Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1709-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_1709-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1709-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1709-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de abril de dos mil trece, dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por Esvin Oliverio Paxtor Rosales , quien actuó con el auxilio del abogado Armando Santizo Ruiz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero nueve mil cincuenta – dos mil trece – cero cero cero cero uno , del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango. B) Norma legal que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 124 del Código Procesal Penal, refor mado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman
124 del Código Procesal Penal, refor mado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, se instruyó proceso penal en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física; b) se programó la audiencia del seis de agosto de dos mil doce para la discusión de la acción de reparación digna a favor de la agraviada, diligencia en la que planteó incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la Repúb lica de Guatemal a, el que fue declarado sin lugar. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación : el postulante señal ó que: a) la norma tachada de inconstitucional en el caso concreto riñe con el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que coloca en un plano prefer encial a la víctima en relación con el justiciable, pues este no tiene un conocimiento previo de lo que ha de defenderse en la audiencia de reparación
consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que coloca en un plano prefer encial a la víctima en relación con el justiciable, pues este no tiene un conocimiento previo de lo que ha de defenderse en la audiencia de reparación digna –indemnización o reparac ión, ni mucho menos de los medios probatorios que se utilizaran–; el derecho vulnerado comprende que el sentenciado tenga las posibilidades de conocer la pretensión que se ejercita en su contra para poder atacarla o defenderse . Señaló que la igualdad juríd ica conlleva el tratamiento razonable para todos los que se encuentran en similares circunstancias, sin discriminaciones arbitrarias , de ahí que debe tener el derecho de redargüir de nulidad o falsedad los documentos ofrecidos por la víctima, contradecir la prueba pericial y contar con el tiempo necesario para defenderse, al no ser así, es obvia la vulneración que se le atribuye al artículo 124 del Código ProcesalExpediente 1709-2013 2
Penal, el cual, además, provoca problemas de interpretación por entrar en contradicción con lo establecido en el artículo 338 de ese mismo cuerpo normativo; b) el artículo objetado limita el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, porque faculta a la v íctima para q ue en la audiencia de reparación digna sorprenda con su pretensión al justiciable , ya que al ser esta una audiencia única, el sentenciado no puede en ese momento atacar la pretensión ejercitada en su contra, al no saber de qué debe defenderse, limitándose su derecho; c) el artículo tachado de inconstitucional da preferencia a la supuesta víctima sin tomar en
ejercitada en su contra, al no saber de qué debe defenderse, limitándose su derecho; c) el artículo tachado de inconstitucional da preferencia a la supuesta víctima sin tomar en cuenta que el fallo condenatorio aún no ha adquirido firmeza, lo cual afecta el derecho de defensa del sentenciado; además, dicha norma se ha constituido en una puerta d e entrada a la desintegración familiar, porque el condenado, no obstante sufrir previamente la imposición de la pena , también es torturado con una audiencia de reparación , con la cual se le terminará de afectar; y d) muchas de las actuaciones realizadas durante la audiencia para la reparación referida constituyen una burla del sistema judicial, resultando en ocasiones una lotería judicial que desnaturaliza el verdadero concepto de la reparación digna. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el in cidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y, como consecuencia, inconstitucional y sin vigencia la referida norma (sic). E) Resolución de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…en el pre sente caso, el incidentante planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, no realizó un razonamiento jurídico lógico, suficiente y convincente que justifique la posible aplicación y efecto ileg ítimo del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el
