el trámite del proceso penal hasta que este auto cause ejecutoria.”
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) en la resolución apelada no se tomó en cuenta que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado “tiene su origen en virtud de que el Juez de Primera Instancia en su resolución de fecha 24 de mayo del 2005 declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada, fundamentándole entre otros en el artículo 16 del Decreto 58-90 del Congreso de la República”, que es la norma cuestionada, misma en la que se fundan todas las resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en su contra; y b) no es cierto que únicamente haya formulado enunciados, y lo que sí puede advertirse es que en la resolución apelada no existe un examen minucioso y analítico por el tribunal de primer grado de la pretensión instada. Solicitó que se revoque la resolución apelada, y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria hizo una reiteración de los argumentos esgrimidos por ella en la primera instancia de este proceso constitucional, y solicitó que se confirme la r esolución apelada. C) El Ministerio Público no apeló.
CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de
no apeló. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad t otal o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta loExpediente 17-2006 3
conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - IIEn el caso que se examina, Novex, Sociedad Anónima, ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por el que pretende la inaplicación del artículo 16 del Decreto 58-90 del Congreso de la República, Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, en un proceso penal que contra dicha sociedad se ha promovido, y del que conoce el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal. La jurisprudencia de este tribunal, al despejar la exégesis de este instrumento de garantía de mantenimiento de la prevalencia constitucional, ha considerado, (invocándose, entre otros fallos, la sentencia de diecisiete de marz o de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Expediente 853 -98) que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del
Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o nor ma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." La consideración antes indicada permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca d e que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso objeto de análisis, esta Corte advierte que de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada, el planteamiento de inconstitucionalida d de ley en caso
que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso objeto de análisis, esta Corte advierte que de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada, el planteamiento de inconstitucionalida d de ley en caso concreto que se examina resulta ser notoriamente improcedente, en atención a las siguientes razones: a) la aplicación de dicha norma en el acto decisorio judicial por el que se desestimó una cuestión prejudicial promovida por la amparista, según ella misma lo refiere; y b) que en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta última [la incidentante] omitió la expresión del pertinente razonamiento [de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo] sobre l os motivos por los que se considera que la norma atacada es inconstitucional, con la parificación correspondiente entre la norma ordinaria impugnada y las constitucionales que se denuncian como infringidas, aspecto este último que también fue advertido por el tribunal de primer grado. Al tomar como base lo anterior, se ve que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promovió por parte de Novex, Sociedad Anónima resulta ser notoriamente improcedente, y de ahí que deba confirmarse la desesti mación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en primera instancia, con laExpediente 17-2006 4
modificación que se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
modificación que se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, Myriam Eugenia López Miyares, es de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que a dicha profesional se le notifique el contenido de esta sentencia; con apercibimiento de que en caso de incumplimiento de pago, su cobr o se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE Voto disidente
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
Voto disidente
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 17-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil seis.
Se tienen a la vista, para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el trece de febrero de dos mil seis formuladas por Novex, Sociedad Anónima, en el incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto del artículo 16 del Decreto 58 -90 del Congreso de la República, promovido por la solicitante de dichos remedios procesales. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a los dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley.”Expediente 17-2006 5
-IIAnalizados los planteamientos instados po r Novex, Sociedad Anónima, esta Corte concluye que en la sentencia objetada por medio de los remedios procesales antes indicados, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita, ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por las cuales
aclaración que se solicita, ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por las cuales las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas devienen improcedentes y, en ese orden de ideas, éstas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por Novex, Sociedad Anónima. II. Notifíquese.