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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1700-2005

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1700-2005
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1700-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1700-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del dos de junio de dos mil cinco, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Alvaro Colom Cabal leros, contra el artículo 2 del Decreto número 67 -2001 del Congreso de la República (Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos). El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Patricia Concepción Lara Castillo y Edu ardo Antonio Coromac Ambrosio.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número C dos guión dos mil trescientos setenta y seis guión dos mil cuatro, tramitado en el Juzgado Dé cimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a cargo del oficial segundo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 2 del Decreto número 67 -2001 del Congreso de la República o Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos –en adelante denominada: “la Ley” -. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 5º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se

Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 5º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el juzgado que conoció la presente incidente en primer grado inició proceso por el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, en su contra, habiendo emitido resolución el veintiséis de enero de dos mil cinco, en la que señaló fecha para recibir su primera declaración. El delito que se le imputó está tipificado en el artículo 2 del Decreto número 67-2001 del Congreso de la República, el cual sirvió de fundamento para emitir la referida resolución; b) haciendo relación de las causas que originaron el proceso penal que se le tramita, expresó que la primera condición para que se produzca el ilícito penal referido es que sea declarada la comisión de un delito subyacente, referen te a la procedencia ilegal de los fondos cuestionados; sin embargo, en su caso, no existen elementos para tipificar el mismo, siéndole inaplicable el artículo objetado por contradecir normas ordinarias y la propia Constitución Política de la República. Los vicios de inconstitucionalidad denunciados son: b.1) violación al artículo 5º de la Constitución, al pretender vincularlo en un proceso penal por recibir fondos públicos para la organización política que representa, cuando eso lo permite la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que, en ningún momento, ese hecho constituye delito y no puede ser perseguido, ni procesado por un hecho que no constituye delito; b.2) se viola su derecho de defensa y el

lo que, en ningún momento, ese hecho constituye delito y no puede ser perseguido, ni procesado por un hecho que no constituye delito; b.2) se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, consagrados e n el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, ya que se pretende iniciar proceso penal, sin que concurra los elementos de tipificación del delito que se le imputa. El tribunal donde se le procesa pareciera olvidar que, en virtud del derecho y principio mencionados, es obligatoria la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio a fin de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial; b.3) se viola su presunción deExpediente 1700-2005 2

inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues, toda persona, en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente, no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente. Pese al espíritu del referido principio, en el proceso penal que se le tramita, no existe medio probatorio que destruya su presunción de inocencia; sin embargo, se encuentra procesado y hasta se fijó fecha para celebrar audiencia de debate oral y público en su contra; y b.4) se viola el artículo 17 de la Constitución, al vincularlo a proceso penal por recibir fondos para la organización política que representa, cuando es un derecho que otorga la Ley Electoral y de Par tidos Políticos, por lo que, en ningún momento, ese hecho constituye delito y no puede ser perseguido, ni procesado por eso. c) Con base en lo

por recibir fondos para la organización política que representa, cuando es un derecho que otorga la Ley Electoral y de Par tidos Políticos, por lo que, en ningún momento, ese hecho constituye delito y no puede ser perseguido, ni procesado por eso. c) Con base en lo anterior, solicitó que se declarara: c.1) con lugar el presente incidente; c.2) inaplicable la resolución en la q ue se señala audiencia para recibir su primera declaración; y c.3) la nulidad de pleno derecho el proceso penal que se le tramita. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "... En casos concretos las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. (artículo 123 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad): El incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por ALVARO COLOM CABALLEROS no puede prosperar en virtud de que los argumentos del Incidentante propenden a la impugnación de un acto de autoridad a saber la citación para que el presentado preste declaración ante este juzgado, mas no a la impugnación de la norma por estimar que su aplicación al caso concreto vulnere determinados derechos fundamentales y siendo que lo que pretende el interponente es dejar sin efecto un acto de autoridad el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía idónea para reparar el presunto agravio que se intenta denunciar, pues su planteamiento no se ajusta al caso de procedencia autorizado en el artículo antes citado…” Y resolvió: "... I) SIN

reparar el presunto agravio que se intenta denunciar, pues su planteamiento no se ajusta al caso de procedencia autorizado en el artículo antes citado…” Y resolvió: "... I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad planteado por ALVARO COLOM CABALLEROS, por los motivos expuestos. II) NOTIFIQUESE…”