realizó un razonamiento jurídico lógico, suficiente y convincente que justifique la posible aplicación y efecto ileg ítimo del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 7 -2011, que son las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad, pues no indica en forma clara, precisa y lógica la forma c omo colisionan dichas normas con los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que son los preceptos constitucionales señalados, hecho que permite determinar, que el planteamiento carece de elementos serios para hacer el análisis de rigor, ya que no efectuó la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de dichas premisas, únicamente lo hizo en forma enunciativa y abstracta, argumentaciones que constituyen cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas, que son cuestiones ajenas al neto control de constitucionalidad, por cuanto en el control constitucional en casos concretos no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen éstas son situacio nes subjetivas y abstractas al indicar que el artículo 124 del Código Procesal Penal trastoca el artículo 338 del mismo cuerpo legal y crea una ambigüedad (…) Por lo que el Juzgador establece que los argumentos del incidentante están alejados de la realida d jurídica, ya que la norma ordinaria aludida, no transgrede, colisiona o vulnera las disposiciones constitucionales que señala, al contrario los complementa y desarrolla, toda vez que el artículo 124 del Código Procesal Penal,
transgrede, colisiona o vulnera las disposiciones constitucionales que señala, al contrario los complementa y desarrolla, toda vez que el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, es claro al regular que para el ejercicio del derecho de reparación debe observarse las siguientes reglas: (…) Por ende queda claro, que para el ejercicio del derecho de reparación, los sujetos proces ales concurren a la audiencia de reparación en igualdad deExpediente 1709-2013 3
condiciones, aportando prueba, contradiciendo la misma y aportando contra prueba, las cuales se diligenciaran en la referida audiencia, respetando y garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, ya que hay reglas claras y específicas que se deben observar, entre las que se encuentran la convocatoria (citación o emplazamiento) a la víctima y al sentenciado a la audiencia de reparación, que se deberá llevar a cabo al tercer día hábil, por ende ambas partes llegan a la audiencia en igualdad de condiciones, respondiendo y acreditando sus legítimas pretensiones con medios de prueba idóneos, legales, útiles y pertinentes, por lo que el argumento subjetivo y abstracto que formula al indicar que (…) no constituye un razonamiento jurídico lógico, suficiente y convincente que justifique la posible aplicación y efecto ileg ítimo del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 72011, contraviniendo las normas constitucionales, toda vez que, el argumento de que el justiciable no tiene conocimiento previo para poder defenderse, queda sin efecto y sin
Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República número 72011, contraviniendo las normas constitucionales, toda vez que, el argumento de que el justiciable no tiene conocimiento previo para poder defenderse, queda sin efecto y sin sentido alguno, toda vez que al ser convocados los sujetos procesales a la audiencia de reparación, tienen un plazo de tres días hábiles, para preparar sus respectivos medios de prueba y proponerlos y diligenciarlos en la audiencia de reparación, prueba que va a ser sometida al contradictorio en base a las reglas de valoración probatoria por el Juzgador, prueba que nace de los propios medios de prueba que fueron diligenciados en el juicio oral y público, como lo son los propios dictámenes y declaraciones periciales que fueron ofrecidos y aceptados y de los otros que presenten en esta audie ncia, lo que son sometidos al contradictorio, teniendo la oportunidad de contradecirlos y presentar contra prueba, las que se diligenciaran en esta audiencia, pero que si el sentenciado no lo tuviera en ese momento el Juzgador puede señalar otra audiencia para que los presente y pueda ser sometida también al contradictorio, toda vez que esta prueba debe también someterse a las reglas de valoración probatoria, es más la apreciación subjetiva del incidentante no es sustentable, ya que el mismo indica que los medios de prueba aportados al proceso y con conocimiento de los sujetos procesales, ha de ser en la apertura a juicio, porque guarda relación lógica, y de esa manera evitar el factor sorpresá, audiencia que no es la idónea para discutir la aceptación o no de los órganos y medios de prueba, toda vez que esta audiencia de acuerdo a los artículos 324, 332 y 332
sorpresá, audiencia que no es la idónea para discutir la aceptación o no de los órganos y medios de prueba, toda vez que esta audiencia de acuerdo a los artículos 324, 332 y 332 Bis del Código Procesal Penal, es la que utiliza el Ministerio Público, cuando del resultado de la investigación que realizó estima que la investigac ión proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requiriendo la apertura del juicio y formulando la acusación respectiva, en la que entre otros aspectos deberá contener una expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa, en tal sentido, la audiencia idónea y pertinente para discutir la aceptación o no de los medios de prueba que se diligenciarán en el juicio oral y público, de acue rdo 343 del Código Procesal Penal, es en la audiencia de ofrecimiento de prueba, la cual se realiza al tercer día de declarar la apertura a juicio, audiencia en la que todavía no es factible discutir medios de prueba para acreditar la reparación digna, por que todavía no se sabe a ciencia cierta, si la sentencia a emitirse será condenatoria, o en su caso absolutoria, por ende favorable al procesado, siendo totalmente innecesaria la práctica de esta audiencia ya que se declara libre de todos los cargos al pro cesado, de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Penal, es por ello que la reforma que se efectuó en el artículo 124 del Código Procesal Penal, tiene sentido y razón de ser, ya que la audiencia de reparación digna a laExpediente 1709-2013 4
Procesal Penal, es por ello que la reforma que se efectuó en el artículo 124 del Código Procesal Penal, tiene sentido y razón de ser, ya que la audiencia de reparación digna a laExpediente 1709-2013 4
víctima surge a raíz de una sentencia condenatoria, tal y como lo estable el numeral 3. de este artículo que preceptúa: (…) Para una mejor comprensión de la naturaleza de esta institución citó la exposición de motivos de las reformas contenidas en el Decreto Número 7-2011 del Co ngreso de la República de Guatemala, efectuadas por el Licenciado Francklin Erick Juárez Elias, al indicar que: DERECHO A LA REPARACIÓN DIGNA. La reforma reconoce que la reparación digna constituye un derecho fundamental de las víctimas de delitos y una d e las manifestaciones más idóneas de la justicia restaurativa. (…) Coherente a ello, y para facilitar el ejercicio del derecho a la reparación digna, la reforma dota de un mecanismo simplificador, efectivo y específico para la discusión de su contenido y o bligados a proveerla; elimina la obligación de intervenir en todas las audiencias del proceso para obtener reparación por el delito, lo que beneficia a la víctima al tener que comparecer únicamente a una audiencia para lograr tal objetivo; suprime los obstáculos legales de constitución de actor civil, las obligaciones procesales que conlleva y los límites de su intervención; establece la discusión de la reparación digna sobre la base de una condena previa, a efecto de tener espacio especifico para conocer e l proyecto de vida, expectativas, necesidades, afectaciones, traumas y demás efectos sobre la víctima del delito y conforme a ello, ubica el contenido idóneo de la reparación, con el objeto de
de una condena previa, a efecto de tener espacio especifico para conocer e l proyecto de vida, expectativas, necesidades, afectaciones, traumas y demás efectos sobre la víctima del delito y conforme a ello, ubica el contenido idóneo de la reparación, con el objeto de eliminar el arbitrio judicial en su fijación; impone una actitu d activa del Juzgador en el impulso del proceso para la determinación de la reparación digna, toda vez que al existir víctima individualizada, debe convocar a los intervinientes en la audiencia de relato de la sentencia de condena, y ordenar a la unidad de comunicaciones de la judicatura que ubique, invite y facilite la comparecencia de la víctima a la audiencia, girando todos los oficios que sean necesarios e imprescindibles para tal efecto, audiencia que deber llevarse a cabo al tercer día de relatada la sentencia de condena; la audiencia de reparación debe ser desarrollada de manera simple, con el alegato de apertura del fiscal, como asistente jurídico de la víctima, en donde describa el contenido de la reparación digna solicitada, desagregando en la medi da de lo posible los rubros correspondientes, e inmediatamente se le escucha al condenado si manifiesta su conformidad al respecto o no; si se opone al requerimiento, se reproducirá la prueba para acreditar parámetros del numeral 2 del artículo 124 del Cód igo Procesal Penal, para acreditar el mayor o menor daño, la afectación física, patrimonial, psicológica, laboral u otra, se puede recurrir a los hechos acreditados por los Juzgadores en la sentencia de condena; el proyecto de vida y expectativas de la víc tima se acreditan, en la mayoría de casos, con sus testimonio y su
acreditados por los Juzgadores en la sentencia de condena; el proyecto de vida y expectativas de la víc tima se acreditan, en la mayoría de casos, con sus testimonio y su afectación, con el dictamen de experto cuando sea posible; finalizada la reproducción de prueba, se escuchará brevemente al fiscal, a la víctima y condenado, directamente o a través de su d efensor, y se pronunciará la resolución, previa deliberación cuando sea tribunal colegiado. El plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 390 del Código Procesal Penal empieza a computarse a partir del pronunciamiento de la parte resolutiva de la sentencia de condena sobre responsabilidad penal, por lo que a partir de la resolución de reparación tienen dos días los jueces para leer la sentencia íntegra y entregarla por escritó. Lo transcrito anteriormente, da respuesta a la interrogante efectuada por el incidentante (…) Toda vez que la reforma efectuada tiene una razón de ser, como lo es, que la reparación digna constituye un derecho fundamental de las víctimas de delitos y una de las manifestaciones más idóneas de la justicia restaurativa, audiencia que debe impulsar el Juzgador, para que también se vele por la tutela judicial de la víctima y no solo por la tutela judicial del procesado y sentenciado, ya que ambosExpediente 1709-2013 5