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alvaro Colom Caballeros -solicitante del incidente de inconstitucionalidad-: expresó que el Juzgado que conoció en primer grado violó el debido proceso en el trámite del presente incidente de inconstitucionalidad, pues no suspendió el proceso penal al momento de dictar el auto impugnado, sino que si guió conociendo. Por ello, solicitó se enmendara el procedimiento y, si no se accedía a ello, se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. B) la Procuraduría General de la Nación: expuso que el mecanismo legal utilizado por Alvaro Colom Caballeros p ara impedir un acto jurisdiccional –presentarse a declarar ante juez competentea través del planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad no es el idóneo, pues carece de soporte jurídico. Evidentemente, en el presente caso, no se está vulnerando ninguna garantía constitucional, ni se está impugnando alguna disposición de carácter general que atente la vulneración del orden constitucional; en consecuencia, la apelación debe denegarse y confirmarse el auto apelado. C) la Contraloría General de Cuentas: solicitó que se resolviera conforme a

impugnando alguna disposición de carácter general que atente la vulneración del orden constitucional; en consecuencia, la apelación debe denegarse y confirmarse el auto apelado. C) la Contraloría General de Cuentas: solicitó que se resolviera conforme a Derecho la presente apelación. D) El Ministerio Público: expuso que estaba de acuerdo con lo resuelto por el juez de primer grado, ya que no puede prosperar laExpediente 1700-2005 3

inconstitucionalidad planteada porque los argumentos planteados por el solicitante propenden a la impugnación de un acto de autoridad, más no a la impugnación de la norma, por estimar que su aplicación al caso concreto vulnere determinados derechos fundamentales. Lo que pretendió el interponente es dejar sin efecto un acto de autoridad; sin embargo no se utilizó la vía idónea para reparar el presunto agravio que se intenta denunciar, pues su planteamiento no se ajusta al caso de procedencia contemplado en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. Por último, solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad intentada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de

inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, Alvaro Colom Caballeros promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnad o el artículo 2 del Decreto número 67-2001 del Congreso de la República –Ley Contra el lavado de Dinero u Otros Activos, aduciendo que el mismo contiene vicio de inconstitucionalidad, por contravenir los artículos 5º, 12, 14 y 17 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala. El artículo objetado sirvió de fundamento para emitir la resolución del veintiséis de enero de dos mil cinco, en el cual se señala fecha para recibir su primera declaración dentro del proceso penal número dos mil trescientos setenta y seis guión dos mil cuatro, tramitado ante el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a cargo del oficial segundo. Por ello, el postulante solicitó que se declarara la ina plicación de la norma objetada a su caso concreto, así como la improcedencia de la resolución referida y la nulidad del pr oceso penal que se le tramita. Esta Corte, en sentencia del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente ochocientos cincuenta y tres guión noventa y ocho, sostuvo que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos

sostuvo que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siem pre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Como seExpediente 1700-2005 4

advierte del razonamiento efectuado en la sentencia transcrita, l a inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el presente caso, el planteamiento no se

futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el presente caso, el planteamiento no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición del solicitante se aprecia que el Juzgado Décimo de P rimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala ya aplicó al caso la norma concreta que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que cita como violados para el caso específico. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias dictadas: a) el veintidós de marzo de dos mil cuatro, dentro del expediente novecientos cinco guión dos mil tres; b) el dieciséis de septiembr e de dos mil cuatro, dentro del expediente un mil ochocientos dos guión dos mil cuatro; c) el dieciocho de julio de dos mil cinco, dentro del expediente un mil ciento setenta y ocho guión dos mil cinco; y d) el tres de agosto de dos mil cinco, dentro del expediente un mil doscientos cincuenta y nueve guión dos mil cinco. -IIICon respecto a la solicitud de declarar la inaplicabilidad de la resolución anteriormente referida, la cual se fundamentó en el artículo impugnado, esta Corte advierte, en congruencia con lo considerado por el tribunal de primer grado, que la misma no puede ser objeto de análisis por esta vía, en virtud de que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no tiene como propósito el examen de constitucionalidad de resoluciones

advierte, en congruencia con lo considerado por el tribunal de primer grado, que la misma no puede ser objeto de análisis por esta vía, en virtud de que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no tiene como propósito el examen de constitucionalidad de resoluciones o actos de autoridad y, menos, la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales, como lo ha pretendido el interponente. Las razones anteriormente expuestas llevan a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, por lo que debe confirmarse el auto apelado, con modificación de la parte resolutiva, en cuanto a que se debe imponer multa a los abogados patrocinantes como encargados de la juridicidad del asunto, sin hacer condena en costas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con modificación de la parte resolutiva en el sentido que: a) no se hace condena en costas; y b) se impone multa de un mil quetzales a los abogados Patricia Concepción Lara Castillo y Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, la

sentido que: a) no se hace condena en costas; y b) se impone multa de un mil quetzales a los abogados Patricia Concepción Lara Castillo y Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 1700-2005 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente Voto disidente

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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