tienen el derecho a una tutela judicial efectiva, por ende el procedimiento penal, p or aplicación del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos, audiencia en la que se observan y respetan reglas probatorias, por ende nunca esta audiencia de reparación digna, constituye un acto arbitrario y autoritario del juzgador que
aplicación del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos, audiencia en la que se observan y respetan reglas probatorias, por ende nunca esta audiencia de reparación digna, constituye un acto arbitrario y autoritario del juzgador que limita o coarta el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, ya que se someten al contradictorio los órganos y medios de prueba que establecen los efectos inmediatos del delito, como lo son la reparación material e inmaterial proveniente s del daño directo causado a la víctima y las condiciones futuras de la víctima referente a la rehabilitación física y psicológica y a la rehabilitación integral personal, familiar y profesional que le corresponde a la víctima, de acuerdo a su proyecto de vida, que implica la pérdida de la salud física y psicológica de la misma o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal muy difícilmente reparable; en esta audiencia se aplican por el Juzgador garantías adversariales de un sistema acusatorio y de un proceso penal democrático y no de un sistema inquisitivo como erróneamente se ha interpretado por parte del incidentante…”. Y resolvió “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Esvin Oliveri o Paxtor Rosales, en contra del artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto del Congreso de la República Número 7 -2011; II) No se hace especial condena en costas al solicitante; III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles, como abogados auxiliantes, una multa de un mil quetzales, las que deberán hacer efectivas en la
condena en costas al solicitante; III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Armando Santizo Ruiz y Juan José Cifuentes Robles, como abogados auxiliantes, una multa de un mil quetzales, las que deberán hacer efectivas en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará a través de la vía judicial correspondiente…”.
II. APELACIÓN Esvin Oliverio Paxtor Rosales –incidentante– apeló, indicando que el Tribunal Constitucional de primer grado hizo u na copia de sus alegatos, citó doctrina y algunos fundamentos jurídicos, los que no resultaban atinentes para declarar sin lugar el planteamiento formulado, pues no eran acordes al fondo de lo que se trataba en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque el fallo impugnado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Esvin Oliverio Paxtor Rosales –incidentante–, refirió que: a) no se ha resuelto con fundamentos serios el incide nte de inconstitucionalidad que p romovió, ya que el Juzgador de primer grado se basó en doctrina, cuando lo aplicable únicamente era la ley ; rechazó el planteamiento, no obstante que era evidente que se le vedan sus derechos constitucionales enunciados; b) no se aclaró lo referente a que criterio que se debe aplicar, derivado de que entran en contradicción la norma tachada de inconstitucional y el
constitucionales enunciados; b) no se aclaró lo referente a que criterio que se debe aplicar, derivado de que entran en contradicción la norma tachada de inconstitucional y el artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de l Organismo Judicial, lo especial prevalece sobre lo general , al tratarse el asunto de análisis de una reparación civil; c) no es posible que el artículo 124 del Código Procesal Penal aluda a una reparación digna y sea hasta en la audiencia a la que se ref iere el mismo, que se ponga a la vista del Juez o Tribunal, facturas , documentos o pretensiones procesales que la otra parte tiene que hacer efectiva s, pero esta las ignora; y d) se vulnera el derecho de defensa y al debido proceso del justiciable al no dá rsele la oportunidad de defenderse y ejercitar el contradictorio en la audienciaExpediente 1709-2013 6
relacionada. Solicitó que se tuviera por evacuada la vista programada y señalado el lugar para recibir notificaciones. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que: a) no se realizó una parificación particularizada e individualizada de la norm a cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que se estiman transgredidas, así como tampoco se hizo el análisis confrontativo necesario para demostrar la incompatibilidad material o sustancial de la misma, lo cual constituye una deficiencia que permite arribar a la conclusión de que la vulneración denunciada carece de fundamento y resulta notoriamen te improcedente; b) el planteamiento es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma
de la misma, lo cual constituye una deficiencia que permite arribar a la conclusión de que la vulneración denunciada carece de fundamento y resulta notoriamen te improcedente; b) el planteamiento es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma constitucional, ya que el solicitante lo que expuso fue que el artículo cuestionado colocaba en plano preferencial a la supuesta víctima tomando en cuenta qu e el fallo aún no había tomado firmeza en perjuicio del derecho de defensa del sentenciado ; que se había convertido en una puerta de entrada a la desintegración familiar, porque el condenado no obstante sufrir previamente al cumplimiento de la pena también era torturado judicialmente con una audiencia de reparación para terminar de afectarl o; y que muchas declaraciones realizadas para la reparación eran una burla del sistema judicial, resultando en ocasiones en una lotería judicial que desnaturalizaba el concepto de reparación digna. Tales argumentaciones constituyen cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas, ajenas al control de constitucionalidad; y c) no se realizó una petición dentro del contexto que corresponde al planteamiento formulado, pues la que se hizo, era referente a declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que esta se dejara sin vigencia , lo cual corresponde a un planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelac ión y, como consecuencia, que se confirme el auto impugnado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO – I – El artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto
auto impugnado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO – I – El artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, no resulta inconstitucional en caso concreto, puesto que interpretado en armonía con la Ley Suprema, la prueba que contempla no debe ser la ya diligenciada en el juicio penal, y le corresponderá al juzgador observar que se respete el derecho de defensa del sentenciado en la audiencia de reparación digna , en cuanto a ser citado, oído y vencido en el proceso sobre las pretensiones ejercitadas en su contra, teniendo derecho al contradictorio procesal. – II – En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Esvin Oliverio Paxtor Rosales plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 de Decreto 7 -2011 del Congreso de la República, en el que se establece: “La reparación a que tiene derecho la v íctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el
reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas: 1. La acción deExpediente 1709-2013 7
reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista v íctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día. 2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia. 3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita. 4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de la reparación. 5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido e n esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.” , fundamentando su planteamiento en que al aplicarse esa norma, se contravienen sus
queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil.” , fundamentando su planteamiento en que al aplicarse esa norma, se contravienen sus derechos de igualdad y defensa contenidos en los artículos 4º. y 12 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, porque como sentenciado no tiene un conocimiento previo de la plataforma fáctica de la cual debe defenderse, relativa a la indemnización o reparación, daños y perjuicios, que se le reclame, puesto que desconoce los medios probatorios que utilizará la víctima en esa diligencia para acreditar su pretensión. – III – En el presente caso, por hacerse alusión en el planteamiento de inconstitucionalidad y en la apelación del fallo de primer grado a una supuesta contradicción entre lo s artículos 124 y el 338 del Código Procesal Penal, aun cuando no tiene relación con la tacha de inconstitucionalidad en caso concreto, resulta meritorio hacer un breve pronunciamiento para una mejor intelección del caso e ilustrar en situaciones futuras; en ese sentido, oportuno resulta indicar que derivado de las reformas introducidas al Código Procesal Penal, por medio del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, en el que se derogó el artículo 119 de la ley procesal penal , y tomando en consideración la tutela judicial efectiva y los fines del proceso penal, se estima que el artículo 124 de este cuerpo legal dejó sin sustento lo preceptuado en el artículo 338 relacionado, al no ser este último compatible con aquellas reform as, puesto que la acción de reparación a que tiene derecho el agraviado ahora puede ejercerse hasta que haya sido dictada la sentencia condenatoria. – IV –
artículo 338 relacionado, al no ser este último compatible con aquellas reform as, puesto que la acción de reparación a que tiene derecho el agraviado ahora puede ejercerse hasta que haya sido dictada la sentencia condenatoria. – IV – Esta Corte , en el caso sometido ante la justicia constitucional , determina que según la normativa cu estionada, durante la audiencia de repara